Decisión nº WP01-P-2007-0009 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Macuto, 18 de febrero de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E. MONCADA I.

ACUSADO: DEFENSORA:

GALUPPINI FULVIO. MARITZA NATERA D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:

G.G. HAYDEE VERENZUELA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: GALUPPINI FULVIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado G.G.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

GALUPPINI FULVIO, portador del Pasaporte de la Unión Europea República Italiana Nro: 818378-V, de Italiano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24/05/1957, estado civil soltero,, profesión u oficio heladero, hijo de M.B. (V) y ENRICO GALUPPINI (F), residenciado Gattolengo, Villa Gramática, Nro:60-250023.

LA DEFENSA:

Abogada: M.D.V.N.D., Defensora Privada.

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó en virtud de que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 02 de febrero de 2007, como a las 18:45 horas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando efectuaban el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 667 de ALITALIA, con destino a la ciudad de Milán, observaron la actitud nerviosa del ciudadano F.G. quien se encontraba de tránsito proveniente de Costa Rica, y pretendía abordar el mencionado vuelo, se le práctico una revisión corporal, así como de su equipaje, en presencia de dos testigos lográndosele encontrar debajo de su ropa interior la cantidad de dos envoltorios confeccionados en papel de plástico transparente, los cuales tenían en su interior diez envoltorios mas pequeños conteniendo éstos cocaína con un peso bruto de 300 gramos. Posteriormente el ciudadano fue trasladado al Hospital de San José en donde por medio de una radiografía se determinó que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital de R.M., en donde expulsó la cantidad de 33 dediles de cocaína con un peso bruto de 350 gramos.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: GALUPPINI FULVIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, por estar ante un concurso ideal de delitos. (Subsanó de manera oral), solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser examinados en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Privada, abogada: M.D.V.N.D., expuso sus alegatos de apertura, manifestando:” Respetable Juez, solicito relaje las normas de los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de alterar el orden establecidos en ella y este Tribunal imponga a mi representado de las alternativas a la persecución del proceso, tal como es la admisión de los hechos. Es todo”. Cesó. -

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron, en virtud de que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 02 de febrero de 2007, como a las 18:45 horas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando efectuaban el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 667 de ALITALIA, con destino a la ciudad de Milán, observaron la actitud nerviosa del ciudadano F.G. quien se encontraba de transito proveniente de Costa Rica, y pretendía abordar el mencionado vuelo, se le práctico una revisión corporal, como de su equipaje, en presencia de dos testigos lográndosele encontrar debajo de su ropa interior la cantidad de dos envoltorios confeccionados en papel de plástico transparente, los cuales tenían en su interior diez envoltorios mas pequeños conteniendo estos cocaína con un peso bruto de 300 gramos. Posteriormente el ciudadano fue trasladado al Hospital de San José en donde por medio de una radiografía se determinó que el mismo tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fue trasladado al Hospital de R.M., en donde expulsó la cantidad de 33 dediles de cocaína con un peso bruto de 350 gramos

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:

1 Acta de Investigación Penal, de fechas 02 y 05 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario: E.L.C., adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: GALUPPINI FULVIO.

2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-07/0143, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: GALUPPINI FULVIO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.

3 Pasaporte de la República de Italia Nº 818378, a nombre del ciudadano: GALUPPINI FULVIO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 02 de febrero de 2007, el ciudadano: GALUPPINI FULVIO, a través del vuelo 667 LINEA AEREA ALITALIA, pretendía transportar la droga.

4 Boleto Aéreo de la Línea aérea ALITALIA, a nombre del ciudadano: GALUPPINI FULVIO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 02 de febrero de 2007 a la ciudad de MILÁN, República de Italia, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

5 Informes Médicos practicados en el Hospital de San José y el Hospital R.M.J., en donde se determinó que el ciudadano GALUPPINI FULVIO, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, que posteriormente expulsó en la cantidad de treinta y tres dediles contentivos de la sustancia cocaína en el mencionado Hospital, configurándose de esta manera la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del mencionado ciudadano, ya que pretendía transportarlo conjuntamente con la cantidad de veinte dediles de cocaína que llevaba en sus partes íntimas a la ciudad de MILÁN, a través del vuelo 667 de ALITALIA.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Testimonial del ciudadanos: C.E.C.V. Y U.C.A., por cuanto fueron los testigos presénciales en el presente procedimiento de fecha 02 de febrero de 2007, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, siendo útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano: GALUPPINI FULVIO. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2 Testimonial del ciudadano: E.L.C., por cuanto fue el funcionario actuante adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 02 de febrero de 2007, y la misma es útil, pertinente y necesaria, ya que rendirá en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3 Testimonial de las ciudadanas: ADCHELL TORO VIELMA Y M.D.C., por cuanto fueron las expertas químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso neto de: QUINIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON OCHO DECIMAS DE COCAÍNA (593,8grs) .

4 Testimonial del ciudadano R.R.: Por cuanto fue el médico radiólogo del ciudadano GALUPPINI FULVIO, en el Hospital de San José y el mismo pertinente, útil y necesario para demostrar en juicio público y oral que el mencionado ciudadano tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, solicita que se evacue su testimonio en el juicio oral y público conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

5 Testimoniales de los ciudadanos: HECTOR PEÑA Y J.R. W, por cuanto fueron los médicos tratantes del ciudadano: GALUPPINI FULVIO, en el hospital R.M.L., siendo pertinentes, útiles y necesarios para demostrar en juicio oral, que efectivamente el mencionado ciudadano expulsó la cantidad de treinta y tres (33) dediles contentivos de la sustancia denominada cocaína en dicho centro asistencial, por lo cual solicita se evacuen sus testimonios en el juicio oral y público, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

6 Acta de Investigación Penal, de fechas 02 y 05 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario: E.L.C., adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: GALUPPINI FULVIO.

7 Pasaporte de la República de Italia Nº 818378, a nombre del ciudadano: GALUPPINI FULVIO, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 02 de febrero de 2007, el ciudadano: GALUPPINI FULVIO, a través del vuelo 667 LINEA AEREA ALITALIA, pretendía transportar la droga.

8 Boleto Aéreo de la Línea aérea ALITALIA, a nombre del ciudadano: GALUPPINI FULVIO, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 02 de febrero de 2007 a la ciudad de MILÁN, República de Italia, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

9 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-07/0143, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: GALUPPINI FULVIO, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.

10 Informes Médicos practicados en el Hospital de San José y el Hospital R.M.J., en donde se determinó que el ciudadano GALUPPINI FULVIO, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, que posteriormente expulsó en la cantidad de treinta y tres dediles contentivos de la sustancia cocaína en el mencionado Hospital, configurándose de esta manera la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del mencionado ciudadano, ya que pretendía transportarlo conjuntamente con la cantidad de veinte dediles de cocaína que llevaba en sus partes íntimas a la ciudad de MILÁN, a través del vuelo 667 de ALITALIA.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y tercer aparte (Transporte inorgánico) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, por estar ante un concurso ideal de delitos, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: GALUPPINI FULVIO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y tercer aparte (Transporte inorgánico) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, por estar ante un concurso ideal de delitos, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: GALUPPINI FULVIO, previa juramentación del intérprete al idioma italiano, señor A.A.d.P.C. previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal muy respetablemente le solicito al Ciudadano Juez, le imponga a mi representado la pena establecida en el último aparte del articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto mi representado llevaba la droga en forma intra-orgánica que resultó ser la cantidad de 350 gramos y una cantidad de 230 gramos, dentro de sus pertenencias, encontrándonos ante dos modalidades distintas del mismo tipo penal, es por lo que le invoco en este acto al Tribunal el principio constitucional establecido en el artículo 24 en lo que se refiere en cuanto haya dudas, se aplicará la norma que más beneficie al reo o a la rea, es por lo que ésta defensa insiste en la aplicación de la menor pena a mi representado proveer lo así ciudadano Juez, es Justicia es todo” Ceso.”

Al respecto este sentenciador considera oportuno recordar a la defensa del acusado de autos que la calificación jurídica otorgada a los hechos imputados fue la de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y tercer aparte (Transporte inorgánico) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, por estar ante un concurso ideal de delitos, con base a ella y dado que los hechos cometidos por el acusado infringieron dos modalidades de comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con dos penas diferentes, estima quien decide que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos, pues con una misma intención, con una misma acción se violentaron dos normas jurídicas contenidas en un mismo precepto jurídico, como lo es, el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, para el Transporte de la sustancia ilícita en sus partes íntimas y el tercer aparte del mismo artículo 31 para el caso del Transporte Intraorgánico, es así como la regla de dosimetría penal establecida en el artículo 98 del Código Penal, reza: “-El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.” Es por ello que quien decide estima que estamos en presencia de una concurrencia ideal de delitos y por ello debe seguir las reglas establecidas en el mencionado artículo 98 del Código Penal.

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: GALUPPINI FULVIO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y tercer aparte (Transporte inorgánico) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, por estar ante un concurso ideal de delitos, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: GALUPPINI FULVIO y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: GALUPPINI FULVIO se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y tercer aparte (Transporte inorgánico) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, por estar ante un concurso ideal de delitos, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: GALUPPINI FULVIO, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: GALUPPINI FULVIO, portador del Pasaporte de la Unión Europea República Italiana Nro: 818378-V, de Italiano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24/05/1957, estado civil soltero,, profesión u oficio heladero, hijo de M.B. (V) y ENRICO GALUPPINI (F), residenciado Gattolengo, Villa Gramática, Nro:60-250023.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: GALUPPINI FULVIO, portador del Pasaporte de la Unión Europea República Italiana Nro: 818378-V, de Italiano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24/05/1957, estado civil soltero,, profesión u oficio heladero, hijo de M.B. (V) y ENRICO GALUPPINI (F), residenciado Gattolengo, Villa Gramática, Nro:60-250023, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y tercer aparte (Transporte inorgánico) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal, por estar ante un concurso ideal de delitos, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado: GALUPPINI FULVIO, portador del Pasaporte de la Unión Europea República Italiana Nro: 818378-V, de Italiano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24/05/1957, estado civil soltero,, profesión u oficio heladero, hijo de M.B. (V) y ENRICO GALUPPINI (F), residenciado Gattolengo, Villa Gramática, Nro:60-250023, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUNTO: EXONERA al sentenciado: GALUPPINI FULVIO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 06 de febrero de 2015.

Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009.

L.E.M.I.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. Y.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2007-0009

Integro de sentencia por Admisión de hechos/18-02-2009.-

LEMI/lemi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR