Decisión nº 020 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 44.066.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda contentiva de la pretensión de tacha de falsedad de documento público y nulidad de documento y de asiento registral, incoada por la ciudadana G.I.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.207.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio J.G.P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.379, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos C.J.G.S. y L.I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.876.588 y 3.772.754, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente, el primero, por los abogados en ejercicio R.D.S., N.B.M., MARÍA BRAVO y J.C.B., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.591, 26.643, 11.183 y 126.826, respectivamente, y la segunda, por la defensora ad-litem designada por este Tribunal, abogada en ejercicio A.B.F., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Una vez analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, constató este Tribunal que la demandante de autos alegó lo siguiente:

    Pero es el caso, ciudadano J., que el referido documento con los cuales acredita su propiedad el ciudadano C.J.G.S., es falso y en consecuencia tacho de falso las escrituras reconocidas y autenticadas por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de junio de 1976, y 17 de mayo de 1984, respectivamente, anotada esta última bajo el N° 9, del Tomo 6, folios del vuelto 14 y 15 vuelto (sic), al 16 de los libros respectivos, y falso el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 03 de febrero de 1993, bajo el N° 12 Protocolo 1°, del Tomo 2 y redargüidos de FALSOS Y NULOS en su contenido y firmas por ser inciertos. Esta tacha la fundamento en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.380 del Código Civil que se refieren a la falsedad de las firmas de la ciudadana L.I.A., ya identificada, y falsa su comparecencia ante el funcionario que la certifica, motivado a que la referida ciudadana nunca suscribió, no firmó dicho documento de venta y tampoco compareció al indicado Juzgado en las fechas mencionadas tanto en los documentos como en los libros que recogen su firma.

    Más adelanté expuso:

    Por cuanto la causa de haber con la que adquiero de la ciudadana L.I.A., es el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 1992, registrado bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 9, como se evidencia de los folios 124 al 127 inclusive de las certificaciones agregadas y no registrado en la misma Oficina el 03 de febrero de 1993, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 12, solicito la nulidad de este último, así como del asiento registral de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y N. y que acredita una doble titularidad que es posterior a la primera venta de INAVI.

    (…)

    Por ello solicito se cite a los ciudadanos C.J.G.S. y L.I.A., igualmente ratifico se decrete la nulidad del asiento registral del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de febrero de 1993, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 12 y del asiento registral del documento de fecha 26 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 34…

    .

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Antes de pasar este Tribunal a reproducir la contestación de la demanda, acto con el cual queda trabada la litis, y los demás actos acaecidos en el presente proceso, se observa que es menester efectuar las consideraciones de carácter jurídicas respecto de las pretensiones acumuladas por la parte demandante en este proceso judicial.

    Así las cosas, se observa, en primer lugar, que la parte demandante acumuló tres pretensiones en su escrito de demanda, la primera: tacha de falsedad de documento público por vía principal, la cual debe proponerse en forma observando las disposiciones contenidas a partir del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que, además, debe ventilarse en cumplimiento de las reglas de sustanciación especialmente previstas en el artículo 442 eiusdem; la segunda, nulidad de documento —sin invocar fundamento jurídico para soportar tal reclamación—, y la tercera, nulidad de asiento registral con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Estas últimas dos pretensiones, se debaten en juicio civil a través del procedimiento ordinario, por no tener pautado un procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Adjetivo.

    En ese orden de ideas, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del escrito libelar, es evidente que la parte actora efectuó una acumulación de pretensiones que debe analizarse con miras a determinar si esa acumulación estuvo o no ajustada a Derecho.

    Es menester comenzar a analizar cómo está regulada la institución de la acumulación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, destacándose en primer término que la acumulación puede ser o bien de pretensiones, o bien de autos o procesos, interesando en este caso particular la primera de las mencionadas.

    Así pues, es válido traer a colación lo que la doctrina nacional ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio A.R.R., expone lo siguiente:

    La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

    (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

    Siendo así, en Venezuela rige la norma jurídica general establecida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la acumulación inicial de pretensiones, y la cual es del tenor siguiente: “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

    N. pues que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, pero ello, en observancia de las limitaciones que el propio legislador procesal estableció en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que proscribe la inepta acumulación de pretensiones, de la forma que sigue:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    (…) (Subrayado del Tribunal).

    Esas limitaciones están referidas, como de la misma norma jurídica puede apreciarse, a lo siguiente: cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento del mismo; cuando por razón de la materia las demandas acumuladas no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, como sucede por ejemplo con el cobro de prestaciones de antigüedad y el cobro de bolívares derivado de una letra de cambio incausada, siendo que de la primera conocería un Juzgado con competencia laboral y de la segunda un Tribunal con competencia en lo mercantil. También proscribe el legislador la acumulación de pretensiones cuando la naturaleza procedimental de las pretensiones sean incompatibles, como por ejemplo sucede con la demanda de divorcio acumulada con un cobro de bolívares, vía ejecutiva, siendo que su sustanciación procesal es distinta y acumularlas, generaría, además de violación al principio de unidad de procedimiento, indefensión.

    Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el procesalista anteriormente señalado ha establecido que:

    En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C)

    La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que pronunciara en fecha 21 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada doctora C.Z. de Merchán (caso: Y.J.L.G.) estableció lo siguiente:

    Observa la Sala que en el escrito que presentaron los abogados C.A.G. y R.C.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano Y.J.L.G., éstos acumularon dos pretensiones, a saber: acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria.

    (…)

    Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    (…)

    La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

    Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado el 1° de junio de 2004, los abogados C.A.G. y R.C.G., desistieron del amparo constitucional intentado a favor de su defendido, por cuanto “...ha sido intentado -posteriormente a la solicitud de amparo- un recurso de casación, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”, lo cual, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno, la inepta acumulación de pretensiones, que bajo estas premisas y en atención a lo dispuesto por el artículo 19, aparte quinto, hacen concluir a esta Sala Constitucional que la demanda de autos deviene inadmisible y así se decide.”

    En ese sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo tres pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, en violación pues, al principio de unidad de procedimiento. Estas pretensiones autónomas, como anteriormente se dejó establecido, son la tacha de falsedad de documento público y la demanda de nulidad, tanto de documento como de asiento registral.

    El anterior criterio, ha sido recogido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ha sostenido que:

    En el presente caso, y así se desprende del texto de la denuncia, el formalizante reconoce no sólo la acumulación indebida de pretensiones, sino que además declara estar al tanto de la doctrina que sobre el particular mantiene esta Sala…

    De lo anterior se evidencia, que el formalizante pretende la nulidad del fallo de alzada, por tomar la recurrida como fundamento de su decisión, la doctrina establecida por esta Sala respecto a la acumulación de pretensiones incompatibles como lo es la tacha de instrumentos a través de la vía principal, y la demanda de nulidad y simulación de contrato de compra venta.

    Ahora bien, aún cuando los argumentos expresados por el sentenciador de alzada no pueden ser considerados bajo ninguna circunstancia como actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la recurrente, pues las causas que dieron origen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda son única y exclusivamente imputables a la propia actora, debe advertir esta S., que contrario a lo afirmado por el formalizante respecto a la ausencia de trámite indicado en el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la sustanciación del juicio de tacha por vía principal, las disposiciones procesales al respecto, indican que el referido juicio si bien debe llevarse cumpliendo los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo deben seguirse las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad y simulación de los actos celebrados por el apoderado, cuya representación cuestiona la accionante a través de la tacha de falsedad.

    La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha.

    (…)

    Por las razones y consideraciones que anteceden, esta S. considera que la declaratoria de inadmisibilidad establecida por la recurrida, es consecuencia de la acumulación indebida por parte de la actora, de pretensiones cuyo trámite se lleva a través de procedimientos distintos, por lo cual, no puede ser considerado como menoscabo de su derecho a la defensa. Así se decide.

    (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en fecha 12 de diciembre de 2007, recaída en el expediente N° AA20-C-2007- 000387).

    A ese respecto, en el orden de ideas que se vienen desarrollando, es menester aclarar que la parte demandante acumuló una pretensión que se tramitan bajo el imperio del juicio ordinario, y además tachó por vía principal un documento, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones, lo cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo es una subversión al orden público procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa acumulación se hace palmaria al establecerse que las nulidades son pretensiones que al no tener pautado un procedimiento especial, deben tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del artículo 338 del Código Civil Adjetivo.

    Por el contrario, la tacha de falsedad es una pretensión que se sustancia mediante un riguroso procedimiento, que desde su inicio hasta su conclusión debe ceñirse o sujetarse a las reglas que el legislador ha establecido para tramitarla, por ello, vale transcribir el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.(…)”

    También, es menester dejar constancia de lo dispuesto por el legislador procesal en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las reglas de tramitación del procedimiento en comentarios. Así pues, dispone el legislador procesal lo siguiente.

    Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

    5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

    6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

    7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

    8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

    9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

    Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

    10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el J. civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

    12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

    14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

    15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

    16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

    (N. y subrayado propios del Tribunal).

    N. pues, que planteada por la vía principal la tacha y si el demandado hace valer el instrumento, se seguirá el procedimiento que en el artículo transcrito con anterioridad se pauta, por lo que teniendo asignado el juicio de tacha un procedimiento que en cuanto a su sustanciación difiere del juicio ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, se vulneró el orden jurídico-procesal con la inepta acumulación efectuada por la parte demandante.

    Habida cuenta de lo anterior, en sentencia emanada del Supremo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada doctora Y.A.P.E., de fecha 09 de Noviembre de 2009, No. Exp. 2009-000269, se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, esta S. ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R..

    (…)

    De tal modo, que en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…

    .

    (…)

    De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos Tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.” (Énfasis añadido).

    En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que esta S. está llamada legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, este Tribunal decreta la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio a partir del auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse violado la disposición legal contenida en el artículo 78 eiusdem, y en consecuencia REPONE la causa al Estado de declarar INADMISIBLE la demanda de autos, con fundamento en lo contenido en el artículo 341 del Código Civil Adjetivo. Así se decide.

  3. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso a partir del auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse violado la disposición legal contenida en el artículo 78 eiusdem, y en consecuencia REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de autos, con fundamento en lo contenido en el artículo 341 del Código Civil Adjetivo.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.

    D. copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria

    Dra. E.L.U.N..

    A.. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°.________. –

    La Secretaria

    Abg. M.H.C..

    ELUN/CDAB

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