Decisión nº PJ0642007000139 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-S-2006-001231

Parte demandante:

Ciudadano A.J.C.G., titular de la cédula de identidad número 10.229.505.-

Apoderados

Judicial:

Abogados: L.B.L.G. y F.B.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.758 y 67.386, respectivamente.-

Parte demandada:

CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), instituto autónomo creado por ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 2895 de fecha 28 de diciembre de 1981.

Apoderados judiciales:

Abogados: L.A.Z.P., Y.R.V., H.O.C.P. y R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.077, 40.562, 31.492 y 61.179, respectivamente.-

Motivo:

INCIDENCIA POR IMPUGNACIÓN DE CONSIGNACION

I

En el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano A.J.C.G. contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), la parte demandante manifestó su inconformidad sobre la cantidad de dinero que fuere consignada por la accionada con motivo de la persistencia del despido recaído sobre el actor.

En efecto, se observa al folio “29” que en el desarrollo de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de julio de 2007 ante el Juzgado 6º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la representación de la parte demandada consignó, mediante cheque, la suma de Bs.10.722.246,51 que comprendería la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales que estimó causada con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, todo de acuerdo al siguiente detalle:

Fecha de ingreso: Viernes, 01 de Abril de 2005

Fecha de egreso: Viernes, 08 de Diciembre de 2006

Salario mensual Alícuota mensual del bono vacacional Alícuota mensual de la bonificación de fin de año: Salario mensual integral Salario diario integral

1.635.000,00 181.666,67 408.750,00 2.225.416,67 74.180,56

ASIGNACIONES

Concepto DIAS SALARIO MONTO

ARTICULO 125 (indemnización por antigüedad) 60 74.180,56 4.450.833,60

ARTICULO 125 (indemnización sustitutiva de preaviso) 45 54.500,00 2.452.500,00

VACACIONES (disfrute 2005-2006) 10 54.500,00 545.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS (disfrute 2006-2007) 10 54.500,00 545.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS (bono 2006-2007) 26,67 54.500,00 1.453.515,00

Sueldos desde el 01/12/2006 al 08/12/2006 8 54.500,00 436.000,00

Artículo 108 LOT (días adicionales) 2 74.180,56 148.361,12

Artículo 108 LOT (parágrafo primero) 20 74.180,56 1.483.611,20

DEDUCCIONES

CONCEPTO MONTO

Descuento de cuota HCM (diciembre / 2006) 165.680,00

Bonificación de fin de año (diciembre / 2006) 454.166,67

Bono de eficiencia 151.388,89

SSO 15.092,31

SPF 1.886,54

LPH 4.360,00

TOTAL (asignaciones menos deducciones) 10.722.246,51

En virtud de tal incidencia, el referido juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo ordenó la remisión del expediente a los juzgados de primera instancia de juicio, todo con sujeción al criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 368 de fecha 02 de noviembre de 2005 (caso: F.R.S.C., en amparo constitucional).

Como consecuencia de ello, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para tramitar y resolver tal incidencia y, en consecuencia, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007 se ordenó la apertura de la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que al segundo (2º) día hábil siguiente las partes expusieren lo que consideraran pertinente en relación a la consignación dineraria a que se contrae la inconformidad del demandante, a los conceptos que la accionada ha considerado que le corresponden al actor y los que éste alega tener derecho, siendo que precluida tal oportunidad se articularía un lapso probatorio de ocho días de despacho sin término de distancia y se resolvería la incidencia al vencimiento del lapso de pruebas.

No obstante, ninguna de las dos partes concurrió a presentar sus observaciones en relación con la incidencia ni promovieron prueba alguna.

En virtud de ello y estando en la oportunidad de resolver conforme a lo que se considera justo (tal como lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), se hacen las siguientes apreciaciones:

II

DEL ARTICULACION INCIDENTAL Y SU OBJETO

Antes de resolver la incidencia planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003 (caso: B.G. contra PRODUCTOS AMADIO, C.A.), en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral y del trámite incidental a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono para poner fin al referido procedimiento. Al respecto dejó sentado la Sala Constitucional que:

Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.

Así, el referido artículo 62 complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así se decide.

Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral

Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación.

El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.

Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.

Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: ´Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a.. ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral.

(Destacado de este Tribunal)

Atendiendo a la referida cita jurisprudencial y aplicable al procedimiento de estabilidad en el trabajo regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la labor del juzgamiento se centrará en precisar si los montos consignados por la parte accionada resultan suficientes para satisfacer los salarios caídos y las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas con motivo de la persistencia en el despido recaído sobre la demandante. Así se declara

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - DE LA BASE SALARIAL:

    Vistas el contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales que la demandada presentó al momento de persistir en el despido del aquel, se advierte que ambas partes fueron contestes en establecer que el demandante devengaba un salario mensual de Bs.1.635.000,00, cantidad que se tomará en consideración a los solos efectos de la resolución de la presente incidencia Así se decide.

    Por otra parte, del contenido de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, se advierte que las incidencias salariales que impactan sobre el salario integral fueron calculas por la demandada sobre la base de 40 salarios diarios anuales por concepto de bono vacacional y de 90 salarios diarios anuales por concepto de bonificación de fin de año, razón por la cual tales referencias salariales se tomarán en consideración a los solos efectos de la resolución de la presente incidencia, para establecer el salario integral devengado por el actor, toda vez que las mismas comportan condiciones más favorables que las legalmente reguladas y no fueron cuestionadas por la parte demandante. Así se decide.

    En consecuencia, sobre la base de los parámetros anteriormente señalados, se concluye que el demandante devengó como último salario diario la suma de Bs.54.500,00, así como un salario diario integral de Bs.74.180,55, obtenido de la siguiente manera:

     Salario básico diario: (Bs.1.635.000 ÷ 30) ……………………………. Bs. 54.500,00

     Incidencia salarial de utilidades: 90 por Bs.54.500,00 ÷ 360 = …… Bs. 13.625,00

     Incidencia salarial del bono vacacional: 40 por Bs.54.500,00 ÷ 360 = .. Bs. 6.055,55

    Bs.74.180,55

  2. - DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DE LOS SALARIOS CAÍDOS / DE LA SUFICIENCIA DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR TALES CONCEPTOS:

    En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y tomando en consideración que ambas partes han convenido en que la relación de trabajo que les vinculó se inició en fecha 1º de abril de 2005 y culminó en fecha 08 de diciembre de 2006, se concluye que con motivo de la persistencia del despido recaído sobre el demandante, se causaron las siguientes cantidades:

    a.- Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.4.450.833,00, equivalente a sesenta (60) salarios calculados a razón de Bs.74.180,55 cada uno. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada depositó la suma de Bs.4.450.833,60 por la referida indemnización, se concluye que no subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante, razón por la cual surge improcedente su disconformidad respecto del monto consignado por la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

    b.- Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.3.338.124,75, equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios calculados a razón de Bs.74.180,55 cada uno. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada consignó la suma de Bs.2.452.500,00 por la referida indemnización, se concluye que subsiste una diferencia a favor del accionante por la suma OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.885.624,75), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto en referencia. Así se decide.

    c.- Tal y como lo ha establecido la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos deben computarse a partir de la notificación de la parte demandada, lo que en la presente causa se produjo en fecha 20 de abril de 2007 –exclusive- (según se desprende de lo actuado a los folios “20” y “21” del presente expediente) y hasta la persistencia del despido, esto es, 17 de julio de 2007 –inclusive- (de acuerdo a lo establecido en folio “29”).

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha causado la cantidad de Bs.4.796.000,00 por concepto de salarios caídos y dejados de percibir, equivalente a 88 salarios calculados a razón de Bs.54.500 cada uno, esto es, el salario base devengado por la accionante para la fecha del despido.

    Los referidos salarios caídos se causaron desde el 20 de abril de 2007 (exclusive) al 17 de julio de 2007 (inclusive), tal y como se ha establecido.

    Ahora bien, como la demandada no efectuó consignación dineraria alguna por concepto de salarios caídos y dejados de percibir por el actor, deberá pagar a este la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.4.796.000,00), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto en referencia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE el monto que la accionada, CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), consignó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre el accionante, A.J.C.G., titular de la cédula de identidad número 10.229.505.-

    En consecuencia, se ordena a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), a pagar al accionante la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.5.681.624,75), la cual comprende los conceptos a que se contraen los literales “b” y “c” del capitulo IV de la presente sentencia.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    Finalmente, en virtud de que la demandada consignó una suma de dinero que no solo comprendería las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a otros conceptos que, según refiere, son adeudados al demandante; es por lo que conviene aclarar que quedan totalmente a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante para reclamar, a través del juicio ordinario, el pago de diferencia de prestaciones sociales o demás pasivos laborales que no considere satisfechos.

    No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los CUATRO (04) días del mes de SEPTIEMBRE de 2007. 197º y 146º.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    A.M.D.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

    La Secretaria,

    A.M.D.C.

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