Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Demandante: Sociedad Mercantil Industria Venezolana Espejos Electro Galvanizados C.A. (INVEECA).

Apoderada Judicial: Abogada R.M.C.D.C..

Demandada. Sociedad Mercantil Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.

Defensor Judicial: Abogado ALREDO ARCINIEGA ARNAO.

Expediente Nº 835.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 11 de julio de 2.003, la abogada R.M.C.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.147, y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ESPEJOS ELECTRO GALVANIZADOS C.A. (INVEECA ), Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregado al expediente Nº 1.549 y se inserto en el Libro de Registro 67-A, bajo el Nº 7, el día 29 de agosto de 1.968, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción Judicial, con modificaciones insertas en el mismo registro, en fechas: 1 de marzo de 1.972, bajo el Nº 70, libro 89; 13 de junio de 1.972, bajo el Nº 19, libro Nº 95; 9 de Octubre de 1.972, en el Libro de Registro Nº 95, bajo el Nº 19; 20 de Octubre de 1.980, inscrita en el Libro de Registro de Comercio bajo el Nº 81, Tomo 103-C; 8 de Octubre de 1.990, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 5, Tomo 1-A y 10 de Abril de 2.003, inscrito en el Registro de Comercio, bajo el Nº 31, Tomo 10-A, publicación exigida por la ley, en el Diario El Regional, de fecha 21 de Octubre de l.968, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios demanda, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., entidad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1.968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, cuyo documento constitutivo fue modificado según asiento de fecha 10 de junio de 1.975, bajo el Nº 45, Tomo 53-A, por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, con fundamento en las razones contenidas en el escrito de demanda cabeza de estas actuaciones. Recibido en distribución por auto de fecha 22 de julio de 2.003, en la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 835. Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2.003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada en las personas que representan la Junta Coordinadora de Liquidación del BANCO DE LOS TRABAJADORES C.A. Ciudadanos: D.Z. y M.C.G.. Por cuanto no fue posible la citación personal de los representantes de la demandada, a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles y por la prensa y en su oportunidad se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado A.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.149 y de este domicilio, quien luego de ser notificado aceptó el cargo y presto el juramento de ley, quien en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se encuentra agregado a los folios 63 y 64, en cuya oportunidad dejo constancia expresa que no pudo localizar a los representantes de la demandada para poder ejercer una mejor defensa. Abierta la causa a pruebas únicamente la parte actora promovió las que creyó conducentes, tal como consta al folio 65. En su oportunidad la parte actora presentó informes, tal como consta a los folios 68, 69, y 70. Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia el Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el caso que nos ocupa, la litis quedó planteada de la siguiente manera:

A.- POR LA PARTE ACTORA: Narra en su demanda según Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 2 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 24, Folios 93 al 98, Protocolo 1º del Tomo 7º, que la sociedad mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., entidad mercantil domiciliada en Caracas, convino en conceder un cupo o crédito hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para ser utilizado en forma de pagaré, el cual , así mismo y en relación al mencionado documento de crédito o cupo se libró un (1) pagaré, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 490.000,00 ) el 3 de Noviembre de l.978, con vencimiento para el 1º de febrero de 1.979, distinguido con el Nº 759. Para garantizar al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., el pago de los saldos que pudiera deberle su representado, así como el pago de intereses respectivos y los de mora si los hubiere, calculados estos últimos a la rata del doce por ciento (12%) anual, y los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales , incluidos honorarios de abogados estimados estos intereses a los solos efectos de la garantía en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00 ), que su representada constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 600.000,00 ) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad y todo lo que anexo y corresponde, que dicho inmueble forma parte del conglomerado Industrial denominado La Quizanda, en Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda, signados los locales industriales con los números 80 y 82, dichos inmuebles le pertenecen a su representada, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 2 de Noviembre de 1.978, anotado bajo el Nº 23, folios 89 vto al 93 vto, Protocolo 1º, Tomo 7. Que en las oportunidades respectivas en las cuales su representada fue a retirar el pagaré cancelado, jamás consiguió a la persona autorizada para entregarle el pagaré librado y en el transcurso del tiempo tampoco le fue entregado el documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado que garantizaba un cupo de préstamo movilizable en forma de pagaré, y por cuanto existía el riesgo de que se quisiera cobrar nuevamente la deuda, que por esas razones y por haber transcurrido veinticinco años de haberse contraído aquella obligación, la misma se extinguió por prescripción y así lo demanda con fundamento en el Artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.977, 1.907 y 1.908, ejusdem.

B.- POR LA PARTE DEMANDADA: El Defensor Judicial, en la oportunidad de la comparecencia se limitó a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, la demanda incoada por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado; así mismo dejó constancia de la imposibilidad de contactar personalmente al demandado de autos, para ejercer una mejor defensa.

SEGUNDA

De conformidad con el Artículo 1.952 del Código Civil uno de los medios para libertarse de una obligación es la prescripción, es decir por el transcurso del tiempo y en las condiciones determinadas por la Ley, denominada también Prescripción Extintiva.

En el caso que nos ocupa y de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se solicito en la demanda que se declare la extinción por prescripción de la obligación contraída por la demandante con la sociedad mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES C.A., y como consecuencia de ello se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble propiedad de la demandante.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que ha quedado demostrado que según documento registrado el cual fue acompañado a la demanda, el cual no fue tachado, otorgándosele pleno valor probatorio, que la demandante en fecha 2 de Noviembre de 1.978, se le había concedido un cupo de préstamo movilizable en forma de pagare hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), descrito en dicho documento, constituyéndose en dicha oportunidad hipoteca convencional de primer grado a favor de la demandada. Desde esa fecha han transcurrido más de veinticinco (25) años. La parte demandada no alegó ni probó en sus oportunidades legales que dicha prescripción se haya interrumpido y suspendido. En consecuencia al haberse extinguido la obligación garantizada con la hipoteca por prescripción, la hipoteca que la garantizaba también se extinguió. Y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentó la Abogada R.M.C.D.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ESPEJOS ELECTRO GALVANIZADOS C.A. (INVEECA), contra la sociedad mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES C.A., que representa la Junta Coordinadora de Liquidación, ciudadanos D.Z. y M.C.G., siendo su Defensor Judicial el Abogado A.E.A.A., todos de características constante a los autos, en consecuencia se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la obligación contraída por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ESPEJOS ELECTRO GALVANIZADOS C.A. (INVEECA) con la sociedad mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES C.A., y EXTINGUIDA la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble constituido por una parcela de terreno y todo lo que anexo y correspone, con un área de terreno de dos mil ochocientos treinta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados ( 2.836,80 m2 ) dicho inmueble forma parte del conglomerado Industrial denominado La Quizanda, en Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpones 64 y 67 de la compañía Waldeco; SUR: Galpones Nº 95 y 96 de la compañía Oakite de Venezuela C.A.; ESTE: Avenida Circunvalación de la Urbanización La Quizanda; y OESTE: Avenida La Isabelica y zona verde de por medio, signado los locales industriales con los números 80 y 82, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 2 de Noviembre de 1.978, anotado bajo el Nº 23, folios 89 vto al 93 vto, Protocolo 1º, Tomo 7.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida; y de conformidad con los Artículos 251, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abogado. O.G.L.

La Secretaria

Abogada ALBA NARVAEZ RIERA.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

La Secretaria.

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