Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.E.G.A., venezolano por naturalización, natural de Las Mercedes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 10/01/1964, titular de la cédula de identidad N° 22.680.077, obrero, hijo de A.R.A. y L.J.G., soltero, residenciado en la Autopista, vía San Félix, Parcela Mariselita, Municipio F.J.G.d.H., estado Táchira.

DEFENSA

Abogados L.F.G.A. y E.G.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.I.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F.G.A. y E.G.P., con el carácter de defensores del acusado J.E.G.A., contra la sentencia definitiva dictada el 05 de octubre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado como autor responsable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de noviembre de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 04 de diciembre de 2007 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el día 09 de agosto de 2006, encontrándose el Inspector Jefe Yirvinson Cáceres Peña en la Comisaría Policial de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, aproximadamente a las 11:00 p.m., recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se negó a identificarse, le informó que en la Parcela Mariselita, específicamente en el sitio denominado La Quesera, ubicada en la autopista San F.L.F., se iba a efectuar una movilización de droga que se encontraba custodiada en ese lugar por un ciudadano llamado JESUS, por lo cual el funcionario junto con una comisión policial integrada por los funcionarios INSP. G.E.R.M., S/SGDO. J.O.G.P. y C/2DO. C.A.H.P., se constituyeron en labores de inteligencia dirigiéndose en vehículo particular para el sitio hacia las adyacencias de la autopista San Félix, La Fría, lugar donde efectuaron recorrido y apostamiento policial en previsión de una eventual entrega, una vez localizada la parcela, cuando siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada los mencionados funcionarios se acercaron hasta la vivienda que se encuentra en la referida parcela donde fueron atendidos por un ciudadano a quien le preguntaron si era “Jesús”, respondiendo afirmativamente y preguntándoles si iban por la mercancía, conduciéndose junto con los funcionarios hasta un lugar adyacente a la vivienda que funciona como depósito de abono a fin de hacer entrega de la mercancía, ante lo cual los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a sacar varios sacos que observaron se encontraban ocultos debajo del abono orgánico allí depositado, este último procedimiento para el cual requirieron la presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos quienes fueron localizados por funcionarios policiales y procedieron a la revisión de los sacos que se encontraban ocultos, percatándose que presuntamente contenían droga, siendo los testigos los ciudadanos B.M.M.S. y V.P.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.351.970 y 7.735.383 respectivamente, luego de lo cual fue aprehendido y detenido preventivamente el ciudadano J.E.G.A., quien quedó identificado ante los funcionarios policiales.

Durante los días 05, 19, 29 de junio, 09, 23 julio y 06 de agosto de 2007, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado J.E.G.A., por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito anteriormente referido; sentencia que fue dictada y publicada el 05 de octubre del mismo año.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 22 de octubre de 2007, los abogados L.F.G.A. y E.G.P., con el carácter de defensores del acusado J.E.G.A., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer los hechos, así como las declaraciones de los testigos que fueron evacuados durante el debate oral y público, sostuvo:

“CAPITULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado J.E.G.A., ya identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera como hechos acreditados:

Que el día 09 de agosto de 2006, encontrándose el Inspector Jefe Yirvinson Cáceres Peña en la Comisaría Policial de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, aproximadamente a las 11:00 p.m., recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se negó a identificarse, le informó que en la Parcela Mariselita, específicamente en el sitio denominado La Quesera, ubicada en la autopista San F.L.F., se iba a efectuar una movilización de droga que se encontraba custodiada en ese lugar por un ciudadano llamado JESUS, por lo cual el funcionario junto con una comisión policial integrada por los funcionarios INSP. G.E.R.M., S/SGDO. J.O.G.P. y C/2DO. C.A.H.P., se constituyeron en labores de inteligencia dirigiéndose en vehículo particular para el sitio hacia las adyacencias de la autopista San Félix, La Fría, lugar donde efectuaron recorrido y apostamiento policial en previsión de una eventual entrega (sic) una vez localizada la parcela, cuando siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada los mencionados funcionarios se acercaron hasta la vivienda que se encuentra en la referida parcela donde fueron atendidos por un ciudadano a quien le preguntaron si era “Jesús”, respondiendo afirmativamente y preguntándoles si iban por la mercancía, conduciéndose junto con los funcionarios hasta un lugar adyacente a la vivienda que funciona como depósito de abono a fin de hacer entrega de la mercancía, ante lo cual los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a sacar varios sacos que observaron se encontraban ocultos debajo del abono orgánico allí depositado, este último procedimiento para el cual requirieron la presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos quienes fueron localizados por funcionarios policiales y procedieron a la revisión de los sacos que se encontraban ocultos percatándose que presuntamente contenían droga, siendo los testigos los ciudadanos B.M.M.S. y V.P.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.351.970 y 7.735.383 respectivamente, luego de lo cual fue aprehendido y detenido preventivamente el ciudadano J.E.G.A., quien quedó identificado ante los funcionarios policiales.

Quedó acreditado que el hallazgo incautado oculto dentro del abono orgánico depositado en el lugar, fue un total de SEIS (06) SACOS elaborados en material sintético de color blanco, cinco (05) de los cuales poseían un logotipo con la denominación SUPER=S (sic) ALIMENTO BALANCEADO PARA AVES y UNO (01) con logotipo con la denominación SUPER SAM, SULATO DE AMONIO CRISTALINO, contentivos todos de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, embalados con cinta adhesiva de color rojo, que al ser perforados alguno de ellos, contenían restos vegetales posteriormente sometido a experticia botánica, en la cual se determinó contenían MARIHUANA, con un peso neto total de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) KILOGRAMOS SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS (752) GRAMOS SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS Y UN (1) elaborado en material sintético de color blanco con el logotipo CIA ARENERA INDUSTRIAL Ltda. …., contentivo de bolsas plásticas transparentes y una con rayas blanco y azul, contentivas de polvo de color blanco, el cual al ser sometido a experticia resultó negativo para alcaloides y cocaína y positivo para FENACETINA con un peso neto total de CINCO (05) KILOGRAMOS, NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (979) GRAMOS QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, sustancia caracterizada por poseer propiedades analgésicas de uso humano y animal que viene siendo utilizada en el procesamiento de droga.

Los hechos anteriormente descritos, fueron acreditados en el juicio con las pruebas en el producidas conformadas por el testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, para el momento destacados en la Comisaría Policial de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, INSPECTOR JEFE. YIRVINSON CACERES PEÑA, C/2DO. C.A.H.P., SARG. 2/DO. G.P.J. OLAVIDES, INS. G.E.R.M., conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos P.R.V. y M.S.B.M., a su vez junto con el informe de la experta E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Científico Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con las pruebas documentales conformadas por el acta policial sin número, inserta a los folios 3, 4, 5 y 6, de fecha 10 de agosto de 2006, así como el Informe de Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-3663 de fecha 24 de agosto de 2006, inserta a los folios 38 y 39, valoradas como queda expresado a continuación:

(Omissis)

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 210. ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Se ha acreditado en consecuencia, que los funcionarios policiales actuaron de manera urgente para impedir la perpetración de un delito, el tráfico ilícito de estupefacientes ante la inminente movilización de droga en el lugar, ya que actuaron debido a llamada telefónica anónima a través de la cual se denunciaba dicha operación ilícita, es conocido por todos los que habitamos en esta región que dicha zona es utilizada para actividades ilícitas y el tráfico ilícito de estupefacientes por ser zona fronteriza y estratégica a dichos ilícitos, ya que favorece lo apartado del lugar muy cerca de los límites con la República de Colombia, que por haberse recibido la llamada anónima a avanzada hora de la noche les imposibilitaba la obtención inmediata de la orden judicial.

(Omissis)

En consecuencia, considera este Tribunal que siendo legítima y ajustada a derecho la actuación de los funcionarios policiales y probado que en la Parcela Mariselita ubicada en la autopista San F.L.F., Municipio G.d.H., Estado Táchira, en horas de madrugada el 10 de agosto de 2006, los mencionados funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de La Fría, luego de recibir llamada telefónica anónima donde informaban de la inminente movilización de droga en dicha Parcela y que dicha droga se encontraba custodiada por un ciudadano llamado Jesús, se dirigieron al sitio y al ingresar a dicha parcela y preguntar por el ciudadano Jesús, el ciudadano G.A.J.E., acusado en la presente causa, les respondió afirmativamente y les preguntó si iban por la mercancía, conduciéndolos hasta un sitio cercano a la vivienda destinado al depósito de abono orgánico donde se encontraba oculta la droga dentro de varios sacos elaborados en material sintético contentivos de ciento sesenta y seis (166) kilogramos setecientos cincuenta y dos (752) gramos y seiscientos veinte (620) miligramos de MARIHUANA y cinco (5) kilogramos, novecientos setenta y nueve (979) gramos y quinientos (500) miligramos de FENACETINA, quedando acreditado que el ciudadano G.A.J.E., era quien mantenía oculto en dicho lugar la cantidad de droga encontrada para luego ser movilizada hacia otros destinos, resulta probado así su autoría en el hecho atribuido ya que quedó probado que el ciudadano G.A.J.E., era el encargado de la mencionada parcela, por cuanto en la declaración libre y espontánea que ofreció al Tribunal, admitió era quien cuidaba dicha parcela desde hace aproximadamente tres años y según el dicho de los funcionarios policiales y del mismo acusado fue quien los recibió dentro de la parcela en el momento en que estos ingresaron a la misma a preguntar por el ciudadano “Jesús” de quien habían recibido al (sic) información que custodiaba la sustancia; quedó probado en el dicho de los funcionarios policiales que la sustancia ilícita fue hallada en un lugar cercano a la vivienda principal dentro de la misma parcela en la cual el acusado tiene la condición de encargado en una especie de galpón destinado al depósito de abono orgánico, lo cual pudo confirmarse en la declaración del acusado G.A.J.E., quien manifiesta que cuidaba y laboraba en dicha parcela fundamentalmente en el procesamiento de abono orgánico el cual luego de procesarlo lo almacenaba en bultos dentro del galpón que queda cerca de la vivienda donde habita con su grupo familiar, en relación con otras labores agrícolas sólo menciona ají dulce, pero fundamentalmente se dedica al procesamiento de abono orgánico, esa era su actividad diaria de trabajo dentro de la Parcela; según el testimonio de los funcionarios policiales la información que obtuvieron fue que el mencionado ciudadano “Jesús” era quien custodiaba la droga que iba a ser movilizada, lo cual comparado con la declaración libre y espontánea del acusado, éste manifestó era quien era quien (sic) empacaba el abono, ocasionalmente utilizaba obrero, manifiesta libremente que para ese tiempo no tenían obrero u obreros y el día anterior a los hechos había paralizado el trabajo con el abono porque no había material, manifiesta que los sacos estaban al lado del abono, sin embargo los funcionarios son coherentes en manifestar que los sacos estaban cubiertos con abono, que hubo de hacerse de un instrumento de los utilizados para labores del campo tipo pala para extraer el abono que cubría los sacos que contenían la sustancia y sacarlos, con todo lo cual el Tribunal llega a la convicción de que el ciudadano G.A.J.E. tenía conocimiento como encargado de la mencionada parcela, de la existencia de la sustancia ilícita que permanecía oculta en el lugar, por lo cual el pronunciamiento es de culpabilidad y por ende la sentencia debe ser CONDENATORIA como responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose en primer término a lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aduciendo que al referirse la Juzgadora que:

…el Inspector Jefe Yirvinson Cáceres Peña en la Comisaría Policial de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, aproximadamente a las 11:00 p.m., recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se negó a identificarse, le informó en la Comisaría Policial de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, aproximadamente a las 11:00 p.m.,… recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se negó a identificarse, le informó… (Omissis)…

.

Al respecto manifiesta el recurrente que se está en presencia de una flagrante violación de una norma de índole constitucional, al considerar que el anonimato está prohibido y se pregunta:

¿Por qué la llamada telefónica al teléfono celular del funcionario policial?, ¿Conocía el informante al referido funcionario?, ¿Mantenían contacto anteriormente?, ¿Porqué no se logró identificar el teléfono de donde se hizo la llamada?. Todas esas interrogantes no fueron despejadas en el debate probatorio y dejan duda sobre el procedimiento policial, la forma y la manera en que se realizó. Dicha llamada quedó plenamente demostrada por cuanto el mismo funcionario Yirvinson Cáceres Peña lo manifestó a viva voz al Tribunal y las partes, quedando ratificado por el testimonio de los demás funcionario (sic) actuantes y que formaron parte de la comisión policial INSP. G.E. ROA MOR, S/SGDO. J.O.G.P. Y C/2DO. C.A. HERRERA PANQUEBA

.

Expresa igualmente el recurrente, que la Juzgadora no valoró el testimonio rendido por los testigos del procedimiento ciudadanos V.P.R. y B.M.M.S., quienes desconocieron el procedimiento, manifestando que no recuerdan nada, ni al acusado, ni la forma y manera en que ocurrieron los hechos, llegando al falso supuesto que deliberadamente negaron haber visto el momento en que los funcionarios policiales extrajeron los sacos contentivos de la droga; que además dichos testimonios concuerdan con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Inspector G.E.R.M., S/Sgdo. J.O.G.P. y C/2do C.A.H.P., quienes señalaron que los testigos llegaron como 20 minutos después, por lo que concluye el recurrente que los testigos no estuvieron presentes al momento de encontrar la supuesta sustancia estupefacientes, razón por la que considera que al no estar presentes los mismos al momento de practicarse el allanamiento, viola la norma contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende que no debió ser valorado por la Juzgadora, razón por la que considera que la Juez de juicio dio por cierto hechos que no quedaron probados con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y en consecuencia no se logró comprobar tal responsabilidad, ello en v.d.a.d. medios probatorios idóneos, por lo que a criterio del recurrente tal decisión padece de incongruencia positiva, por cuanto no existen elementos probatorios idóneos que determinen responsabilidad de su defendido.

En segundo término denuncia el recurrente, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que al argumentar el Tribunal la no necesidad de una orden de allanamiento a los fines de practicar el procedimiento, a lo cual se opone categóricamente, porque si bien es cierto que conforme a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que supone como flagrancia y por ende no es requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el mencionado artículo 210, destaca lo siguiente:

“La supuesta llamada telefónica ANONIMA, fue realizada a la 11:00 pm., del día 09 de Agosto de 2006 al teléfono celular del funcionario Yirvinson Cáceres Peña, entonces una comisión policial se dirigió al lugar en un vehículo particular, vestidos de civil, cuando siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada (del día 10 de Agosto de 2006) los funcionarios se acercaron hasta la vivienda que se encuentra en la referida parcela donde fueron atendidos por un ciudadano a quien le preguntaron si era “Jesús”. Resulta altamente desconcertante para esta representación lo argüido por la Juzgadora, pues por mandato constitucional y legal es garante del fiel cumplimiento de las leyes, al respecto, contabilizando el lapso comprendido entre las 11:00 p.m (del día 09/08/2007) (sic) hasta las 03:30 de la madrugada (del día 10/08/2007) (sic) transcurrieron 4 horas y 30minutos, para nada se justifica aplicar la excepción establecida en la Jurisprudencia mencionada, todo lo contrario, durante ese período (4 horas y 30 minutos) se hubiera tramitado la orden de allanamiento por cualquiera de los medios previstos en la ley, vale decir, lo dispuesto en el artículo 210, primer aparte que señala: (…)”

De lo anterior considera la defensa que se está en presencia de una errónea interpretación de la norma; que se aplicó un procedimiento totalmente errado e ilegal, violatorio de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que a su entender se debió tramitar la orden de allanamiento directamente al Tribunal de Control por cualquier medio (telefónica) y destaca que el solo testimonio de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar, ya que se debe establecer plurales y fundados indicios de culpabilidad que permitan determinar más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 15 de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del acusado J.E.G.A., en compañía de sus defensores privados abogados L.F.G.A. y E.G.P., de seguidas una vez concedida la palabra a la parte recurrente, en la persona del abogado primeramente nombrado, de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación y solicitando de la misma manera que la sentencia dictada en contra de su defendido sea anulada, y finalmente le sea concedida una medida cautelar.

Primera

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituye la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, al considerar en síntesis, que la misma contiene afirmaciones falsas por cuanto se fundó en el anonimato, y además, no valoró las declaraciones de los ciudadanos V.P.R., y B.M.M.S..

Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte de los recurrentes al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, Principio de Identidad, Principio de no contradicción, Principio del tercero excluido y Principio de Razón suficiente; y en la denuncia interpuesta por el recurrente, no se refiere al quebranto de alguno de los principios señalados, sino que, considera ilógico el fallo, por la falsedad de los hechos acreditados, lo cual en nada se relaciona con los principios de la lógica humana.

Por contraste a ello, los recurrentes afirman la falsedad de los hechos acreditados, al considerar, en primer lugar, la violación del artículo 57 de la Constitución de la República, que prohíbe el anonimato, y en segundo lugar, el silencio de prueba, al estimar la omisión en la valoración de la declaración rendida por los testigos del registro domiciliario.

Sobre estos particulares, entiende la Sala, en cuanto al primero, que la intención subyacente de los recurrentes, es delatar el vicio de ilegalidad en la obtención de prueba en que se funda la sentencia, establecido como cuarto supuesto del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al segundo, es decir, el vicio de silencio de prueba, constituye una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia contenido en el mismo ordinal, toda vez que, el silencio de prueba incide determinantemente en la motivación de la sentencia, ya que al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 del 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en v.d.P.d.I. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En este mismo orden de ideas, es por lo que, el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de la recurrente, al formalizar la denuncia relativa al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la supuesta violación del artículo 57 del texto fundamental, debe ser tramitada por conducto de prueba obtenida ilegalmente, y en lo que respecta al vicio de silencio de prueba, como falta de motivación en la sentencia, establecida en el numeral 2º, en su primer y cuarto supuestos, y no en el tercer supuesto del mismo numeral, todos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Segunda

A los fines de facilitar el óptimo desenvolvimiento en la resolución del recurso interpuesto, considera la Sala pertinente, abordar respecto de esta primera denuncia, lo relativo al vicio de inmotivación de la sentencia, y luego, de ser necesario, el vicio de prueba obtenida ilegalmente en la que se fundó la sentencia.

Denuncia la parte recurrente que el juzgador a quo, no valoró el testimonio de los testigos V.P.R. y B.M.M.S., quienes desconocieron el procedimiento, manifestando no recordarlo, negando haber presenciado el momento en el que los funcionarios policiales sustrajeron la droga, cuestionando finalmente la presencia de los testigos en el sitio del suceso, afirmando la falsedad e imprecisión de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

Al analizar la sentencia impugnada, de cara a la presunta omisión en la valoración de los testimonios rendidos por los ciudadanos V.P.R. y B.M.M.S., la recurrida sostuvo:

2-. Con el testimonio de los ciudadanos P.R.V. y M.S.B.M., por cuanto aún y cuando deliberadamente negaron haber visto el momento en que los funcionarios policiales extrajeron los sacos contentivos de la droga debajo del abono orgánico donde estaba oculta en dicha parcela, dejaron evidenciado su nerviosismo y el temor que les invadía el saberse testigos de un procedimiento de incautación de droga y el cumplimiento del deber legal que dicha situación les imponía, pretendiendo negar exponer al respecto y sobre todo cuanto se les preguntó, sin embargo pudo inferirse de sus testimonios que ambos efectivamente fueron ubicados por funcionarios policiales en un sector de la Fría antes del amanecer del día 10-08-06, que fueron interceptados para presenciar un procedimiento policial que se estaba realizando en un sector de la autopista; y que ingresaron a la parcela hasta donde los llevaron los funcionarios que los interceptaron para tal fin en el momento en que se trasladaban para sus respectivos trabajos como obreros en labores de finca como uno de ellos lo manifestó, toda vez que del análisis y comparación de sus dichos se pudo apreciar que cada uno dice ser obrero, ambos manifiestan se encontraban esperando transporte público para dirigirse a sus trabajos, ambos coinciden en manifestar que cuando los ubicaron todavía estaba oscuro, ambos manifiestan que los habían buscado como testigos funcionarios policiales, que los trasladaron en patrulla por la autopista, uno de ellos, M.S.B.M., manifiesta que entraron por una cocina, todo lo cual evidencia que si estuvieron en el sitio en calidad de testigos y que por temor negaron deliberadamente declarar abiertamente sobre lo presenciado evidenciándolo con la insistente y deliberada negativa, apresurándose en todo momento en negar sin esperar ser identificados y ser interrogados, apresurándose para responder al interrogatorio, en negar y afirmar a la vez haber firmado acta de entrevista en relación a los hechos que habían presenciado en calidad de testigos, en expresar poseer familia e hijos, en evidencia de temor por peligro hacia éstos e inclusive uno de ellos manifestar no recordar nada porque padecía úlcera y ello le había generado inverosímilmente pérdida de conocimiento, sin embargo comparado sus testimonios con el de los funcionarios policiales, estos son coherentes en referir la presencia de estos testigos en el momento en que proceden a sacar los sacos que contenían la sustancia ilícita donde estaban ocultos debajo del abono orgánico, lo cual si se compara con la declaración libre y espontánea del acusado, no fue negado por el acusado en su declaración ya que al respecto manifestó que los testigos los buscaron después de que los funcionarios policiales habían ingresado a la Parcela como efectivamente ocurrió…

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De lo expuesto se colige que la recurrida, ciertamente valoró las declaraciones rendidas por los ciudadanos V.P.R. y B.M.M.S., obteniendo la certeza que fueron testigos del registro practicado, sólo que, por el temor a sus vidas e integridad física y de su familia resultaron reticentes en sus declaraciones, sin embargo, al adminicular la declaraciones rendidas con las restante medios de prueba, la juzgadora abordó el hecho acreditado, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la juzgadora, sólo la manera o el modo como aborda el hecho acreditado, habida cuenta que, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por los defensores del acusado, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Consecuente con lo expuesto, al haberse constatado la inexistencia del vicio de silencio de prueba sostenido por el recurrente, no existe el vicio de incongruencia sostenido por ellos, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia, y así se decide.

Tercera

Denuncia la parte recurrente, la violación del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual entiende la Sala conforme se expresó ut supra, que la intención subyacente es denunciar el vicio prueba obtenida ilegalmente en la que se fundó la sentencia, establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostienen los recurrentes, que en virtud de la disposición constitucional expresa, está prohibido el anonimato, y con base a ello, se plantean varias interrogantes, entre las cuales destacan:

… Por qué la llamada al teléfono Celular del funcionario policial?, ¿Conocía el informante al referido funcionario?, ¿Mantenían contacto anteriormente?, ¿Porqué no se logró identificar el teléfono de donde se hizo la llamada?. Todas esas interrogantes no fueron despejadas en el debate probatorio y dejan duda sobre el procedimiento policial, la forma y la manera en que se realizó

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Sobre este particular debe precisar la Sala, que uno de los modos de inicio de la investigación penal es la “noticia críminis”, de allí que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca:

Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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En el mismo sentido, el artículo 284 eiusdem, establece:

Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

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De las disposiciones legales transcritas, se aprecia que tanto el Ministerio Público como el órgano de investigación penal pueden llegar a tener conocimiento de un hecho punible por cualquier modo, debiendo investigar la sospecha en el marco del procedimiento ordinario lo cual permitirá determinar la existencia o inexistencia del mismo, y de ser el caso, la identidad de sus partícipes -en sentido latu sensu-, circunstancias de comisión y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

Lo expuesto indica que, si el órgano de investigación policial recibe una llamada de una persona quien se niega a identificarse por temor a futuras represalias, manifestando tener conocimiento sobre la presunta comisión de un hecho punible, ello no implica que la investigación que ha de efectuarse esté viciada de nulidad por provenir de una “llamada anónima”, toda vez que, conforme se expresó, los órganos de investigación penal pueden llegar a tener conocimiento del hecho delictivo por cualquier vía, sólo que, para determinar la veracidad de la sospecha deben someterse al marco de la investigación penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como única vía jurídica para establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia y del derecho, siendo esta la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Por ello, si la información obtenida resultó falsa mediante la investigación practicada conforme a la ley adjetiva penal, la misma podría concluirse con el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, si de la investigación practicada se determinó la existencia del hecho punible informado, sin lugar a dudas, que la información suministrada no podría constituir un elemento incriminatorio que permita asegurar la responsabilidad penal de alguna persona, pues, tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal será determinada mediante las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, y luego, la certeza del hecho será determinado mediante el establecimiento y valoración de las pruebas debatidas durante el juicio oral.

Por consiguiente, la información obtenida por el órgano de información policial sólo permitirá la práctica de las diligencia urgentes y necesarias que permitirán determinar la existencia del hecho, los partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, mientras que, para determinar la existencia misma del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores y partícipes, sólo se podrá acreditar mediante los actos probatorios propiamente dichos, cuales deberán ser incorporados y valorados durante el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al a.e.c.s., observa la Sala que la parte recurrente al plantear la denuncia, formulan una serie de interrogantes que bien pudieron haber sido contestadas durante el debate oral y público, pues los funcionarios actuantes rindieron declaración durante esta fase del proceso, con plena posibilidad de intervención de los defensores técnicos del acusado, pero además debe significarse, que la recurrida para establecer el hecho acreditado, valoró el testimonio rendido por los ciudadanos Yivirson Cáceres Peña, C.A.H.P., J.O.G.P., G.E.R.M., V.P.R. y B.M.M.S., así como la experticia contenida en el dictamen pericial número 9700-134-LCT-3663 de fecha 24 de agosto de 2006, practicado por la experta E.T.V.M., quien igualmente declaró durante el debate oral y público y de la declaración del acusado J.E.G.A., que adminiculadas en su conjunto, aplicando la sana crítica -cuyo aspecto no discute la recurrente-, se determinó el hecho acreditado, cual constituyó la premisa menor del silogismo judicial contenido en la sentencia recurrida; en consecuencia, debe desestimarse esta denuncia por inconsistente, y así se decide.

Cuarta

Denuncian los recurrentes, el vicio de violación a la ley por errónea aplicación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, en síntesis, que los funcionarios actuantes contaron con cuatro horas y treinta minutos y durante este tiempo pudieron haber tramitado la orden de allanamiento, conforme a lo establecido en el artículo 210 eiusdem.

Observa la Sala, la errónea formalización de la parte recurrente al plantearla por su cauce procesal inidóneo. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, si la sentencia se funda en un prueba obtenida ilícitamente, ello constituye un vicio autónomo de la sentencia establecido en el cuarto supuesto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, entiende la Sala, que al denunciar la recurrente la estricta necesidad impostergable de tramitar la orden de allanamiento en el inmueble donde se encontró la sustancia ilícita, la denuncia se circunscribe en el vicio de prueba obtenida ilícitamente en la que se fundó la sentencia.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de la recurrente, al formalizar la denuncia relativa al vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada por conducto de prueba obtenida ilegalmente, establecida en el numeral 2º, en su cuarto supuesto, y no en el numeral cuarto, todos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Conforme se expresó, la parte recurrente insiste en la necesidad de la orden de allanamiento para practicar el rergistro al inmueble, máxime cuando transcurrieron cuatros horas y treinta minutos, desde que obtuvieron la información hasta que practicaron el procedimiento.

Establece el cuarto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito;

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Comillas de la Sala.

El primer supuesto excepcional, que exime de la orden de allanamiento, gira en torno a la existencia de un hecho punible, más concretamente de un delito, lo cual excluye las faltas. Como es sabido, ordinariamente la generalidad de los delitos son instantáneos, y por ende se consuman en un solo momento, no pudiendo prolongarse en el tiempo y por ende, su evitación está circunscrita a un período de tiempo breve. Por el contrario, en el caso de delitos permanentes, entendido por Manzini citado por Arteaga, como:

…aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o se consuma en un sólo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado jurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende la voluntad del sujeto.

Derecho Penal Venezolano. Novena edición. Mc-Graw-Hill Interamericana. Caracas. 2001, pág.135.

Con base a lo expuesto, no cabe duda que el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópica y estupefacientes, es de naturaleza permanente, y por ende, se prolonga en el tiempo sus efectos jurídicos, lo cual impide su consumación instantánea. De allí que, se perpetúa en el tiempo el estado dañoso y peligroso que causa al Estado en general y a la sociedad en particular. De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006, dictada en el Expediente N° 06-0148, sostuvo:

“… el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

Omissis…

… la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal

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Omissis…

… es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

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Omissis…

… tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta

. En.www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, al existir un delito permanente, cualquier particular podrá y cualquier autoridad deberá evitar su consumación, y por ende, su existencia lo habilita para practicar las diligencias urgentes y necesarias tendentes a identificar a los responsables, las circunstancias de su comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, entre las cuales destaca el registro domiciliario sin la correspondiente orden de allanamiento, habida cuenta que está ante un supuesto excepcional, como es la existencia de un delito permanente que debe evitarse su consumación. En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, decisión que comparte plenamente esta Sala y cual fuera invocada en la decisión recurrida, al sostener:

… En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (…) asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas (…) se trataba, entonces, de un delito permanente (…) lo cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesa(…)

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Al a.e.c.s., observa la Sala que la parte recurrente centra la denuncia en la posibilidad temporal de solicitar y obtener la orden de allanamiento para practicar el registro domiciliario, sin embargo, tal argumentación resulta intrascendente, ante la existencia de un delito permanente como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituye un supuesto que excepciona la existencia de la orden de allanamiento, por las razones expresadas; por consiguiente, la denuncia formulada debe ser desestimada por intrascendente, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 05 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F.G.A. y E.G.P., con el carácter de defensores del acusado J.E.G.A..

  2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada, el 05 de octubre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado J.E.G.A. como autor responsable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1266/GAN/mq

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