Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de Enero de 2011.

200º y 151º

Visto el escrito de fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 49), presentado por el abogado W.J.M.G., apoderado judicial del demandado ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN PULEO, en el cual opone la Cuestión Previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la descripción de los bienes sobre los cuales se solicita la partición carecen de estimación, específicamente en relación al cincuenta por ciento (50%) del monto de la cuenta N° 4510513806 del Banco Mercantil Commercebank, con sede en el 12496 N.W 25 Street, Miami Florida 33182. USA, por cuanto el presunto estado de cuenta anexo es de febrero de 2009 y no hay certeza de que dicha cantidad este disponible.

Visto igualmente el escrito de fecha 06/12/2010 ( f. 50) la abogada T.M., con Inpreabogado No. 26.129, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual arguye que la cuestión previa opuesta no se corresponde a ninguna de las causales contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el libelo de la demanda reúne todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la falta de certeza en la cantidad de dinero disponible en la cuenta No. 4510513806 del Banco Mercantil Commercebank, no se corresponde a ningún defecto de forma.

El tribunal a los fines de resolver lo suscitado observa:

A los folios 1 al 5, se encuentra inserto el escrito libelar, en el cual específicamente al folio 3 del mismo, la parte demandante en el numeral quinto señala lo siguiente: “…El cincuenta (50%) por ciento del monto de la cuenta N° 451051 380 6 del Banco Mercantil COMMERCEBANK, con sede en el 12496 N.W. 25 Street, Miami, Florida 33182, USA…”.

Al folio 18, se encuentra inserto estado de cuenta, de fecha 21/01/2009, perteneciente a la cuenta No. 4510513806 del Banco Mercantil Commercebank, con sede en el 12496 N.W 25 Street, Miami Florida 33182. USA, perteneciente al ciudadano DICKSON RUBERTH MORAN.

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…

.

De la revisión de los autos se evidencia que la parte actora, dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que debía subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, presentó escrito del cual quien aquí juzga lo toma como escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, quedando abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que corresponde a este Jurisdicente decidir dicha incidencia con los elementos aportados por las partes y que constan en los autos del presente expediente.

Es importante traer a colación lo disciplinado en los artículos 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el artículo 340 numeral 4 ejusdem, que establecen lo siguiente:

Artículo 346

“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Artículo 340:

“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.

Así las cosas; de las consideraciones antes expuestas y analizando minuciosamente el escrito libelar presentado por la parte demandante sin animo de prejuzgar ni de forma, ni mucho menos el fondo del asunto aquí debatido, es decir que se analiza solo para lo efectos de la resolución de la cuestión previa opuesta, por lo que se observa con meridiana claridad que la parte demandante señaló en el numeral Quinto del libelo de la demanda lo siguiente: “…El cincuenta (50%) por ciento del monto de la cuenta N° 451051 380 6 del Banco Mercantil COMMERCEBANK, con sede en el 12496 N.W. 25 Street, Miami, Florida 33182, USA…”.

Es decir; los datos especificaciones y explicaciones necesarias del objeto de la pretensión, así como también que la parte actora consignó el balance de la cuenta N° 451051 3806 del Banco Mercantil COMMERCEBANK, con sede en el 12496 N.W. 25 Street, Miami, Florida 33182, USA, objeto de la cuestión previa opuesta en la presente causa, por lo cual cumple con las exigencias requeridas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y por las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

Por haber resultado vencida en la presente incidencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 Ejusdem, para la contestación al fondo de la demanda. Y así se decide.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez

Miriam Yohana Rico Blanco

Secretaria Temporal

JMCZ/fz

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