Decisión nº 157-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LP21-L-2008-000241

PARTE DEMANDANTE: W.A.C.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.614.

PARTE DEMANDANDAS: GLOBAL IMAGEN 1.999 y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio DIONNY J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano W.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.988.755, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida en fecha 17 de los corriente, obrante al folio 67 del expediente, en la cual solicita se sirva proceder a la reanudación de la causa al estado de que previo cómputo se realice desde la fecha la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, según la contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se verifique concretamente el vencimiento del mismo, para así computar el términos de la distancia y el décimo día hábil de despacho para llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como se ordenó en el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2008.

Este Tribunal observa:

Que la presente causa se trata de un juicio de CORBO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil GLOBAL IMAGEN 1.999, de cuya lectura del escrito libelar se evidenció que la cuantía de la demanda excede de 1000 unidades tributarias, por lo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República se acordó su notificación mediante Oficio y la suspensión por 90 días continuos por tener un interesa directo o indirecto sobre las resultas del juicio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 14 de julio de 2008 corre agregado a los autos decisión donde se acordó la suspensión de la causa en vista de que consta la notificación de la Procuraduría General de República, por el lapso de 90 días continuos, contados a partir del día siguiente, en el entendido de que vencido el mismo se tendrá por notificado al Procurador y se procedería a certificar las notificaciones de las codemandadas a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de mayo de 2008.

En tal sentido, considera esta sustanciadora que en vista de lo solicitado por el apoderado actor y del estudio e investigación realizado al caso in comento, se debe tener como norte de sus actos la celeridad, brevedad e Inmediatez, así como la aplicación de la decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es muy cierto, en que sentencia proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ de fecha 15 de junio de 2006 caso: ROBERT PRADO Y OTROS contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., se lee parcialmente lo siguiente:

”…Como se aprecia del pasaje de la recurrida parcialmente transcrito, la alzada consideró que el lapso concedido al Procurador General de la República debe ser computado por días continuos sin interrupción aún en aquellos días que correspondan a las vacaciones judiciales”

Continua alegando:

Con relación al lapso de suspensión de noventa (90) días que se le otorgan al Procurador General de la República, para que se haga parte en el juicio o simplemente se le tenga como notificada, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Alto Tribunal, ha señalado lo siguiente:

El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación.

Precisamente, el término establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 92-454).

Cabe observar igualmente que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa (90) días.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que el aludido término de noventa días debe computarse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, como acertadamente se hizo ante la primera instancia y así se declara

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1989, exp. No. 4.257).

A lo anterior se une el hecho de que el lapso de noventa (90) días acordado al Procurador General de la República, para que se dé por notificado es de una gran extensión, en razón de lo cual por una parte, no tendría sentido prolongarlo aún más, al computársele por días calendario o aplicarle la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, que alude a los lapsos breves

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de julio de 1996, exp. No. 10.061, Sent. No. 502).

De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: R.O.C. y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición, ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 87-412) (Subrayados de la Sala de Casación Social).”

De ello se desglosa que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el tantas veces mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de que la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia N° 8, acogió el criterio antes aludido emanado de la Sala de Casación Civil, en esa misma decisión modificó el criterio referido a la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la forma en que se debe computar el tiempo de los noventa (90) días, bajo el siguiente tenor:

“(...) esta Sala deja establecido mediante este fallo que, el término de noventa (90) días establecido en el supra nombrado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

(...) esta Sala de Casación Social difiere del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G., en la cual textualmente expresó:

… la Sala considera que el lapso de noventa días concedidos al Procurador, no se debe computar por días hábiles, sino continuos, excepto los de vacaciones judiciales, y el plazo empieza a contarse a partir de la fecha del recibo del oficio del Procurador General de la República, dando contestación al enviado por el Tribunal. La Sala entiende, también, que ese lapso paraliza el curso de la causa y que la contestación del oficio constituye la notificación

.

Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: M.S.M.R. vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:

Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.

(Resaltado de la Sala).

Conteste con lo hasta aquí expuesto, se verifica que en el presente caso los noventa (90) días se deben comenzar a contar desde el día 24 de mayo de 2000, exclusive, finalizando el día 24 de agosto de 2000, inclusive, concediéndose el día 25 de agosto de 2000, como término de la distancia; y es a partir del primer día siguiente al reinicio de las actividades judiciales que comenzó a computarse el término de tres (3) días de despacho para que las empresas demandadas dieran contestación a la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20 de septiembre de 2000, constituyendo esta última fecha la oportunidad legal en que debió verificarse la contestación, sin que tal acto fuese realizado por la demandada.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso no se quebrantaron formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la demandada, pues, se estima que ambos juzgadores computaron de forma correcta los lapsos procesales, especialmente el de los noventa (90) días de suspensión de la causa, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo esto así, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo hace suyo a partir de la presente fecha, por lo tanto, ordena a la Secretaría realizar el cómputo correspondiente para la certificación y así llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar, según la agenda llevada por el Coordinador Judicial del Trabajo. En virtud, del cual se deja sin efecto alguno el auto de fecha 10 de octubre de 2008. Y así se establece, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veinte primeros días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION

LA JUEZ

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,

NORELIS CARRILLO ESCALONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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