Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

J.G. y P.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 565.397 y 7.119.063, respectivamente, casados y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-

FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.A.N.M., L.M.N.M. Y N.M.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.363.809, 3.583.623 y 3.581.817, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

B.D.B. y L.M.N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.898 y 43.693, respectivamente.

MOTIVO.-

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE No. 8.980

Los ciudadanos J.G. Y P.M.D.G., asistidos por el abogado F.A.V., el 4 de agosto de 1998, demandó por Retracto Legal Arrendaticio los ciudadanos C.A.N.M., L.M.N.M. y N.M.N.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 10 de agosto de 1998, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 1998, la abogada G.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta asimismo, que la Abog. R.M.V., en fecha 26 de junio de 2002, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, sin que las partes hayan intentado recurso alguno, las copias certificada a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue enviado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de julio de 2002, y quien en fecha 02 de noviembre de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 02, 08 y 21 de marzo de 2005, el abogado F.A.V., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de abril de 2005, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 15 de abril de 2.005.

Consta igualmente que el Abog. M.A.M., en fecha 18 de abril de 2005, se inhibió de conocer la presente causa, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el 04 de mayo de 2005, bajo el número 8.980, y quien el día 1º de junio de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición.

La abogada B.D.B., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada; la cual fue negada por este Tribunal, mediante auto dictado el 27 de junio de 2005, por ser extemporánea.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, consignó Partida de Defunción del ciudadano J.G.S.; así como también Partida de Matrimonio celebrado por el precitado ciudadano, con la ciudadana P.M.D.G. y Partida de Nacimiento de su hija M.J.D.P. Y DE LOS ANGELES.

Consta asimismo que a solicitud del apoderado judicial de los accionados, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 07 de marzo de 2006, ordenando la notificación de la parte actora; efectuándose la misma, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 20 de marzo de 2006.

Este Tribunal el día 26 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación y con lugar la demanda, ordenándose la notificación de las partes.

El 19 de febrero de 2009, compareció la ciudadana L.M.N.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.693, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos C.A.N.M. y N.M.N.S., mediante diligencia consignó documento de transacción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el N° 16, Tomo 17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a los fines de ponerle fin al juicio, para que sea homologado y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Este Tribunal el 02 de marzo de 2009, dictó auto en el cual, se abstiene de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, por no constar instrumento alguno que acredite a la ciudadanas M.J.D.P.G.M. y M.D.C.D.G., la condición de únicas y universales herederas de la ciudadana P.M.D.G., instándose a las partes traer a los autos los instrumentos necesarios, a los fines de impartir el fallo correspondiente.

El día 04 de marzo de 2009, compareció la abogada L.M.N.M., en su carácter de autos, mediante diligencia desiste del lapso para ejercer recurso de casación, y solicitó la homologación de la transacción presentada; asimismo consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana P.M.D.G., donde se evidencia las cualidades de únicas y universales herederas.

El 10 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Tribual de la causa, en virtud de que la abogada L.M.N.M., en su carácter de autos, desiste del lapso para ejercer recurso de casación.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio nuevamente entrada el expediente bajo la misma nomenclatura.

El 27 de marzo de 2009, compareció la abogada L.M.N.M., en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se homologue la transacción presentada por ante el Tribunal Superior en fecha 19/02/2009.

El 28 de abril de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero, por cuanto en el mismo quedan actuaciones pendientes por realizar a esa superioridad.

El 19 de mayo de 2009, este Tribunal le dio nuevamente entrada al expediente, bajo el mismo número 8980.

El 26 de mayo de 2009, la abogada L.M.N.M., en su carácter de autos, diligenció solicitando se libren los edictos correspondientes; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el día 03 de junio de 2009. Cumplido como fue el lapso para la publicación de los edictos, esta Alzada dictó auto en fecha 17 de septiembre de 2009, a los fines de que se agregaran a los autos, los ejemplares, donde fueron publicados los edictos; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 19 de febrero de 2009, la abogada L.M.N.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos C.A.N.M. y N.M.N.S., mediante diligencia consignó documento transaccional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., en fecha 29 de enero de 2009, bajo el N° 16, Tomo 17, en el cual se lee:

…Entre, C.A.N.M., …, asistido en este acto por la abogada L.M.N.M., …I.P.S.A. N° 43.693, por una parte y por la otra, M.J.D.P.G.M. Y M.D.C.D.G., …, procediendo en este acto como coherederas de los derechos litigiosos que les corresponden como únicas y universales herederas de su causante P.M.C.V.. de Galván, tal como se evidencia en justificativo p.m. evacuado ante por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Mayo de 2008, asistidas en este acto por los abogados Francisco Agüero Villegas y Rafael D'Lima Lapenta, inpreabogado N° 245 y 6612, respectivamente, e INVERSIONES ATLANTIS C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 26 de febrero de 1996, bajo el N° 21, tomo 18-A, representada en este acto por el ciudadano F.D.D.S.G., comerciante, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.072.028, R. I. F. No. E-81072028-2, y de este domicilio, asistido por el abogado J.T.G.P., inpreabogado N° 59.654, domiciliado en V.E.C., declaramos: Voluntariamente, pacíficamente y sin coacción alguna, que Hemos convenido celebrar esta transacción mediante reciprocas concesiones, exponiendo expresamente que renunciamos a los derechos litigiosos, con independencia del estado en que se encuentren los procesos en curso, que involucran a las partes aquí transantes, así como a las posiciones extremas en que se habían situado en los diferentes juicios y a los fines de terminar los litigios que a continuación se señalan: 1.- El sustanciado en el expediente N° 24.878 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por desalojo; 2- El sustanciado en el expediente N° 21.705 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en Valencia por cobro de bolívares.- El sustanciado en el expediente N° 47.254, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por retracto legal arrendaticio, el cual fue sustanciado por apelación en el expediente N° 8.980, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 4.- El sustanciado en el expediente N° 20.432, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cumplimiento de contrato, el cual por apelación se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 9651; Hemos acordado precaver litigios eventuales y futuros, por lo que celebramos la transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERO: C.A.N.M., en su carácter de PROPIETARIO de un inmueble (donde actualmente funciona HOTEL PALACE constituido por una casa y su respectivo terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Gran Ferrocarril de Venezuela; SUR: Casa que es o fue de R.H.R. y terrenos que son o fueron del Dr. P.H.O.; ESTE: Que es su frente, Avenida Bolívar p de Camoruco; y OESTE: Terrenos y casa que son o fueron del Dr. P.H.O.. Las medidas del mencionado inmueble son las siguientes: de frente a la Avenida Bolívar, con cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts), siendo su largo de Este a Oeste de sesenta y cinco metros (65,00 mts), teniendo en su fondo por su lado oeste cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts). En la actualidad, sus dimensiones son las siguientes: por el ESTE, que es frente, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts.) por el OESTE, en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts.) por el SUR, cincuenta y tres metros con cero centímetros (53,00 mts.) por el NORTE, en cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts.). Esto se debe a el Gobierno Nacional y Regional, desafecto un área de doce os (12,00mts.) por cuarenta y un metros con cincuenta metros, (41,50 mts.) para dar paso a la ampliación de la Avenida Bolívar, sin que hasta el momento se haya registrado el documento mediante el cual, se desafecte el terreno usado por la nación, ahora bien según Cédula catastral N° de Control 0122081 del 11 de Julio de 2008 sobre el terreno en cuestión hay una construcción de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILÍMETROS (1.659,810 mts). El deslindado inmueble propiedad de C.A.N.M. le pertenece por documento de compra venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito V.E.C., registrado con el No. 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 11 de Junio de 1990. Cuyo valor actual lo hemos estimado las partes aquí transantes en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo). Bajo el monto anteriormente determinado, C.A.N.M., previamente identificado, procede en este acto a DAR EN DACIÓN EN PAGO, como en efecto DA EN DACIÓN EN PAGO a TITULO INDEMNIZATORIO a los primeros cinco (05) enumerados en este documento derechos y acciones sobre el inmueble ya identificado, en las proporciones siguientes: 1°) Da en DACIÓN EN PAGO a RAFAEL D’LIMA LAPENTA, …, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.571.570, …, lo correspondiente o TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (3.33%) sobre el valor de inmueble, o sea, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.199.800,oo) por concepto de honorarios profesionales en los juicios previamente señalados, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera y cabal satisfacción. 2°) Da en DACION EN PAGO a FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, …, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-385.787,…, lo correspondiente a TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (3.33 %) sobre el valor del inmueble, o sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.800,00) por concepto de honorarios profesionales en los juicios previamente señalados, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción; 3°) Da en DACION EN PAGO a M.J.D.P.G.M., previamente identificada, lo correspondiente a TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (3.33 %), sobre el valor del inmueble, o sea la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.800,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en los juicios previamente señalados, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a sus entera satisfacción; 4°) Da en DACION EN PAGO a M.D.C.D.G., previamente identificada, lo correspondiente a TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (3.33%), sobre el valor del inmueble, o sea la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.800,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en los juicios previamente señalados, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción; 5°) Da en DACION EN PAGO a INVERSIONES ATLANTIS C.A., de este domicilio, …, representada en este acto por el ciudadano F.D.D.S.G.,…portugués, titular de las cédula de identidad N° E-81.072.028, .., lo correspondiente a un TRECE PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (13.33 %), sobre el valor del inmueble, o sea la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 799.800,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, causados en juicio previamente señalado, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción. 6°) Da en DACIÓN EN PAGO a N.M.C.S., …, cedulada con el N° V-3.581.817, …, lo correspondiente a VEINTIÚN PUNTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (21.94 %) sobre el valor del inmueble o sea la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.316.400,00) por dación que hace por razones de carácter estrictamente personales, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción; 7°) Da en DACIÓN EN PAGO a L.M.N.M. …, cedulada con el N° V-3.583.623, …, lo correspondiente a VEINTIÚN PUNTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (21.94 %) sobre el valor del inmueble o sea la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.316.400,00) por dación que hace por razones de carácter estrictamente personales, derechos y acciones éstas que declara recibir conforme y a su entera satisfacción; Reservándose para sí, C.A.N.M., …, titular de la cédula de identidad No. 1.363.809, el VEINTINUEVE PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (29.47%), de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble ya descrito, correspondiente a UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.768.200,00) del valor asignado por las partes al inmueble objeto de la presente transacción; por lo que en este mismo acto, les hace la tradición legal de la acciones y derechos dados en pago, libres de gravamen y C.A.N.M., se obliga al saneamiento de Ley. Igualmente debe señalarse en la presente transacción, que las partes e obligan a dar en venta el inmueble objeto de la presente dación en pago, up supra identificado, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOTELERAS GRAN PALACE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2008, bajo el No. 36; Tomo 78-A., y si esta venta se realiza, el monto total del precio por el cual se realice la negociación será repartido entre todos, en forma proporcional a los porcentajes establecidos en este documento. Las partes convienen que el presente documento será registrado produciendo todos sus efectos jurídicos y el documento de venta será otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, una vez concedido el crédito bancario para la adquisición del inmueble en cuestión, dentro del lapso establecido en la promesa bilateral de compra venta que más adelante haremos referencia. Asimismo, en virtud de que el inmueble se encuentra en posesión comercial de HOTEL PALACE BAR RESTAURANT C.A., se conviene en que una vez vencido el lapso sin que se haya podido realizar la negociación de compra-venta aludida, se hará un nuevo contrato de arrendamiento a la compañía INVERSIONES HOTELERAS GRAN PALACE C.A., cuyo canon será pagado mensualmente y repartido en forma proporcional, al porcentaje de de propiedad del inmueble que posea cada uno y el producto que arroje esa actividad económica, será igualmente repartido proporcionalmente de acuerdo con la cuota parte que les corresponde a ca uno de las personas otorgantes del presente documento, claro está, una vez deducidos los gastos que en forma mensual ocasione dicha actividad comercial incluyendo los gastos de administración de INVERSIONES HOTELERAS GRAN PALACE, C.A., la cual mediante contrato de servicio de (administración) percibirá un porcentaje mensual por concepto de manejo, administración y operatividad del Hotel, el cual se acordará entre las partes. Y nosotros, C.A.N.M., Rafael D’Lima Lapenta, Francisco Agüero Villegas, M.J.d.P.G.M., M.D.C.d.G., por INVERSIONES ATLANTIS C.A. antes identificada representada por F.D.D.S.G., N.M.N.S. Y L.M.N.M.. Ya identificados, declaramos: Que estamos conformes con el contenido de este documento; acordamos, a los efectos del crédito bancario antes mencionado y para perfeccionar Y facilitar la venta que aquí nos obligamos a celebrar, convenimos en firmar una opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOTELERAS GRAN PALACE C. A. previamente identificada, sobre el inmueble en partes aquí dado en pago, por un lapso de cuatro (04) meses, con una prorroga única de dos (02) meses consecutivos adicionales, contados desde el vencimiento de los primeros cuatro meses; a partir de la cual se incrementará el precio del inmueble de conformidad con el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, dicha opción o promesa bilateral de compra venta se firmará, una vez que se haya registrado este contrato transaccional, es decir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días consecutivos una vez registrado el mismo. SEGUNDO: Las partes aquí contratantes acordamos en solicitar formalmente a los Jueces de los Juzgados correspondientes, donde cursan los diferentes juicios, previamente citados, que en razón de esta transacción que aquí firmamos, se sirvan levantar todas y cada una de las medidas cautelares que fueron decretadas en dichos juicios y, especialmente, aquellas que pesan sobre el precitado inmueble y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para los fines legales pertinente. TERCERO: Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y a los fines propios allí señalados, de precaver futuros litigios y poner fin a todos y cada uno de los juicios aquí referidos y señalados: a.-) El signado con el N° 24.878 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por desalojo; b.-) El distinguido con el N° 21.705 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Región Centro- Norte con sede en Valencia por cobro de bolívares; c.-) el marcado como el expediente N° 47.254, llevado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por retracto legal arrendaticio, el cual fue sustanciado por apelación en el expediente N° 8.980, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado o Carabobo; y, d.-) el distinguido como expediente N° 20.432, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cumplimiento de contrato, el cual por apelación, se encuentre en el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil y de Protección del Adolescente de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 9651, las partes los dan por terminados, renuncian a los derechos litigiosos, con independencia del estado en que se encuentren los procesos en curso, que involucran a las partes aquí Transantes y solicitan de los ciudadanos Jueces que conocen de los mismos, se sirvan HOMOLOGAR dichos procesos, para que una vez homologados se tengan como sentencias pasadas, con autoridad de cosa Juzgada y se sirvan ordenar el archivo de los expedientes. Todas las partes declaran que nada tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto derivado de los mencionados juicios, por lo que se imparten recíprocos finiquitas. Este documento será presentado ante una Notaría en Valencia y luego será consignado o agregado en cada expediente del respectivo Tribunal que lleva cada juicio por cualquiera de las partes aquí firmantes. Las partes escogen y declaran como a único, exclusivo y especial, con exclusión ce cualquier otro, para todo lo relacionado con la presente transacción al que este documento se refiere, a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cuyos Tribunales declaran expresamente las partes someterse. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor que surtan un mismo y único efecto.

SEGUNDA

Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por los ciudadanos C.A.N.M., asistido por la abogada L.M.N.M., M.J.D.P.G.M. y M.D.C.D.G., como coherederas de los derechos litigiosos que les corresponden como únicas y universales herederas de su causante P.M.C.V.. DE GALVÁN, asistidas por los abogados FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS Y RAFAEL D'LIMA LAPENTA, e INVERSIONES ATLANTIS C.A., representada por el ciudadano F.D.D.S.G., en su carácter de Presidente, asistido por el abogado J.T.G.P., pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios ciento veinte nueve (129) al ciento treinta y tres (133), del expediente cursa documento autenticado en fecha 29 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., bajo el N° 16, Tomo 17, contentivo de transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-

El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.

La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:

C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

C.P.C. art. 255.- “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:

C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, los ciudadanos C.A.N.M., M.J.D.P.G.M. y M.D.C.D.G., actúan personalmente, asistidos de abogados, teniendo capacidad para disponer de sus derechos. Dada la capacidad señalada, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción propuesta con la intención de poner fin a la presente causa, los mismos en ejercicio de sus propios derechos estaría capacitados para convenir, desistir y/o transigir. Igualmente se observa del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS C.A., representada por el ciudadano F.D.D.S.G., en su carácter de Presidente, asistido por el abogado J.T.G.P., tiene capacidad para disponer de los derechos y acciones, que le competen a la referida sociedad de comercio, y por ende transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 29 de enero de 2009, contenida en el instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., bajo el N° 16, Tomo 17; el cual fue acompañado a los autos y del que se desprende que las mismas solicitaron su homologación, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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