Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoOrden De Aprehension

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01

El Vigia, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000207

ASUNTO : LP11-P-2004-000207

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público, Abogada Z.D.R., contra el imputado O.P.G., colombiano, nacido en fecha 08-03-78, de 23 años de edad, natural de Colombia, Norte de Santander, hijo de R.G. y J.P., casado, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 88.026.999, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Pedro, Las Invasiones, Hacienda “San Luis”, Municipio T.F.C., Estado Mérida, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo requerido observa:--------------------------------------------------------

PRIMERO

En fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibió Asunto Principal N° LP11-P-2004-000207, con escrito de acusación contra el imputado O.P.G., por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3ª de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se fije el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-------

SEGUNDO

Por auto de fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, se fijó la Audiencia Preliminar para el día veintisiete de septiembre de dos mil cuatro a las 9:00 de la mañana, librándose boletas de notificación y citación a las partes, y siendo el día y hora fijados comparecieron la Representante Fiscal, Abg. Z.D. y la Defensora C.C. y ausente el imputado, solicitando la Representante Fiscal se oficie a la Prefectura Civil de Tucaní para que informe al Tribunal la ubicación o dirección de este ciudadano, difiriéndose la misma por ausencia del imputado, para el día veinticinco de octubre del año dos mil cuatro a las 10:30 de la mañana y se acordó oficiar a la Prefectura de Tucaní. En fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, se recibió oficio Nº 146 procedente de la Prefectura Civil del Municipio Parra Olmedo, Tucaní donde informa a este Tribunal que se desconoce la dirección exacta de este ciudadano y anexa constancia de las presentaciones del referido ciudadano por ante esa Prefectura, observando el Tribunal que se presentó hasta el 12 de Abril de 2004 (folios 65 y 66). Siendo el día veinticinco de octubre de dos mil cuatro, a las 10:30 am, para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal y solo comparecieron la Representante Fiscal ABG. Z.D. y la Defensa, Abg. S.S., no encontrándose presente el imputado, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que suministren la dirección del imputado. Igualmente solicitó la Defensa se oficie a la Prefectura Civil de Tucaní para que informe la dirección del imputado O.P.G. o si reposa Acta de Defunción de su defendido, acordando el Tribunal oficiar a ambos organismos. Y en fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro se recibió oficio Nº 157, de fecha 2 de noviembre de 2004, procedente de la Prefectura Civil de Tucaní, donde informan que la última presentación de ese ciudadano por ante dicha Prefectura fue el 12 de abril de 2004 y que el mencionado ciudadano no se encuentra registrado en los Libros de Defunciones llevados por esa Prefectura y que desconocen la dirección exacta del mismo. Y por auto de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, visto que el Tribunal acordó la citación del imputado en la dirección aportada por la Fiscalía del Ministerio Público San Pedro, Las Invasiones, Hacienda San Luis, Municipio T.F.C., Estado Mérida, y al dorso de la boleta de citación la cual obra al folio 59 de la presente causa, consta diligencia del Alguacil O.A.M., quien expuso: “Según el encargado de la Hacienda San Luis el señor ALEXIS, manifestó no conocer a este ciudadano y el Presidente de la Asociación de vecinos de las Invasiones, el señor L.F. también manifestó no conocer a este ciudadano”; por lo que este Tribunal acuerda oficiar al Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad se sirva verificar si el ciudadano O.P.G., reside en la dirección Micro Parcelas Asentamiento S.A., Parte B, C.J., Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Autónomo T.F.C., Estado Mérida a los fines de fijar Audiencia Preliminar, librándose oficio en esa misma fecha. Y en fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, se recibió oficio Nº C4/SC12/UI/Nº 1435/04 de fecha 3 de diciembre de 2004 procedente de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde informan que según diligencia realizada por el Sub Inspector Jefe (PM) B.B. según información de varios vecinos le notificaron que el ciudadano O.P.G. se fue aproximadamente hace diez meses de las Micro Parcelas, Asentamiento S.A., parte B, C.J.d.N.B., jurisdicción del Municipio Autónomo T.F.C. y que al parecer se fue para Colombia(folio 78). Igualmente se recibió en fecha trece de diciembre de dos mil cuatro, oficio Nº RIIE-5-0355-583 de fecha 27 de octubre de 2004, procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), mediante el cual informan que según revisión efectuada en los archivos de esa Oficina, no se encontró registrado el ciudadano P.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 88.026.999(folio 80).Razones por las cuales por auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal acordó remitir copias simples de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que la misma tenga conocimiento de que hasta esa fecha había sido imposible ubicar al imputado O.P.G., a fin de que la misma se encargue de hacer las respectivas diligencias a objeto de localizar a dicho imputado. Y en fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, se recibió oficio Nº 1405F7-708 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con la solicitud de ORDEN DE APREHENSION contra el imputado O.P.G., en virtud de que han sido múltiples las diligencias realizadas por el Tribunal y por la Representación Fiscal, a fin de ubicarlo siendo todas infructuosas. --------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones de investigación adelantadas en la Causa N° LP11-P-2004-000207, se desprende que el imputado es el ciudadano O.P.G., a tal efecto el Tribunal observa que obra en autos al folio 02 de las actuaciones, Acta Policial S/N de fecha 02 de marzo de 2002, suscrita por el Funcionario C/2do F.R.C., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 04, ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde el mismo explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales fue aprehendido el imputado O.P.G., quien deja constancia de: “Siendo la 01:00 horas de la madrugada, se presentó ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17, la Sra. M.S. informando que en su residencia habían llegado unos colombianos, que habían tenido problemas con ellos temprano a amenazarla y efectuaron unos disparos con una escopeta, me trasladé con la U-P-234 con una comisión integrada por 05 efectivos, hasta la residencia de los ciudadanos que fueron denunciados, al llegar al sitio verificamos que la residencia de los ciudadanos que habían sido denunciados era una vivienda de madera que estaba ubicada en las Invasiones de la Hacienda Los Vellosos frente a la ciudadana que había denunciado procediendo a tocar la puerta de la vivienda e informarle que era la policía como está estipulado en el artículo 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en ese momento abrieron la puerta y y se le informó a los ciudadanos que porque era la visita de la Policía a esa vivienda, igualmente le informamos que nos entregaran las armas que habían usado al llegar a la residencia de la denunciante, el ciudadano O.G. procedió a entregarnos 05 facsímiles de armas de fuego (Chopos) y 01 escopeta Calibre 16 serial 728411 e igualmente le informamos al ciudadano que iba a trasladarlo al Comando de Nueva Bolivia por el incidente antes descrito”, al folio 03 de las actuaciones, obra Denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.052.563, residenciada en la Carretera Panamericana, Sector C.d.J. frente a la Invasión de la Hacienda Los Vellosos, quien entre otras cosas, expone: “Me encontraba yo en mi casa cuando llegaron a mi casa unos tipos que son colombianos y se llaman C.E., A.G. y O.G. viven en las invasiones Los Vellosos y el ciudadano A.R. y empezaron a robarse la luz y salí a decirles que no robaran la luz porque yo pagaba, fue cuando… A.R. le dijo a los colombianos que se robaran la luz, porque el le daba permiso, yo le volví a decir que no porque días antes se me habían quemado los aparatos eléctricos, fue cuando los colombianos se molestaron y empezaron a amenazarme con machetes y fue cuando Orlando disparó con la escopeta para amenazarme…”, al folio 04 de las actuaciones obra acta de entrevista del ciudadano A.E.S.C., de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.043.114, residenciado en carretera Panamericana, sector C.d.J., casa Nº C/27 frente a la Hacienda los Vellosos, Mérida, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: “yo andaba con los señores que agarran aguacates en la casa y cuando regresaba a mi casa, vimos que varias personas estaban cruzando la carretera con cables y cuando nos asomamos vimos que los colombianos que viven en las invasiones estaban insultando a mi abuela y uno de los colombianos le dice a mi abuela o me deja poner la luz o la mato esta noche… la mato y vuelvo para Colombia… yo tengo mi arma…”; al folio 45 de la presente causa corre inserto experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-167 de fecha 02 de marzo de 2002, practicada por el funcionario J.G.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, el cual fuera practicado a los objetos incautados en la presente causa, como son: 1) Un arma de fuego tipo escopeta y 2) cinco armas de fuego de fabricación rudimentaria; en cuyas conclusiones se establece: “Un arma de fuego tipo escopeta la cual se le desconoce la capacidad de hacer disparos por cuanto no se realizó ninguno de prueba, cinco armas de fabricación rudimentaria las cuales son comúnmente usadas en cacería…”; al folio 43, corre inserta inspección técnica Nº 057 de fecha tres de marzo del año dos mil dos, practicada por los funcionarios Detective V.R. y oficial A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos frente a la residencia de la ciudadana M.J.S., ubicada en la invasión de la Hacienda Los Vellosos, Estado Mérida, al folio 048 de las actuaciones corre inserta inspección técnica Nº 067 de fecha 14 de marzo de 2002, practicada por los funcionarios Inspector J.P.U. y Detective J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, practicada en el lugar donde fue aprehendido el imputado. Obra a los folios 15, 16 y 17 de las actuaciones acta de la audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2002, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía , en la cual declaró el imputado de autos y le fue acordada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo (Tucaní) del Estado Mérida. Obra al folio 55 de las actuaciones, nota de recepción de la presente causa, por el Alguacilazgo de fecha 31 de agosto de 2004, con escrito de acusación contra el imputado O.P.G. por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reforma) del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícitos de armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a los fines de fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo anteriormente expuesto y del análisis profundo y minucioso de las actas, se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano O.P.G..-------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Que con motivo de la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reforma) del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícitos de armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, requiriéndose entonces su presencia en el proceso a los fines de que se cumpla la finalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------

QUINTO

Por cuanto el Tribunal estima que en la presente causa, con el propósito de cumplir con la finalidad del proceso que se le sigue al ciudadano O.P.G., el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la libertad personal es inviolable y que solo podrá ser arrestada o detenida una persona mediante una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y siendo que los hechos ocurridos se encuentran actualmente en la fase intermedia de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene por objeto el desarrollo de la Audiencia Preliminar.------------------------------------

SEXTO

Que no obstante por ser la libertad una garantía individual solo por excepción es limitable y restringible, en cuyo caso se requiere ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 del texto Constitucional vigente.-----------------------------------

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considerando que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico penal, el Juzgamiento en AUSENCIA, ORDENA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION, a los fines únicos de la celebración de la Audiencia Preliminar contra el ciudadano O.P.G., colombiano, nacido en fecha 08-03-78, de 23 años de edad, natural de Colombia, Norte de Santander, hijo de R.G. y J.P., casado, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 88.026.999, profesión u oficio obrero, residenciado en San pedro, Las Invasiones, Hacienda “San Luis”, Municipio T.F.C., Estado Mérida; una vez cumplida su detención deberá ser presentado el detenido ante este Tribunal en el lapso de 48 horas, previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así proceder este Despacho a fijar el día y la hora de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, Sub Comisaría Policial N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a la Guardia Nacional de Venezuela de esta misma jurisdicción y a la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de su captura y consiguiente disposición ante este Tribunal a objeto de providenciar lo conducente. Se libra la presente Orden de Aprehensión con fundamento en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 327 del Código Orgánico Procesal Penal y demás disposiciones legales expuestas a lo largo de la presente decisión. Y en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, se decidirá una vez sea oído el imputado para garantizar su derecho de defensa. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. B.B. LEGUIZAMO.-

En fecha________,se libraron boletas de Notificación Nros._______________________, se remitieron oficios Nros.__________________________________________________________

SRIA.

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