Decisión nº 3352 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.701

PARTE ACTORA: R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.624.221 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSBANCA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de octubre de 1983, bajo el No 55, Tomo 131-A Pro; y el ciudadano H.E.F.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.588 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

FECHA DE ENTRADA: 17 de febrero de 2011

I

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia del escrito libelar que la presente demanda se fundamenta en la acción que por DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoare R.J.G.V. contra Sociedad Mercantil TRANSBANCA y H.E.F.S. todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (25.100,oo) mas los gastos, costos y honorarios profesionales que pudieran generarse durante el juicio, en relación a ello, este tribunal estima pertinente citar la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito en los siguientes términos:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, de la lectura del artículo 1 literales a y b de la resolución antes mencionada, se evidencia que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), y siendo que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (25.100,oo), dicha suma no alcanza la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) que a razón de bolívares fuertes para la fecha de la interposición del asunto suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo), actualmente DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,oo), monto éste a partir del cual en virtud de la modificación de la cuantía son competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y siendo que la declaratoria de incompetencia puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la Cuantía para conocer de la presente causa que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoare el ciudadano R.J.G.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.624.221 de este domicilio debidamente asistido por los abogados en ejercicio F.J.O.V. y V.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.876 y 53.691 respectivamente, contra Sociedad Mercantil TRANSBANCA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de octubre de 1983, bajo el No 55, Tomo 131-A Pro; y el ciudadano H.E.F.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.588 y de este domicilio, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al CUALQUIER JUZGADO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que cualquier Juzgado que por distribución le corresponda conocer se sirva darle el curso de Ley a la presente demanda. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior decisión, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria:

Gsr/kof/sp2

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