Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 06 de noviembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1As-1124-05

ACUSADOS:E.U.G. LÓPEZ, E.A. BARRIENTOS GUERRERO, WANNER J.F.H. Y JONNAR J.G.C.

DEFENSOR: M.C.

ACUSADORES PRIVADOS:J.A. MATERÁN GRAU Y O.J.D.M.

VÍCTIMA: P.M.G. CONSTANT

DELITO: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada O.J.D.M., en su carácter de Querellante en representación de la víctima P.M.G.C., en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo DECLARÓ INOCENTES a los ciudadanos E.U.G. LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio militar en servicio activo, residenciado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército “Gran Mariscal de Ayacucho A.J. deS.”, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número V-14.744.972, E.A. BARRIENTOS GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio militar en servicio activo, residenciado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército “Gran Mariscal de Ayacucho A.J. deS.”, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número V-7.233.908, WANNER J.F.H., quien es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio militar en servicio activo, residenciado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército “Gran Mariscal de Ayacucho A.J. deS.”, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número V-11.202.924 y JONNAR J.G.C., quien es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio militar en servicio activo, residenciado en el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército “Gran Mariscal de Ayacucho A.J. deS.”, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número V-14.491.538, de la acusación privada formulada en contra de ellos por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho O.J.D.M., en su carácter de Querellante en representación de la víctima P.M.G.C., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

…APELO de la sentencia dictada en la presente causa por este Tribunal de Juicio Unipersonal, en fecha 11 de Octubre del presente año 2005, la cual fue publicada totalmente con su motivación dentro del lapso legal que concede la ley, en fecha 25 de Octubre del corriente año, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452, y en la cual declara INOCENTES de toda culpa, a los acusados antes identificados.

(Omissis).

Alega que no se hizo la valoración de cada uno de los medios de prueba aportados al juicio con base al principio de inmediación, motivando las razones de hecho y de derecho que los llevaron a dictar decisión, quedando la víctima en estado de indefensión al no conocer la valoración de los medios de prueba. En tal sentido denuncia la violación de la ley por inobservancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena la valoración de los medios de prueba de acuerdo con los principios de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Agrega que la difamación en que se incurrió en contra de su representado ha afectado su honor y reputación en el ámbito militar, lo cual le causa un perjuicio de carácter público, que no guarda relación con el carácter público o privado del estamento militar.

Asimismo, denuncia la violación de la ley por inobservancia de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito de determinar los fundamentos de hecho y de derecho al dictar la decisión, toda vez que, en su opinión, los testimonios rendidos durante el juicio oral y público quedó acreditado que los acusados agredieron de manera ilegítima el honor y reputación de su representado, basándose en un expediente administrativo que fue aperturado con el carácter de reservado, lo cual no obsta para dañar el honor de las personas.

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abogado M.A.C., en su condición de Defensor de los ciudadanos E.U.G., E.A. BARRIENTOS, WANNER J.F. y JONNAR J.G., dio contestación al recurso interpuesto por el representante de la víctima, indicando que el recurrente presenta contradicciones en la forma de concatenar los hechos con el derecho alegado, sin motivar las razones por las que considera que se produjo el vicio de violación de la Ley, es decir, no fue categórica ni explícita para explicar si fue por inobservancia de una norma jurídica o por aplicación errónea de dicha disposición legal.

Por otra parte, indica que el recurrente impugnó la sentencia por existir inmotivación de las razones de hecho y de derecho para tomar la decisión definitiva, por lo que se violentó su derecho al debido proceso, ante lo cual considera la Defensa que la sentencia fue suficientemente motivada, ya que analizó cada uno de los puntos debatidos e hizo un análisis lógico valorativo de cada medio de prueba, aplicando las máximas de experiencia, doctrinas jurídicas y razonamientos de derecho, por lo que mal podría decirse que existe inmotivación en el fallo.

En virtud de la ambigüedad del recurrente, considera que esta Corte de Apelaciones debe desestimar el recurso de apelación.

Agrega que la sentencia apelada se encuentra motivada en cuanto a su congruencia y exhaustividad, existe una relación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente, O.J.D.M., en representación de la víctima P.M.G.C., argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “solicito de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y lo declare CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley establecidos en el artículo 457 ejusdem.”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

La recurrente O.J.D.M., señala que el Juzgado de mérito incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según sus palabras, no se hizo una valoración de los medios de prueba de acuerdo con los principios de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

A los fines de analizar si el a quo incurrió en violación de las normas relativas a la sana crítica, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no hacer un análisis exhaustivo del valor de cada medio de prueba, debe revisarse el contenido del artículo mencionado.

En tal sentido, el artículo 22 del texto adjetivo penal señala:

Artículo 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que el a quo consideró que no quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de DIFAMACIÓN por parte de los acusados E.U.G., E.A. BARRIENTOS, WANNER J.F. y JONNAR J.G. en perjuicio del ciudadano P.M.G.C..

En tal sentido, el A quo hizo un análisis de las declaraciones de los testigos A.L. TORRRES, D.A. DELGADO GUTIÉRREZ, C.F.C., N.J. MATERA RODRÍGUEZ, GRECIA AMELIZA G.G., así como de los documentos presentados para su lectura, tales como el expediente administrativo seguido en contra del ciudadano P.M.G.C., así como copias del Libro de Ocurrencias del 622 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento Coronel P.A., de los días 23 y 24 de enero de 2004.

Dicho análisis fue hecho a la luz de los argumentos esgrimidos tanto por la parte acusadora como por lo declarado por los acusados, resultando de cada una de las declaraciones de los testigos que ninguno tuvo conocimiento alguno acerca de algún escrito, documento, dibujo o comentario hecho por parte de los acusados en contra del ciudadano P.M.G.C., que pudiera exponerlo al desprecio público o que dejara en entredicho su honor y reputación.

Se arribó a esta tesis, una vez que se examinó la declaración de la ciudadana A.L.T., quien negó que los acusados hubieran puesto en entredicho su reputación o la del Comandante P.M.G.C., a través de dibujos, escritos u otros documentos expuestos al público, así como los testigos D.A. DELGADO GUTIÉRREZ o CARNEN F.C., quienes también negaron este tipo de conducta por parte de los acusados.

La misma situación se apreció de las declaraciones de los testigos L.R.P. y A.D.C.N.N., y aun de la declaración de la ciudadana GRECIA AMELIZA G.G., quien hizo señalamientos vagos e imprecisos sin mencionar a persona alguna en concreto, como autora de las murmuraciones que afirmó haber escuchado.

La representación de la víctima señala que la investigación administrativa que se inició en contra de su representado, mancilló su honor, por lo que es suficiente para demostrar la difamación realizada en su contra.

En este sentido, se observa que quedó demostrado con los documentos que se presentaron para su lectura, que se inició un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano P.M.G.C., por la Inspectoría General del Ejército, a instancias del ciudadano E.U.G., por la presunta permanencia de la ciudadana A.L.T. dentro del Comando en horas de la noche del 23 de enero de 2004, lo cual fue corroborado durante las entrevistas realizadas por el Inspector comisionado a los ciudadanos Sargento Primero (EJ) JONAR J.G.C., Sargento Técnico de Primera (EJ) WANNER J.F.H., y Cabo Primero (EJ) NESTOR NATERA RODRÍGUEZ.

Esta Alzada considera que es menester analizar el carácter de miembros del Ejército venezolano que ostentan quienes hicieron tal manifestación, la cual, efectivamente, podría colocar en deshonra a la víctima. Sin embargo, siendo un procedimiento disciplinario iniciado ante la Inspectoría General del Ejército por actos reprochables dentro del orden militar, ha de ser considerada la justificante del ejercicio legítimo del derecho de información con que cumplieron los funcionarios que fueron entrevistados a los fines de completar la investigación.

En este caso, estaban obligados a prestar la información requerida, en virtud de las funciones que cumplen dentro del estamento militar, lo cual justifica que manifestasen cualquier situación irregular, por más que ésta mancille el honor del funcionario denunciado, en este caso, el Teniente Coronel (EJ) P.M.G.C..

Asimismo, denuncia la recurrente la inobservancia del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 364. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:

…(Omissis)…

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

…(Omissis)…

Con respecto a este argumento, la Corte observa que el A quo consideró que el eje central y presuntamente constitutivo de difamación lo fue la supuesta afirmación de los acusados respecto de que el Comandante P.M.G.C., permitía el acceso, estadía, permanencia y pernocta de una dama dentro del Comando a su cargo en oportunidades en que las normas que rigen la vida militar y el honor de la institución no lo permiten, es decir, si llegaron a manifestar que la ciudadana A.L.T., había pernoctado en el 662 BING. P.A. desde la noche del día 23/01/04 hasta el día 24/01/04 en la Oficina del Primer Comandante del Batallón.

En este orden de ideas, concluyó, luego del análisis pormenorizado de los medios de prueba apreciados para su valoración, que surgieron serias dudas en cuanto a la participación en la comisión del delito de DIFAMACIÓN de los ciudadanos E.U.G., E.A. BARRIENTOS, WANNER J.F. y JONNAR J.G., de las cuales dimana la necesidad de favorecerlos al estimarlos inocentes del hecho endilgado, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del principio in dubio pro reo, por lo que consideró procedente absolverlos.

Esta Alzada considera que el a quo motivó suficientemente la decisión dictada al analizar cada uno de los testimonios aportados y señalar las razones por las cuales no valoró las declaraciones de los testigos presentados.

Como consecuencia de lo anteriormente examinado, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la Abogada O.J.D.M., en representación de la víctima P.M.G.C. por estimar que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en falta de motivación al dictar sentencia, ya que adminiculó y comparó todos los medios probatorios presentados en la audiencia, sin omitir la valoración de ninguno de ellos, exponiendo claramente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar sentencia absolutoria, y por ende CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11/10/2005, mediante la cual absolvió a los ciudadanos E.U.G., E.A. BARRIENTOS, WANNER J.F. y JONNAR J.G. de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.J.D.M., en representación de la víctima P.M.G.C. por estimar que el Juzgado de Primera Instancia no incurrió en falta de motivación al dictar sentencia, ya que adminiculó y comparó todos los medios probatorios presentados en la audiencia, sin omitir la valoración de ninguno de ellos, exponiendo claramente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar sentencia absolutoria, y por ende CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11/10/2005, mediante la cual absolvió a los ciudadanos E.U.G., E.A. BARRIENTOS, WANNER J.F. y JONNAR J.G. de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil siete. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.M.L. BUSTOS

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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