Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.M.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.729.061.

DEFENSA

Abogada Felmary M.G., Defensora Pública Tercera Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, publicada el 20 del mismo mes y año, por la abogada C.d.V.A.P., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con los artículos 3 y 10 numerales 1,2,8,9,16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y coautor en el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.N.Z.R. y la niña C.A.S.Z (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 07 de octubre de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 14 de octubre de 2010, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de agregar las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, relacionadas con la decisión proferida en fecha 20 de agosto de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se acordó darle reingreso a las actuaciones y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se acordó solicitar al Tribunal Cuarto de Control la causa original signada con el número SJ22-P-2010-000349, seguida contra J.M.G.R..

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió oficio signado con el número 4C-2177-2012, de fecha 20-11-2012, procedente del Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual informan que la causa original solicitada fue remitida al Tribunal Segundo de Ejecución, acordándose librar oficio a dicho despacho a los fines de la remisión.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se ratificó el oficio enviado al Tribunal Segundo de Ejecución solicitando la remisión de la causa seguida contra J.M.G.R..

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió la causa signada con el número SL21-P-2008-000946, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se acordó solicitar al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, información relacionada con el estado actual de la causa seguida contra el ciudadano J.M.G.R., en virtud que al revisar las actuaciones originales recibidas, lo único que guarda relación con el mencionado ciudadano es la autorización por parte del Tribunal Cuarto de Control a la representación fiscal para aprehenderlo, así como el acta de presentación del aprehendido y la decisión de fecha 20 de agosto de 2010, hoy recurrida, instando a dicho tribunal a revisar los libros diarios y “L1”.

En fecha 16 de enero de 2013, se acordó ratificar mediante oficio la solicitud de información relacionada con el estado actual de la causa seguida al ciudadano J.M.G..

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Control, relacionadas con las copias certificadas del libro diario, donde aparece señalada la causa de la cual se solicitó información.

En fecha 14 de febrero de 2013, se requirió tanto a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como a la abogada Felmary M.G., defensora del imputado J.M.G.R., la situación jurídica del mismo, por cuanto de las actuaciones remitidas por el Tribunal Cuarto de Control no se desprendió el estado actual de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada Felmary M.G., consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual informa a esta Alzada, que el íntegro de la causa que dio origen a la medida de coerción personal impuesta al ciudadano J.M.G.R., se encuentra en la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en fase de investigación y a la espera del acto conclusivo.

En fecha 12 de marzo de 2013, se ratificó mediante oficio la solicitud de información a la representación fiscal, sobre el estado actual de la causa seguida al imputado J.M.G.R..

En fecha 13 de marzo de 2013, la abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comunicación mediante la cual informa que la causa seguida contra J.M.G.R., se encuentra en etapa de investigación y para la elaboración del acto conclusivo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 25 de marzo de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2012, publicada el 20 del mismo mes y año, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

REQUISITOS

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBRTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTR EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Este requisito configura el primer aspecto para determinar el presupuesto del fumus boni iuris.

El juez o la jueza está en la obligación de valorar la comisión plena de un hecho punible, si ese hecho punible merece una pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público le indelgo (sic) al ciudadano G.R.J.M., los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO (…) y COAUTOR EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR (…), así como los delitos no se encuentra (sic) evidentemente prescrito (sic), por cuanto el hecho se inició en fecha 01 de julio de 2010, interrumpiéndose la prescripción en virtud de los actos celebrados en la presente investigación por la Vindicta Pública.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNBLE.

En el presente caso cuales son los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, donde se ve comprometida la responsabilidad penal del imputado G.J.M., en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Por ahora el Ministerio Público tiene los siguientes elementos de investigación:

ACTA DE ENTREVISTA

BRIÑEZ E.A..

BRIÑEZ MANIO MEVIS ANTONIO.

Y.N.Z.R..

I.D.C.R.

Analizar detalladamente los elementos por ahora que tiene el Ministerio Público, se observa de los mismos que NO hay suficientes elementos fundados de convicción para tener al imputado J.M.G. como responsable en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con los artículos 3 y 10, numerales 1, 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COAUTOR EN EL DELITO DE ASOOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Y.N.Z.R. y la niña C.A.S.Z (identidad omitida por disposición legal).

El peligro de fuga, la (sic) cual impediría el juicio y frustraría el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, ante la imposibilidad que los imputados puedan ser juzgados en ausencia.

El COPP (sic) regula este aspecto señalando en su artículo 251 criterio específicos para que se decida sobre el peligro de fuga: arraigo en el país, la posible pena, el comportamiento procesal del imputado y por último, acoge el criterio peligrosista (sic) de la conducta predelictual del imputado.

Y con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, es menester referir que el parágrafo primero del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé de manera imperativa que se debe presumir el peligro de fuga cuando nos encontremos en presencia de la posible comisión de un hecho punible, cuya pena objeto de privación de libertad, excedan en su límite superior de los diez (10) años. Se evidencia que la precalificación que la Vindicta Pública le otorga a los hechos, traen consigo una pena que supera tranquilamente y sin aplicación de la dosimetría penal, los diez (10) años de prisión.

El peligro de obstaculización de la justicia, contemplado en el artículo 252 COPP (sic), opera en dos supuestos, como lo son: la destrucción, modificación, ocultamiento o la finalidad de elementos de convicción; y el segundo que se refiere a la manipulación sobre los órganos de prueba.

Con respecto al primero, es evidente que el imputado de autos el ciudadano J.M.G.R., no puedan (sic) destruir, ni modificar, ni ocultar los elementos de convicción, en razón de que no tienes (sic) los medios adecuados para ello, en cuanto al segundo no existe algún elemento que haga presumir a esta juzgadora que considere por parte del imputado haber manipulación de los órganos de pruebas, en razón de profesión que ha manifestado ante el Tribunal, es conductor.

De lo anteriormente expuesto observa esta juzgadora que NO se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco del principio de proporcionalidad que debe prevalecer en la aplicación de cualquier medida restrictiva de la libertad, dispone en su artículo 256, que en todos los casos en los que los fines que se persiguen a través de la aplicación de una eventual medida privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos a través de una medida menos gravosa, el Tribunal optar (sic) por esta. Tomando en consideración esta Juzgadora los argumentos de hecho y de derecho, en consecuencia se otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado J.M. GALVAN…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2010, la abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.M.G.R. es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la presunción de peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; que la decisión pone en riesgo el fin último del proceso como lo es la acción punitiva del Estado; que es un delito muy grave, donde los imputados violaron todo tipo de normas y principios constitucionales y humanos, llegando a mutilar parte del dedo de una niña de sólo 7 años de edad, para manipular y obtener el dinero requerido a la familia; que por la magnitud del daño causado, se corre el riesgo que el imputado J.M.G.R. se sustraiga del proceso.

Por su parte, el abogado R.L.C., Defensor Público Noveno Penal, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que su representado siempre ha comparecido a los llamados de la autoridad con lo cual, a su entender, desvirtúa el peligro de fuga; que su defendido fue llamado por el Ministerio Público en calidad de testigo, no como imputado; que el segundo llamamiento por parte del Ministerio Público, fue para solicitar la privación por necesidad y urgencia, lo cual no era procedente y los más grave fue el abuso contra los derechos del imputado, a los fines de arrancar una confesión que no reúne los requisitos de tal, pues si consideraban privarlo de libertad, debieron haberlo hecho antes de tomar una declaración violentando las normas previstas en la Constitución, como son el debido proceso y el derecho a la defensa; que su representado debió estar asistido en la declaración por un abogado y así mismo conocer de los cargos por los cuales se le investiga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

En síntesis, la representación fiscal señala su inconformidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada al imputado J.M.G.R., por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de los delitos endilgados y la sanción que pudiera imponerse.

Segundo

Revisadas íntegramente tanto el auto que otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así como el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de La Fría, conjuntamente con los efectivos adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta Alzada observa que en esta actuación los mencionados funcionarios entre otras cosas dejaron constancia de:

…se procedió a efectuar un trabajo de inteligencia ubicación y seguimiento a todos los puestos de alquiler de teléfonos móviles ubicados en la localidad, obtenida dicha información de la ubicación de los móviles en cuestión se procedió a una vigilancia estática de los mismos, y siendo las 06:20 horas de la tarde el funcionario sub-inspector Lonidas Lagos nos informó que el ciudadano I.C., recibió una llamada de los plagiarios solicitando el dinero para la liberación de las víctimas, indicando que el número emisor es el 0426-573.47.31 y se encuentra ubicado en el Barrio El Paraíso, motivo por el cual nos trasladamos en vehículos particulares con la urgencia que ameritaba el caso hacia dicho sector, donde estando presentes y teniendo la ubicación del sitio de alquiler de teléfonos celulares, se percataron que dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto color vinotinto marca Suzuki, modelo GN-125 y el que fungía como copiloto se encontraba hablando por un celular marca movilnet, modelo ZTE-C370, de color gris, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente por la comisión previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de seguridad, tomando una actitud hostil hacia la comisión, siendo necesario el uso de la fuerza pública para dominarlos, y al revisar el teléfono desde donde el ciudadano realizaba la llamada pudimos verificar que le pertenecía la línea 0426-573.47.31 y con la seguridad del caso y respetando sus derechos consagrados en la Constitución Nacional fueron trasladados hacia esta oficina junto con la motocicleta, donde una vez presentes los ciudadanos manifestaron su participación en el plagio de la ciudadana J.Z. y la niña C.Z., ocurrido el día 01-07-2010 en esta población, de igual manera indicaron que el sitio donde mantenían en cautiverio a las prenombradas personas se trataba de una vivienda ubicada en el sector de las Pipas, vía Coloncito estado Táchira, cerca de la carretera principal, lugar al cual se trasladaron y con las medidas de seguridad que el caso ameritaba rodearon el inmueble en cuestión y luego de tocar la puerta principal de la vivienda escuchamos los gritos de una persona del sexo femenino que pedía auxilio, motivo por el cual y amparándonos en el artículo 210 del COPP (sic) vigente ingresamos al interior de la misma identificándose como funcionarios de seguridad y al momento de revisar los dormitorios buscaron dentro de la vivienda a la persona que pedía auxilio siendo tomados por asalto por una persona del sexo masculino quien efectuó disparos contra la comisión viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar las amas de reglamento a fin de repeler la acción en contra de la comisión y las personas que se encontraban en cautiverio, originándose un intercambio de disparos donde resultó herido dicha persona la cual portaba un revolver calibre 38.

Una vez controlada la situación ubicaron en el interior de una de las habitaciones sobre un colchón a una ciudadana que se encontraba amarrada y con los ojos vendados y en estado de gestación de igual manera una niña de aproximadamente seis años de edad, las cuales fueron retiradas del sitio del hecho y trasladadas a la oficina de Cuerpo de Investigaciones Sub-Delegación La Fría, de igual manera fue trasladado de forma inmediata el ciudadano que resultó herido en el intercambio de disparos al CDI (sic) de esa población a fin de ser tratado por los médicos de guardia…los ciudadanos detenidos fueron identificados como J.A.G.L. (…) y ALEXANDR GARCIA VILLABONA (…) “

En fecha 10 de agosto de 2010, el Ministerio Público solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.M.G.R., de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, por la presunta comisión de los delitos de cómplice en el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con los artículos 3 y 10 numerales 1, 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y coautor en el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.N.Z.R. y la niña C.A.S.Z (identidad omitida por disposición legal).

Al celebrarse en fecha 11 de agosto de 2010, la audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), la representante fiscal atribuye al imputado J.M.G.R., la presunta comisión de los delitos de cómplice en el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con los artículos 3 y 10 numerales 1, 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y coautor en el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.N.Z.R. y la niña C.A.S.Z (identidad omitida por disposición legal), solicitando la imposición de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual realiza la representación fiscal con base a las diligencias de investigación practicadas.

Tercero: Esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado(a) a la libertad y a ser tratado(a) como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o las Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado(a) ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

Cuarto

En el caso que nos ocupa se observa, que si bien e cierto, la a quo para dictar la decisión recurrida señaló en primer lugar, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita; no es menos cierto, que la juzgadora incurre en contradicción en la motivación, cuando en el punto titulado “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, señala que existen tales elementos de convicción, donde se ve comprometida la responsabilidad penal del imputado J.M.G. y, más adelante indica que los elementos presentados por el Ministerio Público no son fundados para tener la convicción que el mencionado imputado es responsable en la comisión de los delitos de cómplice en el delito de secuestro agravado y co-autor en el delito de asociación para delinquir.

Por otra parte, la juzgadora al momento de analizar la existencia de peligro de fuga, se limita a señalar y en forma contradictoria por demás, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), establece la presunción de peligro de fuga, cuando se está en presencia de la posible comisión de un hecho punible, cuya pena exceda en su límite superior de los diez (10) años, asentando más adelante, que la precalificación dada a lo hechos por parte de la representación fiscal, trae consigo una pena que supera tranquilamente los diez años de prisión; aunado al hecho que la juzgadora omitió pronunciarse en relación con los otros requisito que establece la referida norma relacionados con el arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada dentro del proceso, así como la conducta predelictual.

De igual forma, cuando la jueza a quo, se pronuncia en cuanto al peligro de obstaculización, se limita a señalar en primer lugar, que el imputado de autos no puede destruir, modificar, ni ocultar los elementos de convicción en razón que no tiene los medios adecuados para ello, sin fundamentar, cuáles a su entender son dichos medios; y, en segundo lugar, consideró que no puede existir por parte del imputado manipulación de los órganos de pruebas en razón que es conductor, sin explicar fundadamente tal aseveración.

Con base a lo antes señalado, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, advirtiéndose el vicio de inmotivación, afectando gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en relación a la motivación que:

motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia No. 086, 14-02-08); y en cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08), por lo que paralelamente al vicio denunciado en la recurrida, se verifica que la decisión no convence a las partes sobre su fundamento y pasa a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las razones por las cuales se dictó dicha decisión.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que no argumentó, tal y como se indicó ut supra, las razones por las cuales decretó la decisión hoy recurrida, vale decir, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

En torno a lo anterior, esta Corte considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia se anula la decisión, de fecha 11 de agosto de 2010, publicada el 20 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.M.G.R., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa, realice nueva audiencia y emita un pronunciamiento, sólo en lo que respecta a la medida de coerción personal, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones el retardo injustificado en que incurrió el Tribunal Cuarto de Control en la tramitación del recuso de apelación interpuesto por la representación fiscal en fecha 02 de septiembre de 2010, recibido en esta Alzada por primera vez el 07 de octubre del mismo año y devuelto el 14-10-2010, por no cursar en las actuaciones las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en relación con la decisión recurrida; siendo el caso, que tales actuaciones fueron recibidas nuevamente en esta Superior Instancia en fecha 16 de noviembre de 2012, es decir, transcurrieron más de dos (02) años, para subsanar la omisión en cuanto a las boletas de notificación, lo cual afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1, 44.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a las razones antes señaladas, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario de los Jueces, a los fines que se determine si existió alguna falta disciplinaria. Así igualmente se declara.

Asimismo, se insta al Ministerio Público a ser lo suficientemente acucioso y presentar el acto conclusivo en cuanto al imputado J.M.G.R., pues se desprende al folio 111 de la presente causa, comunicación signada con el número 20-F28-0354-2013, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual informa que la causa seguida al mencionado imputado, se encuentra aún en etapa de investigación y elaboración del acto conclusivo, lo cual a criterio de esta Alzada, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, publicada el 20 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.M.G.R..

Segundo

Anula de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señala en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro juez de igual categoría y competencia, realice nueva audiencia y dicte un nuevo pronunciamiento, sólo en lo que respecta a la medida de coerción personal.

Cuarto

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario de los Jueces, a los fines que se determine si existió alguna falta disciplinaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4305/2010/LPR/Neyda.-

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