Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

J.L.G.R., asistido por el abogado RODMY MANTILLA.

ACCIONADO

L.D.C.C.S..

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Mayo de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.L.G.R., asistido por el abogado RODMY MANTILLA, denunciando la violación al derecho constitucional al libre tránsito, previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo siguiente:

Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que desde hace aproximadamente un (01) año, la ciudadana L.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.292.176, enfermera, casada y hábil, domiciliada en la 7° (sic) avenida entre calles 11 y 12, edificio Ramírez apartamento 4 de esta ciudad de San Cristóbal (sic) Estado Táchira, a quien señalo (sic) como la agraviante en este recurso de amparo constitucional, ha venido propiciando encuentros de palabras violentos (sic), cada vez que me obstaculiza con su vehículo, la entrada a mi morada, específicamente a mi garaje, proporcionando con ello la angustia de mis familiares, ya que cada vez estos encuentros son mas fuertes y consecutivos, y no tolero de estar amenazándome sin ningún motivo, razón o circunstancia, el día de ayer martes diecinueve (19) de mayo de 2.009, se suscitó una discusión muy fuerte, en donde mi esposa intervino a los fines de conciliar, siendo peor la situación e incurriendo la referida ciudadana, en violación a mi derecho constitucional al libre tránsito previsto en la Constitución Nacional cuando sin causa justificada estacionó su vehículo en la puerta del garaje que da acceso a mi residencia, quebrantando el orden constitucional referido al libre tránsito, razón por la cual con fundamento en lo señalado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y artículo 1° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a esta Corte de Apelaciones ampare mi derecho constitucional al libre tránsito y restituya la situación jurídica infringida, ordenándole a la agraviante cese en su ciolaci{on (sic) constitucional. Es todo

.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para la cognición y decisión de la acción de amparo incoada y al respecto observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la ciudadana L.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.292.176, enfermera, casada y hábil, domiciliada en la 7 avenida, entre calles 11 y 12, edificio Ramírez, apartamento 4 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en forma constante, pacífica y reiterada ha afirmado su competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, de este Circuito Judicial Penal, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Así mismo, esta Sala es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia penal en sus diversas funciones de este circuito judicial penal, que hayan actuado en sede constitucional.

De otro lado, el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer la competencia de los Tribunales Unipersonales de Juicio, les atribuye el conocimiento de la acción de amparo, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

De igual forma, el primer aparte de dicho artículo señala que cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Sin embargo, conforme se expresó, la presente acción de amparo está dirigida en contra de la ciudadana L.D.C.C.S., y no contra algún Juez de Primera Instancia Penal; además, la misma versa respecto a la presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito de manera que, resulta evidente la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.G.R., asistido por el abogado RODMY MANTILLA, denunciando la violación al derecho constitucional al libre tránsito, previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la accionada no es un Juez de Primera Instancia Penal, así mismo, por cuanto el presunto agravio es de naturaleza civil, el órgano competente para el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se declara incompetente para la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional, y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de la naturaleza del presunto agravio, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para la cognición y decisión de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.L.G.R., asistido por el abogado RODMY MANTILLA, denunciando la violación al derecho constitucional al libre tránsito, previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la accionada no es un Juez de Primera Instancia Penal.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de la naturaleza del presunto agravio, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase inmediatamente al Tribunal declinado, mediante oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Amp-213-09/IYZC/jqr.

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