Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2007-000052

PARTE ACTORA:J.A.G.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M.J.C.

PARTE DEMANDADA: J.P.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.M.V. y E.M.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 27 de septiembre de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 07 de marzo de 2007, se recibió demanda del ciudadano: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.374.199, domiciliado en el Barrio La Conquista abajo, casa sin número de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, representado por la Procuradora Especial del Trabajo Abogado E.M.J.C., titular de la cédula de identidad 14.529.712, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, en la cual indicó que el 12 de enero de 2006, su mandante en la Finca Las Papitas,ubicada en la población de Tucán, sector Mesa de Julia abajo, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., propiedad del ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, laborando como obrero campero, consistiendo sus albores en limpiar sembradíos de parchas (sic), plátanos, fumigaba las cosechas, en un horario de lunes a domingo, de 7:00 am a 2:00 pm, devengando como último salario la cantidad de 70.000,00 Bolívares semanales. Señala que el 12 de agosto de 2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.P., que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, en fecha 16 de noviembre de 2006. Reclama sus prestaciones sociales y en razón de ello demanda al ciudadano J.P. con el carácter de propietario de la Finca Las Papitas, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, previa subsanación del escrito libelar posteriormente admitido por la juzgadora y fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 03 de mayo de 2007, la cual se requirió prolongar para el día 04 de junio de 2007, 27 de junio de 2007 y 08 de agosto de 2007 oportunidad ésta en la que por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta al folio 27. Al folio 32, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 33 y 34 constan autos de admisión de pruebas y al folio 35 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido la también la incomparecencia del demandado con el carácter de propietario de la finca Las Papitas, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo y a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, el siguiente documento:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 06, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, en fecha 16 de noviembre de 2006.

El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

Acta de la sub-inspectoría del trabajo, la cual fue valorada en precedencia.

Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo a fin de probar el salario devengado, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el demandante, sin embargo, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas; no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por él en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

El demandante en su oportunidad promovió la declaración de los testigos: S.E.M.H., Aleicer G.M. y L.A.V.C., quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

Se dejó constancia oportunamente, que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición del demandante, la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que el demandado no promoviere nada que le favoreciera; debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta del ciudadano J.P., de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano J.A.G.M. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, ni que la terminación de dicha relación laboral obedezca a causa diferente a la del despido injustificado, ni que la misma se hubiere pactado por tiempo determinado, así como tampoco logró demostrar el accionado que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso les fue reclamado por el actor. Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”; tiene al demandado Confeso, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante y porque el demandado nada demostró que le favoreciera.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de ingreso: 12 de enero de 2006

Fecha de egreso: 12 de agosto de 2006

Ultimo salario devengado: 70.000,00 Bolívares semanales

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 12/01/2006 hasta 12/08/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 7 meses, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor así:

Del 12/01/2006 al 12/08/2006.

20 días x 16. 486,33 (salario diario) Bs. 329.726,60

Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor

25 días x 16.486,33 Bs. 412.158,25

Observa esta juzgadora que corresponde al actor aunque no lo reclamó, el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado:

  1. En atención al concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto el trabajador demandante laboró 8 meses de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así:

    Vacaciones Fraccionadas: 8,75 dias x 15.525,00 Bs. 135.843,75

    Bono Vacacional Fraccionado: 4,08 días x 15.525,00 Bs. 63.342

  2. En atención al concepto reclamado Utilidades fraccionadas correspondientes, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 7 meses de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así

    Utilidades Fraccionadas: 8,75 días x 15.525,00 Bs. 135.843,75

    Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagársele al actor las cantidades de dinero atribuibles al salario que dejó de percibir durante el tiempo de existencia de la relación laboral, habiéndose determinado durante este procedimiento, que al reclamante no le eran canceladas la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, en consecuencia esta diferencia salarial se calcula de la siguiente forma:

    Del 12/01/2006 al 15/05/2006

    Devengaba: 60.000,00 Bolívares semanales

    Que llevado a salario mensual: 60.000,00 / 7 = 8.571,42 x 30 = Bs. 257.130,00

    Por Decreto debió devengar: 15.525,00 Bolívares diarios

    15.525,00 – 8.571,42 = 6.953,58 x 30 días = Bs. 208.607,40

    Del 16/05/2006 al 12/08/2006

    Devengaba: 70.000,00 Bolívares semanales

    Que llevado a salario mensual: 70.000,00 /7=10.000 x 30 = Bs. 300.000,00

    Por Decreto debió devengar: 15.525,00 Bolívares diarios

    15.525,00 – 10.000,00 = 5.525,00 x 30 días Bs. 165.750,00

    Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con base al último salario integral devengado el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    30 días x 16.486,33 Bs. 494.589,90

    Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de su despido injustificado calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    30 días x 16.486,33 Bs. 494.589,90

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad de pago efectivo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006, caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

    El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G., en contra del ciudadano J.P. en su condición de propietario de la Finca “Las Papitas” por cobro de Prestaciones Sociales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad Total de prestaciones sociales: TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.396.534,49) y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.G., en contra del ciudadano J.P. en su condición de propietario de la Finca “Las Papitas” por cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano J.P. a pagar al actor ciudadano J.A.G., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.396.534,49) por concepto de prestaciones Sociales, mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de abril de 2006, hasta el 12 de agosto de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar al demandado en el particular segundo de la presente sentencia, esto es TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.396.534,49) para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio y corrección monetaria, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.396.534,49) a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.396.534,49), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de corrección monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del medio día, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

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