Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: W.A.G.M. y RAIMER A.A.C., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.947.326 y V- 16.578.800..-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.D.D.U., M.G.R.H. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.903, 150.904 y 65.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.B.Q. y L.O.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.951.493 y V- 16.341.432, respectivamente

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1845-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos W.A.G.M. y RAIMER A.A.C., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.947.326 y V- 16.578.800, respectivamente, en contra de los ciudadanos J.G.B.Q. y L.O.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.951.493 y V- 16.341.432, respectivamente, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada en fecha 20 de enero de 2.012, procediendo la Juez a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la admisión de los hechos de la parte demandada publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 27 de enero de 2.012 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda - Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante, admitida ésta en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada la Audiencia de Apelación, se dictó la sentencia oral en esa misma fecha 05 de Marzo del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de los ciudadanos W.A.G.M. y RAIMER A.A.C., titulares de las cédulas de identidad números E- 81.947.326 y V- 16.578.800, respectivamente; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia del despido injustificado de que fueron objeto en la relación laboral que dicen haber mantenido con los ciudadanos J.G.B.Q. y L.O.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.951.493 y V- 16.341.432, respectivamente, desempeñando el cargo de albañil y ayudante, respectivamente.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que en el presente caso se fija por la exposición que hace la parte demandante apelante en la Audiencia de Apelación, donde solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los trabajadores ya que en el proceso se le aplicó a la parte demandada la admisión de los hechos, por lo que esta alzada debe establecer, si a través del principio del iura novit curia se debe aplicar la Convención Colectiva para adicionarse a los derechos que le corresponden a los trabajadores.

DE LA APELACION

En fecha, 03 de Febrero de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia debe ser revocada por falsa aplicación de una norma y falta de aplicación de otra, así como la aplicación del principio in dubio pro operario, ya que mis representados están especificados en el artículo 1º literal “E” de la Convención Colectiva y literal “D” establece a quienes es aplicable la Convención Colectiva y dice a personas naturales o jurídicas, que se refiere al presente caso por ser personas naturales, por otra parte el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que las estipulaciones de las Convención Colectiva son de obligatorio cumplimiento para todos los trabajadores, aún cuando no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención Colectiva y en el artículo 553 dice que la aplicación de las Convenciones Colectivas que hayan sido discutidas en el marco de una reunión normativa laboral por el ejecutivo pueden ser de extensión obligatoria para los demás patronos, cabe destacar, que al inicio del proceso la Juez ordenó un despacho saneador nos solicitó el porque considerábamos que se debía aplicar la Convención Colectiva y nosotros explicamos lo antes mencionado que aún en el caso de no haber sido convocados se hacía extensiva siendo esta una corrección a la cual posteriormente la Juez admitió y siendo que los demandados no vinieron a la Audiencia Preliminar se declaró la admisión de los hechos, entonces no entendemos porque se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo ya que en el despacho saneador la Juez admitió la demanda y cuando se admiten los hechos es de aplicación no buscamos que se nos otorguen todos los conceptos sino que se aplique la Convención Colectiva y si tenía dudas debió aplicar lo relativo al in dubio pro operario y aplicar lo que mas favorezca al trabajador, siendo una garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la sentencia apelada y se aplique la Convención Colectiva. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que el punto sometido a la apelación es un punto de mero derecho, referido a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción en el presente caso, razón por la cual se hace inoficioso valorar pruebas o hacer referencia a ellas cuando el punto es netamente de derecho y así se decide.

Para resolver este asunto de la aplicación de la Convención Colectiva debemos decir que el principio general de la prueba judicial nos aclara que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

En el presente caso se solicita la aplicación del derecho contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, primeramente debemos aclarar que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo o la oficina respectiva dependiendo del caso, quienes no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En vista de ello, en el presente caso se trata de una Convención Colectiva discutida en el marco de una reunión normativa laboral, por lo cual la Cámara de la Construcción y demás empresas convocadas, y que la suscribieron, tienen que aplicarla obligatoriamente, caso contrario, como el presente donde se demandó a unas personas naturales que primero no fueron convocadas, debe mediar un requisito sine qua non para poderla hacer extensiva a todo el territorio nacional y en este caso la aplicación es ipso iure o de pleno derecho, dicho requisito es la aprobación por la Asamblea Nacional en C.d.M., tal como lo establece los artículos 544 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen textualmente:

Artículo 544. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Artículo 547. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo.

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo deben coexistir estos requisitos para que se considere de aplicación obligatoria una Convención Colectiva, que en el presente caso, no se han cumplido con los requisitos, aún cuando se declare una admisión de los hechos a la parte demandada el Juez-como se dijo- por el principio iura novit curia debe decidir si es aplicable o no la Convención Colectiva, ya que corresponde a su conocimiento aplicarla, cuestión que en el presente caso, no es procedente en derecho por las razones antes expuestas, por lo que es improcedente la solicitud y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.G.R.H. contra el fallo de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallave. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por W.A. GALVIS Y RAIMER A.A.C. titulares de la Cédula de Identidad N°S 81.947.326 y 16.578.800 contra los ciudadanos J.G.B.Q. y L.O.D.B. titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.951.493 y 16.341.432, en consecuencia, se condena a los ciudadanos anteriormente identificados al pago de los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas e intereses sobre prestación de antigüedad. Así mismo, se condena el pago de intereses de mora, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto de ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el auto de ejecución. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Charallaves, salvo alguna modificación de los días y montos correspondientes a los conceptos condenado que tuviere lugar, previa verificación y revisión que realizará este Juzgador CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 012:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1845-12

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