Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResoución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000269

PARTE DEMANDANTE: GALVEN GALERIAS S.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de Noviembre del año 2.004, bajo el N° 39, Tomo 992-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.267

PARTE DEMANDADA: COTTON SPORT SHOP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto del año 2.006, bajo el N° 08, Tomo 75-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.G., inscrito en el inpreabogado N° 61.681.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el día 11/10/2.011, El abogado M.A.A.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “GALVEN GALERIAS, S.L.”, identificada en autos, según consta poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17-10-2006, asentado bajo el Nº 25, Tomo 75, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a fin de interponer demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la firma Mercantil “COTTON SPORT SHOP C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto del año 2.006, bajo el N° 08, Tomo 75-A. Alega el apoderado que su mandante celebró Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil COTTON SPORT SHOP C.A., representada por su PRESIDENTE ciudadana A.V.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.605.115, sobre un (01) local comercial, ubicado dentro del Centro Comercial “BABILON BARQUISIMETO”, en la Avenida Libertador entre las Calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 1, en el área “GALERIA”, el cual se identifica con el N° A18, con un área aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (32,42Mts2). La duración del Contrato de Arrendamiento fue por el lapso de cinco (05) años, contados a partir de la fecha del acta de entrega y recepción de “EL LOCAL”, cuya fecha fue el 30-10-2.006 finalizando en fecha 30-10-2.011. El monto del Cánon de Arrendamiento mensual convenido entre las partes, para el primer año de vigencia del contrato de Arrendamiento fue por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200,00) y para la vigencia del 5to año del Contrato de Arrendamiento el equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 5.784,00) más IVA, más GASTOS DE CONDOMINIO, puesto que para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento exigían el pago de moneda extranjera, no obstante el Arrendatario conforme a lo establecido al artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podrá cancelar dichas cantidades en monedad nacional. Los Cánones de arrendamientos debieron ser cancelados por mensualidades anticipados dentro de los primeros diez (10) días de cada mes calendario. Asimismo señala el demandante que EL ARRENDATARIO “COTTON SPORT SHOP C.A.”, plenamente identificada en autos, incurrió en flagrante violación de la CLÁUSULA CUARTA Y SEXTA del referido contrato de arrendamiento así como de las CONDICIONES GENERALES, por cuanto dejó de cancelar en la forma contractual pactada, adeudando EL ARRENDATARIO la cantidad de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.138,25) por concepto de Canon de Arrendamiento y Gastos de condominio de los locales adeudados de la siguiente manera:

AÑO MES MONTO DE CANON

DE ARRENDAMIENTO

(Bs.) GASTOS DE CONDOMINIO

(Bs.) TOTAL CANON DE ARRENDAMIENTO MAS GASTOS DE CONDOMINIO MONTO CANCELADO POR “COTTON SPORT SHOP C.A.” (Bs.) SALDO PENDIENTE

(Bs.)

2.010 Mayo 4.407,50 1.432,53 6.148,56 - 6.121,12

Junio 5.784,00 1.432,53 7.621,41 6.176,00 7.566,53

Julio 5.784,00 1.432,53 7.621,41 5.582,63 9.605,31

Agosto 5.784,00 1.432,53 7.621,41 6.148,56 11.078,17

Septiembre 5.784,00 1.432, 53 7.621,41 6.148,56 12.551,02

Octubre 5.784,00 1.432, 53 7.621,41 6.148,56 12.551,02

Noviembre 5.784,00 1.432, 53 7.621,41 6.148,56 15.496,73

Diciembre 5.784,00 1.822,17 8.011,05 6.148,56 16.969,58

2.011 Enero 5.784,00 1.822,17 8.011,05 7.621,41 17.359,22

Febrero 5.784,00 1.822,17 8.011,05 7.621,41 17.748,86

Marzo 5.784,00 1.822,17 8.011,05 7.621,41 18.138,50

Abril 5784,00 1.822,17 8.011,05 7.621,41 18.917,78

Mayo 7.101,65 1.822,17 9.420,94 7.621,41 20.717,31

Junio 7.101,65 1.822,17 9.420,94 7.621,41 20.717,31

Julio 7.101,65 1.822,17 9.420,94 - 30.138,25

En virtud de tal situación es que el demandante exige la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ya que la Firma Mercantil “COTTON SPORT SHOP C.A.”, ha incumplido con su obligación de pago de cánones de arrendamiento y condominio de los meses señalados, según lo establecido en la Cláusula Cuarta, Sexta, Séptima y de acuerdo a la Cláusula Vigésima Novena, circunstancia que dieron derecho al demandante a exigir el cumplimiento o demandar la Resolución del Contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, tomando en cuenta que el mismo realizó gestiones extrajudiciales previamente ejecutadas por medio de notificaciones y recibos de cobros, siendo infructuosas todas las gestiones es que demandó a la firma mercantil “COTTON SPORT SHOP C.A.” por Resolución del Contrato y en consecuencia, solicitó la entrega del “Local Comercial”, la cancelación de la suma de de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 30.138,25) por concepto de daños y perjuicios causados por las mensualidades de cánones de arrendamiento y condominio que dejó de percibir la demandante, así como las Costas y Costos del Proceso.

Fundamentó la acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó la tramitación de la acción por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 19-10-2.011, el a quo admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y ordenó la comparecencia de la parte demandada a dar contestación al Segundo Día de despacho después que constare en autos su citación.

Riela del folio 31 al 40, recibo de citación consignada por el alguacil del A quo sin firmar junto a la compulsa ya que la en fecha 01-11-2.011 la Ciudadana A.V.V.P., identificada en autos se negó a firmar.

En fecha 01-12-2.011, el a quo dispuso de conformidad con el artículo 218 del Código Adjetivo Civil que la Secretaria librará boleta de notificación en el cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.

En fecha 30 de Enero de 2.012, la secretaria del a quo dejó constancia que se trasladó a la dirección de la firma mercantil demandada a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por el a quo en fecha 01-12-2.011.

En fecha 01-02-2.012, el apoderado judicial de la parte demandada R.J.P.G., plenamente identificado en auto presentó al a quo su escrito de contestación de la demanda, en el que opone la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La contestación al fondo de la demanda en la cual Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte actora en el libelo de la demanda, Negó, rechazó y contradijo que su representada se encontrare en flagrante violación de la Cláusula Cuarta y Sexta del contrato suscrito entre las partes, en el sentido que la empresa haya dejado de cancelar en la forma contractual pactada los cánones de arrendamientos y las cuotas de condominio, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE del año 2.010 y los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO del año 2.011, señalando que su representada solo cancelaba parte de los cánones de arrendamiento y de los gastos de condominio, por lo que según la demandante quedaba por cancelar todos los meses un saldo pendiente.

Asimismo señala en la contestación de la demanda, que canceló de manera puntual todos y cada uno de los cánones de arrendamientos, mas IVA (el cual nunca reflejaron en las facturas) así como los gastos de condominio; Afirmando que en el mes de Abril, la arrendadora le notificó un aumento en el cánon de arrendamiento de un 70% (violando lo señalado en el contrato) como consecuencia de la devaluación de la moneda por parte del gobierno nacional con respecto a la moneda norteamericana, a lo cual se negó rotundamente y que continúa cancelando el monto señalado en el contrato, lo cual no es aceptado por la arrendadora, siendo esta la razón por la que la empresa demandada formuló denuncia en contra de la empresa arrendadora que es la empresa “GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A.” y no “GALVEN GALERIAS S.L.” ante INDEPABIS en donde acuerdan, que la arrendataria debía seguir cancelando el cánon señalado en el contrato suscrito entre las partes.

Riela a los folios 61 y 62, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Representante de la Sociedad Mercantil “COTTON SPORT SHOP C.A.”, abogado R.J.P.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.681.

En fecha 10 de Febrero de 2.012, el A quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

Riela a los folios 64 al 68, El A quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada por el Abogado M.A.A.C. en su condición de apoderado de la firma mercantil “GALVEN GALERIAS, S.L.” en contra de la sociedad mercantil “COTTON SPORT SHOP C.A.” representada por el abogado R.J.P.G..

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01-03-2.012 por el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 27-02-2.012, emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída libremente por el a quo según consta en auto de fecha 19-03-2.012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 17-04-2.012 y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de Municipio que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo exige el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y para ello se ha determinar los hechos afirmados por las partes y en base a esto, pronunciarse sobre el acervo probatorio promovido por las mismas; y luego establecer si éstos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a la solución del caso sublite, y así verificar, si la conclusión a que llega este juzgador concuerda o no con la del a quo y, en base a esa operación decidir sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y sus efectos sobre la sentencia recurrida.

En cuenta de ello tenemos que los hechos esgrimidos, por el apoderado actor abogado M.A.A.C., en su demandada, al señalar que su representada la empresa GALVEN GALERIAS S.L. en fecha 25-10-2006 celebró contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el No.3, tomo 267 por lo que respecta a EL ARRENDATARIO la empresa COTTON SPORT SHOP C.A. quien es la parte demandada de autos, otorgándolo su representada LA ARRENDADORA en fecha 10-11-2006 ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No.3, tomo 84 sobre un local comercial ubicado dentro del Centro Comercial BABILON BARQUISIMETO, en la Avenida. Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industria, 01 identificado con el No. A18, con una superficie aproximada de (32 m2), que el término de duración de dicho contrato de arrendamiento fue pactado entre las partes por el lapso de 5 años; que durante el primer año de vigencia del contrato se convino que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs.3.200,oo mas I.V.A. y actualmente el equivalente a Bs.5.784,oo mas IVA, mas gastos de condominio; que desde el mes de mayo de 2010 dejó de pagarle los cánones de arrendamiento y cánones de condominio adeudándole la fecha de la interposición de la demanda los cánones y pago de condominio correspondiente a los meses de Mayo, Junio , Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo , Junio y Julio del 2011 por la cantidad de (Bs.30.138,25) por mes; y de la particularidad de los hechos narrados por el apoderado de la empresa demandada, quien alegó en su contestación la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio debido que en fecha 29-10-2007, la arrendadora le envió a su representada una comunicación la cual consigna formalmente en copia fotostática simple ( resaltado del Superior) la cual transcribe textualmente y subraya lo referente a la cesión del contrato de arrendamiento en todas sus partes incluyéndose los procedimientos judiciales derivados del mismo y los saldos deudores que se encontraran pendientes a la fecha de la comunicación.

Que por esa circunstancia y a partir de esa fecha su representada comienza a pagar dichos cánones en la cuenta de GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A. y consigna recibos de depósitos efectuados en el Banco Bicentenario 3 de ellos originales y recibos de control entregados por la empresa GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A. quien a su juicio es la arrendadora, de la cancelación de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2011, pues de acuerdo al artículo 506 eiusdem la carga de la prueba de la liberación de los pagos demandados como el de las demás defensas opuestas la tiene la accionada, mientras que el actor deberá demostrar el monto de los gastos comprendidos dentro del concepto de condominio pretendido y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la Parte Actora

Si bien es cierto, que la parte actora no promovió pruebas ello en criterio de este Juzgador en nada afecta lo referente a la prueba del monto de los cánones de arrendamientos por cuanto al haber consignado en el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la acción, como es la copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de Octubre de 2.006, bajo el N° 25, Tomo 267 de los Libros de autenticaciones, la cual al no haber sido impugnado por la demandada, pues de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil la misma queda fidedigna, más aunado al hecho que la demandada aceptó de manera expresa la suscripción con la actora dicho contrato, pues los derechos y obligaciones establecidos en el mismo están relevados de prueba; por lo que en virtud de la excepción de falta de cualidad de la actora para sostener el juicio alegada por la accionada, así como el rechazo del incumplimiento de las obligaciones contractuales imputadas como fundamento de la acción de resolución del contrato, como es la falta de pago de los meses que señalan como insolutos, originó la inversión de la carga de la prueba sobre estos hechos, correspondiéndole a la accionada demostrar los hechos constitutivo de la excepción alegada así como el pago de los meses imputados como insolutos tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.

De la Accionada

1) Respecto a la ratificación del valor probatorio del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al emitir opinión sobre la prueba de la parte actora y así se decide.

2) Respecto a la copia fotostática simple de la comunicación consignada por ella con el escrito de contestación de la demanda anexado como letra “B” la cual cursa al folio 51 , con fecha 29 de Octubre de 2007, cuyo tenor es el siguiente:

GESTION INTEGRAL

De Parques Comerciales de Venezuela C.A.

Caracas, 29 de Octubre de 2007.

Estimado Arrendatario:

Nos es grato dirigirnos a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo, y a su vez notificarle, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, nuestra representada GALVEN GALERÍAS S.L. enajenó en forma global la totalidad de la propiedad de sus inmuebles, ubicados en el CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, situado en la Avenida Libertador, entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial 1, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara a la sociedad mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A.

Así mismo hacemos de su conocimiento de la no procedencia del derecho de retracto legal arrendaticio, en atención a la forma en que fue llevada a cabo dicha operación de enajenación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Como Consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha cedido el contrato de arrendamiento suscrito entre usted y nuestra representada, en todas y cada una de sus partes, con todos los derechos y obligaciones que esto implica, incluyéndose todos los procedimientos judiciales y extrajudiciales derivados de los mismos (en caso de que los hubiera), así como también todos los saldos deudores que se encontrase pendientes a la presente fecha (en caso de que los hubiera), aceptando la sociedad mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010 C.A., la referida cesión en los términos y condiciones antes mencionados

. SIC

Quien suscribe el presente fallo discrepa del a quo, quien erróneamente y sin fundamento legal alguno estableció: “Contestó al fondo de la demanda alegando como punto inicial la falta de cualidad de la parte actora y a los fines de demostrar su alegato acompañó al escrito de contestación una comunicación de fecha 25 de Octubre emitida por los apoderados Z.A. y L.M.C., donde la empresa GALVEN GALERIAS S.L. le notifica a la parte demandada, que enajenó en forma global la totalidad de la propiedad de sus inmuebles ubicados en el Centro Comercial Babilón Barquisimeto y además cedió los derechos arrendaticios Administrativos y judiciales a favor del nuevo propietario, entiéndase la Sociedad Mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A., documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto se observa que fue recibida por la parte demandada ya que es ella quien promueve y reconoce el contenido de la misma…”. Efectivamente el a quo erróneamente dijo: a) Que la comunicación a que hizo referencia es de fecha 25 de Octubre del 2007, cuando la fecha señalada en la misma es de fecha 29; b) falsamente afirma, que las apoderadas de la actora enviaron la comunicación cuando del logo que aparece en dicha copia es de otra empresa “GESTION INTEGRAL DE PARQUES COMERCIALES DE VENEZUELA C.A.”, la cual es un tercero respecto a las partes del presente juicio; a su vez, la valoración de dicha copia simple de documento privado es ilegal, por cuanto el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, sólo admite como prueba la copia simple de documento privado autenticado o reconocido, supuesto de hecho éste que no es el caso de autos, por lo que dicha documental se desestima por ilegal y así se decide.

Respecto a los vouchers N° depósitos del Banco Bicentenario Nros. 34114727 de fecha 05-09-2011, por un monto de Bs, 7.621,41, cursante al folio 52, 27772768 de fecha 13-09-2011, por un monto de Bs. 7.621,41; 9080016 de fecha 29-09-2011 por un monto de Bs. 7.621,41 perteneciente a la cuenta N° 01750388000901023144 y cuyo titular aparece Galerías Comerciales 2010 C.A., y en los cuales aparecen como depositantes en los dos primeros M.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.323.905, mientras que el último deposito aparece haciéndolo la ciudadana A.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.605.115, este Juzgador disiente del a quo quien los valoró, y en su lugar los desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente por cuanto reflejan actuaciones hechas por terceros respecto a las partes en el presente juicio y así se decide.

Respecto a los documentales consistentes a los recibos de control expedidos por Galerías Comerciales 2010 C.A., a favor de la accionada, las cuales cursan de los folios 55 al 60, se desestima de cualquier valor probatorio en virtud que al ser documentos emitidos por terceros tenían que haber sido ratificados conforme al artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haberse cumplido con esta actividad, pues dichas documentales no adquirieron el valor de prueba y así se decide.

Establecidos los hechos ut supra señalado pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

PUNTO PREVIO

Sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de autos alegada en su escrito de contestación de demanda, en la cual a parte de reconocer haber suscrito con la actora, el contrato objeto de este proceso, se excepcionó afirmando, que la arrendadora a través de sus representantes, ciudadanas Z.A. y L.M.C. le enviaron tanto a ella como a cada uno de los arrendatarios de locales comerciales del Centro Comercial Babilón una comunicación debidamente firmadas por ellas, la cual consignó en copia fotostática simple, marcada con letra “B”, la cual transcribe

Estimado Arrendatario. No es grato dirigirnos a usted en la oportunidad de enviarle saludos y a su vez notificarle que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, nuestra representada GALVEN GALERÍAS S.L enajenó en forma global la totalidad de la propiedad de sus inmuebles ubicados en el Centro Comercial Babilón. Barquisimeto, situada en la avenida Libertador entre Calles 19 y 22 de la Zona Industrial I, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara a la Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A

(omissis)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se ha cedido el contrato de arrendamiento suscrito entre usted y nuestra representada en todas y cada una de sus partes con todos los derechos y obligaciones que esto implica, incluyéndose todos los procedimientos judiciales y extrajudiciales derivados de los mismos, así como también todos los saldos derivados que se encontraren pendientes a la presente fecha

Y de que en base a dicha comunicación, a partir de esa fecha 25 de octubre de 2007, comenzó a pagar dichos cánones e inclusive, al fondo de la demanda alegó, que existía denuncia ante INDEPABIS interpuesta por ella contra la Empresa Galerías Comerciales 2010, C.A, como arrendatarios en donde acordó que ella siguiera depositando a esta empresa el canon de arrendamiento convenido con la arrendadora inicial, que es la aquí accionante; quien suscribe el presente fallo disiente del A quo, quien declaró con lugar la referida defensa perentoria de falta de la actora para intentar el presente juicio, argumentando:

Al momento de contestar la demanda alegó como parte inicial la falta de cualidad de la parte actora y a los fines de demostrar su alegato acompañó al escrito de contestación una comunicación de fecha 27 de octubre de 2007, emitidas por las apoderadas actoras Z.A. y L.M.C., donde la empresa GALVEN GALERÍAS S.L., le notifica a la parte demandada que enajenó en forma global la totalidad de la propiedad de sus inmuebles ubicados en el Centro Comercial Babilon Barquisimeto y además cedió los derechos arrendaticios administrativos y judiciales a favor del nuevo propietario, entiéndase la sociedad mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A., documento al que se le brinda valor probatorio, por cuanto se observa que fue recibida por las partes demandada, ya que es ella quien la promueve y reconoce el contenido de la misma. Así mismo, se constata que fueron promovidas vauchers de depósitos bancarios a favor de la Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010; así como recibos de pagos de cánones de arrendamiento emitidos por la empresa GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A, documentales a los que se les brinda valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora y así se decide

Por considerar que el A quo infringió los artículos 429 y 444 del Código Adjetivo Civil, al haber valorado las referidas documentales, a cuyo efecto se especifica: a.-) Al valorar la copia fotostática de la comunicación de fecha 29 de octubre de 2007 (y no de fecha 25 como afirmó la demandada) infringió el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por cuanto tal como se evidenció al emitir este Juzgador ut supra pronunciamiento sobre esta prueba, que dicha documental no tenía valor probatorio alguno por cuanto la misma era copia fotostática de documento privado, la cual no es del tipo de copias de documento privado a que hace mención el primer aparte de dicho artículo, que habla de copia de documento privado reconocido o tenidos como tal, la cual no es el caso sublite. b.-) Al declarar el A quo que los vouchers de los depósitos bancarios a favor de la Sociedad Mercantil GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A., se da valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora, en criterio de este Juzgador, el A quo partió de un falso supuesto como es que dichas documentales no fueron impugnadas por la actora, cuando los recibos a que hace mención no fueron emitidos por la parte actora GALVEN GALERÍAS, S.L, por lo que de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la actora no podía desconocer un documento no emanado por ella como erróneamente lo estableció el A quo; además a las planillas de depósitos bancarios, no le es aplicable dicho artículo, por cuanto solo podrán ser apreciados como tarjas, tal como lo prevé el artículo 1383 del Código Civil, por cuanto dichos documentos no son firmados por las partes, sino que ellos son producidas por una institución financiera, las cuales a través de notas impresas dejan constancias del titular de la cuenta, al cual le son efectuados dichos depósitos y quién hizo los depósitos, los cuales tal como fue ut supra establecidos, los dos primeros depósitos fueron hechos por un tercero, como es M.J. y el otro, fue hecho por la tercero A.V. y a favor de un tercero como es GALERÍA COMERCIALES 2010, C.A y no a favor de la actora GALVEN GALERÍAS, S.L., circunstancias éstas que aunado a que la accionada tampoco probó la existencia del proceso administrativo ante INDEPABIS y menos aún que existiera a través del mismo el convenimiento del depósito de los cánones de arrendamiento a favor de GALERÍAS COMERCIALES 2010, C.A., como afirma, por lo que se determina que la accionada no probó los hechos constitutivos de la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora para intentar el juicio de autos, siendo su carga procesal tal como lo prevé el artículo 506 del Código Civil, motivo por el cual se ha de revocar lo decidido sobre este particular por el A quo, declarándose en consecuencia Sin Lugar la referida defensa perentoria alegada por la accionada y así se decide.

Una vez lo precedentemente decidido obliga a este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual se hace así:

  1. - Respecto a la acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la actora y la accionada por vía de autenticación ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de Octubre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 267 de los libros de autenticaciones y por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador bajo el No. 03, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, dado que la existencia y validez del contrato fue un hecho reconocido por la parte accionada, quien a parte de alegar la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, fundado en que el contrato había sido cedido a un tercero, defensa ésta tal como fue ut supra establecida fue declarada sin lugar, corresponde determinar si en autos fueron demostrados los requisitos de procedencia de la acción resolutoria del contrato de marras, y a tal efecto tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, establece los requisitos de procedencia de la acción resolutoria cuando preceptúa

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte el artículo 1592 eiusdem establece:

“- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y del análisis de los autos en los cuales observamos, que la actora en su libelo de demanda le imputa a la accionada el incumplimiento de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento al dejar de cancelar dentro de los primeros diez días los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio así:

Sucede que EL ARRENDATARIO, “COTTON SPORT SHOP C.A.”, antes identificada, se encuentra en flagrante violación de la CLÁUSULA CUARTA Y SEXTA del referido contrato así como de las CONDICIONES GENERALES, DEJÓ DE CANCELAR EN LA FORMA CONTRACTUALMENTE PACTADA, esto es, DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DIAS EN FORMA PUNTUAL en las modalidades allí indicadas, referente a la posibilidad de cancelar directamente a mí representada, o a quien ésta indique, o efectuar el depósito correspondiente en la entidad bancaria y en la cual designada a estos fines, por “LA ARRENDADORA”, como domicilio de pago, LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y LAS CUOTAS DE CONDOMINIO correspondiente a los meses indicados a continuación, circunstancia que por imperio de la ley, el tener el CONTRATO ENTRE LAS PARTES LA MISMA FUERZA LA LEY.

El monto adeudado por CONCEPTO DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO Y GASTOS DE CONDOMINIO DE LOS LOCALES COMERCIALES SON LOS SIGUIENTES:

AÑO MES MONTO DE CANON

DE ARRENDAMIENTO

(Bs.) GASTOS DE CONDOMINIO

(Bs.) TOTAL CANON DE ARRENDAMIENTO MAS GASTOS DE CONDOMINIO MONTO CANCELADO POR “COTTON SPORT SHOP C.A.” (Bs.) SALDO PENDIENTE

(Bs.)

2.010 Mayo 4.407,50 1.432,53 6.148,56 - 6.121,12

Junio 5.784,00 1.432,53 7.621,41 6.176,00 7.566,53

Julio 5.784,00 1.432,53 7.621,41 5.582,63 9.605,31

Agosto 5.784,00 1.432,53 7.621,41 6.148,56 11.078,17

Septiembre 5.784,00 1.432, 53 7.621,41 6.148,56 12.551,02

Octubre 5.784,00 1.432, 53 7.621,41 6.148,56 12.551,02

Noviembre 5.784,00 1.432, 53 7.621,41 6.148,56 15.496,73

Diciembre 5.784,00 1.822,17 8.011,05 6.148,56 16.969,58

2.011 Enero 5.784,00 1.822,17 8.011,05 7.621,41 17.359,22

Febrero 5.784,00 1.822,17 8.011,05 7.621,41 17.748,86

Marzo 5.784,00 1.822,17 8.011,05 7.621,41 18.138,50

Abril 5784,00 1.822,17 8.011,05 7.621,41 18.917,78

Mayo 7.101,65 1.822,17 9.420,94 7.621,41 20.717,31

Junio 7.101,65 1.822,17 9.420,94 7.621,41 20.717,31

Julio 7.101,65 1.822,17 9.420,94 - 30.138,25

Insolvencia ésta que fue rechazada por la accionada alegando que el cuarto año de vigencia del contrato (es decir, desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de octubre de 2010) había cancelado de manera puntual Bs.4.407,50 mas I.V.A. ; que en Abril de 2010 la arrendadora le notifica que se procedería a un aumento en el canon de arrendamiento de un 70 % (violando lo señalado en el contrato) lo cual ella no aceptó y continuó pagando el monto señalado en el contrato, lo cual no es aceptado por la arrendadora, siendo ésta la razón por la que ella interpuso denuncias en contra de la empresa arrendadora que es la empresa GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A. y no GALVEN GALERIAS S.L. ante el INDEPABIS en donde se acuerda que la arrendataria tenía que seguir cancelando el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento suscrito y así efectivamente se hizo y fue aceptado por las partes, defensa ésta que se ha de declarar sin lugar, por cuanto tal como fue ut supra decidido al declarar sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad de la actora para intentar el juicio de autos, por cuanto la actora sí tiene legitimidad Ad Causam para ejercer la acción de autos y dado a que a su vez la accionada manifiesta que hubo convenio ante INDEPABIS que debía seguir pagando el canon de arrendamiento de Bs.4.407.550 más el I.V.A., hecho este que no probó, así como tampoco lo hizo respecto al pago del canon de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2010 y de los meses subsiguientes, ni tampoco demostró haber consignado ante el Tribunal de Municipio los mismos, tal como lo prevee el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cargas probatoria de liberación que tiene la accionada y que al no haber cumplido pues obliga a concluir, que la demandada efectivamente ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto de este proceso, la cual específicamente en su parágrafo segundo establecieron, que la cancelación del canon de arrendamiento se haría por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 10 días de cada mes calendario, y el parágrafo tercero que estableció el supuesto de hecho de que la falta de pago de dos o más mensualidades por parte del arrendatario será fundamento suficiente para dar por terminado el contrato, pudiendo ejercer las acciones legales pertinentes e incumpliendo a su vez, con la obligación del ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil; por lo que al ser el contrato de arrendamiento de autos de tiempo determinado, bilateral y demostrado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de más de dos meses de los cánones de arrendamiento, pues se dan los supuestos de hecho de los requisitos de procedencia de la resolución de contrato establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil; por lo que la acción de resolución de contrato de arrendamiento de autos se ha de declarar con lugar y así se decide.

2.- En cuanto a la pretensión de cobro a título de daños y perjuicios causados por los cánones de arrendamiento y de condominio dejados de percibir la actora, los cuales discriminó en el particular segundo del petitum así:

SEGUNDO: En la cancelación de la suma de TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 30.138,25) por concepto de daños y perjuicios CAUSADOS por las mensualidades de cánones de arrendamiento y condominio que ha dejado de percibir mi representada, los cuáles en acatamiento a lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil cantidad que especifico así:

ALQUILER Bs. CONDOMINIO Bs.

MAYO 2010 4.407,50 1.432,53

JUNIO 2010 5.784,00 1.432,53

JULIO 2010 5.784,00 1.432,53

AGOSTO 2010 5.784,00 1.432,53

SEPTIEMBRE 2010 5.784,00 1.432,53

OCTUBRE 2010 5.784,00 1.432,53

NOVIEMBRE 2010 5.784,00 1.432,53

DICIEMBRE 2010 5.784,00 1.822,17

ENERO 2011 5.784,00 1.822,17

FEBRERO 2011 5.784,00 1.822,17

MARZO 2011 5.784,00 1.822,17

ABRIL 2011 5.784,00 1.822,17

MAYO 2011 7.101,65 1.822,17

JUNIO 2011 7.101,65 1.822,17

JULIO 2011 7.101,65 1.822,17

Más los daños y perjuicios que se le sigan causando a mi representado producto de la falta de pago de las mensualidades que se sigan venciendo, hasta los que se sigan la definitiva entrega del inmueble todo conforme lo establecido en el último aparte del artículo del Código Civil.

Más los daños y perjuicios que se le siguieran causando producto de la falta de pago de las mensualidades que se siguieran venciendo, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

  1. Sobre la procedencia de la pretensión de cobro a titulo de indemnización de daños y perjuicios por las mensualidades de cánones de arrendamiento y condominio que ha dejado de percibir la arrendadora, en criterio de este juzgador es procedente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1616 del Código Civil por cuanto el mismo preceptúa “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.” Y así se decide.

  2. En cuanto a los montos demandados equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la arrendadora, más el monto del condominio se hace el siguiente pronunciamiento: la accionante expone: “El monto del canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes para el primer año de vigencia del presente contrato de arrendamiento fue por la cantidad de tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs.3.200,00) más I.V.A. y actualmente durante la vigencia del quinto año del presente contrato cuyo vencimiento sería el treinta (30) de octubre de 2011, el equivalente a cinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.5.784,00) más gastos de condominio, puesto que para la fecha de celebración de dicho contrato se exigía el pago en moneda extrajera no obstante, el arrendatario conforme a lo establecido en el artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podrá cancelar dichas cantidades en moneda Nacional”.

    Ahora bien, en virtud que la accionada impugnó esta pretensión alegando que desde el mes de octubre 2009 hasta octubre de 2010, el canon por ser el cuarto año fue convenido en cuatro mil cuatrocientos siete con cincuenta céntimos (Bs. 4.407,50) más IVA que era el monto que daba de multiplicar dos mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 2.050) que era el canon de arrendamiento pactada a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) y que a partir del mes de Abril 2.010 la arrendadora la notifica de que como consecuencia y en virtud del cambio del valor de la moneda norteamericana del equivalente a Bs. 2,15 a Bs.F 4,15; lo cual no aceptó; este Juzgador considera, que al analizar el contrato de arrendamiento objeto del proceso de autos cuya copia cursa del folio 13 al 23, si bien es cierto que en la cláusula cuarta las partes acuerdan “que si las obligaciones de pagos convenidas en el presente contrato de arrendamiento es dólares de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda en cuenta mientras las referidas restricciones se mantengan estableciendo un único tipo de cambio el canon de arrendamiento será calculado aplicando la tasa máxima de cambio oficial vigente para el día de pago del canon de arrendamiento” (Subrayado del Tribunal); la pretensión de cobrar una variación del canon entre el periodo del cuarto año; específicamente del mes de Mayo del 2.010 hasta Octubre del 2.010, es decir, elevándolo de Bs. 4.407,50 a Bs. 5.784,00, es improcedente por aplicación del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual si bien es cierto permite la actualización del canon de arrendamiento lo limita a que se haga anual; por lo que al haberse comenzado en el caso de autos a cobrar en el cuarto año de arrendamiento al cambio de BsF. 2,15 por dólar lo cual daba Bs. 4.407,50, esta cantidad tiene que mantenerse hasta cumplirse ese año, es decir, hasta el mes de Octubre del 2.010, y luego, para los 12 meses subsiguientes sí se debía pagar el canon de arrendamiento al nuevo valor del dólar americano, es decir, el equivalente a Bs 4,15 por dólar, o sea la cantidad de Bs. 5.784,00, motivo por el cual la impugnación hecha por la accionada se ha de declarar con lugar; por lo que se establece, que el monto a pagar por daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos dejados de percibir son los siguientes: desde mayo del 2010 hasta octubre del mismo año, será la cantidad de Bs. 4.407,50; desde el mes de noviembre de 2010 y los meses subsiguientes hasta que quede definitivamente firme la demanda, será la cantidad de Bs 5.784,00 mensuales y así se decide.

  3. En cuanto a la pretensión de pago del condominio desde el mes de Mayo del 2.010 y los meses subsiguientes hasta la entrega del inmueble objeto del contrato de autos, este juzgador considera que si bien es cierto así fue convenido por las partes, que éste concepto lo pagaría la arrendadora tal como consta en la Cláusula Séptima de dicho contrato, también es cierto que dicho pago quedó condicionado en dicha Cláusula, que los montos comprendidos en él serían comunicados por la arrendadora a la arrendataria mensualmente con los respectivos recibos, cuyos pagos serían exigibles a esta última desde el primer día de cada mes; luego al no haber probado la arrendadora que cumplió ante la arrendataria con dicha obligación, ni tampoco promovió prueba en este proceso para demostrar el monto que por éstos conceptos señaló en el libelo de demanda y cuya pretensión de pago solicita; omisión probatoria esta imputable a la parte actora conforme al artículo 506 del Código Civil, obliga a declarar sin lugar la pretensión de cobro que por concepto de condominio demandó y así se decide.

  4. En cuanto a la pretensión de que la arrendataria le entregue a la arrendadora accionante el local comercial ubicado en el Centro Comercial Babilón Barquisimeto en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial I, en el área “Galería”, el cual se identifica con el N° A-18, que tiene un área aproximada de 34,42 Mt2, en criterio de este juzgador dado a la procedencia de la acción de Resolución del contrato de autos, tal como fue ut supra establecido, pues como consecuencia de ello y conforme al artículo 1594 del Código Civil condena a la arrendataria a entregarle a la actora dicho local comercial y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo precedentemente decidido este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante Galven Galerias S.L., ambos identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró: “ Sin Lugar la demanda de arrendamiento”, revocándose en consecuencia la misma, decidiéndose en su lugar lo siguiente: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 25 de Octubre de 2.006, bajo el N° 25, Tomo 267 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública y por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el 10 de Noviembre de 2006, bajo el N° 3, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; incoada por la empresa GALVEN GALERIAS S.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de Noviembre del año 2.004, bajo el N° 39, Tomo 992-A contra la arrendataria COTTON SPORT SHOP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto del año 2.006, bajo el N° 08, Tomo 75-A; declarándose resuelto el mismo, condenándose a la arrendataria a lo siguiente:

PRIMERO

Pagarle a la actora por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos dejados de percibir por las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de Treinta Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 30.852,5) suma ésta que es equivalente a los cánones de arrendamientos de Bs 4.407,50 mensuales dejados de pagar desde el mes de Mayo a Octubre de 2.010, ambos inclusive.

  2. Más la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 69.408,00) consistentes a los 12 meses del año 2.011, contados a partir del 1ro. De Noviembre de 2.010 hasta el 31 de Octubre del 2.011, a razón de Bs. 5.784,00 por mes;

  3. Más la cantidad de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro (Bs. 5.784,00) mensual contados a partir del mes de Noviembre de 2.011, hasta la fecha que se declare definitivamente firme la presente sentencia.

SEGUNDO

A entregarle a la arrendadora el inmueble consistente un (01) local comercial, ubicado dentro del Centro Comercial “BABILON BARQUISIMETO”, en la Avenida Libertador entre las Calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 1, en el área “GALERIA”, el cual se identifica con el N° A18, con un área aproximada de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (32,42Mts2).

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión por concepto de cobro de los gastos de condominios.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 2:27 p.m

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

JARZ/Ser.

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