Decisión nº 3457-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DECISION N° 3457-07

CAUSA: 9C-1869-06

FECHA: 08 de Noviembre de 2007

JUEZA: MSc. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL: 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. C.E. PUENTE Y FICSLA 26° DEL MINISTERIO PUBLICO DR C.L.I.

IMPUTADO: F.J.G.M., R.S.V.V. Y D.P.A., TAHNYALIS DE LOS A.M.P.

DEFENSORES: A.Q., A.G., N.G., A.V., CARLOS URDANETA Y R.E.B.G.

DELITO: SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO E INDUCCION A LA CORRUPCION (SOBORNO) previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 62.2 ejusdem, articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de DERVIS A.R. CARRASCO Y DEL ESTADO VENEZOLANO

En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de (1) F.J.G.M. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S., APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO E INDUCCION A LA CORRUPCION (SOBORNO) previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 62.2 ejusdem, en perjuicio de DERVIS A.R. CARRASCO Y DEL ESTADO VENEZOLANO (2) R.S.V.V. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S. (3) D.P.A. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S. y (4) TAHNYALIS DE LOS A.M.P. INDUCCION A LA CORRUPCION (SOBORNO) previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 62.2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS

El día 01 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las siete y cincuenta de la mañana la ciudadana A.K.V.S. sale de su residencia ubicada en la Urbanización Lago M.B., a bordo de su vehículo marca Ford, y se dirige a su lugar de trabajo ubicado en la Fundación de Desarrollo para el avance de la Ciencia y la tecnología ubicado en la Ciudad universitaria, al cual llega siendo aproximadamente las ocho de la mañana, y al estacionar el vehículo fue abordada por dos sujetos desconocidos quienes con el uso de la fuerza y bajo amenazan la someten y se la llevan colocándola entre los dos asientos con la cabeza hacia abajo mientras el sujeto que conducía el vehículo hablaba por teléfono celular indicando la dirección que tomaban durante el trayecto que la victima noto, donde señalaba la ruta la rotaria, luego estos sujetos le cubren el rostro con un pasamontañas, le obligaron a abordar otro vehículo, hasta la residencia del Ciudadano A.N. lugar donde la tuvieron en cautiverio hasta el 03 de Noviembre de 2006, cuando fue liberada después que el Ciudadano C.L.R. cancelara la cantidad de 132.000.000,00, durante el ultimo día de cautiverio la victima pudo notar la existencia de dos camas pequeñas durante el primer día le indicaron que debía acostarse en la pequeña, luego estos la cambiaron a la matrimonial, al tercer día le fueron retirada de su rostros las vendas por lo que pudo fijar con detalles el inmueble donde se encontraba observando una habitación, en la que había una lámpara pequeña rosada de HELLO KITTY en el piso unas sandalias de bebe y varios peluchitos pequeños un aire acondicionado en la pared, un televisor de 21” y un control remoto de televisor que estaba cubierto con cinta adhesiva, tres cajas pequeñas sobre la peinadora y una hamaca… (Resumen de hechos narrados en la acusación.)

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra del acusado SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES propuestas por los fiscales 10° y 26° del Ministerio Público respectivamente en contra de (1) F.J.G.M. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S., APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO E INDUCCION A LA CORRUPCION (SOBORNO) previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 62.2 ejusdem, en perjuicio de DERVIS A.R. CARRASCO Y DEL ESTADO VENEZOLANO (2) R.S.V.V. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S. (3) D.P.A. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S. y (4) TAHNYALIS DE LOS A.M.P. INDUCCION A LA CORRUPCION (SOBORNO) previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 62.2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De las mismas maneras se admite su completo con excepción de las numeradas como tres y cuatro por considerarse que las mismas son improcedentes. En el mismo en cuanto al señalamiento en contra de los Ciudadanos F.J.G.M. Y TAHNYALIS DE LOS A.M.P. se admite la solicitud de imposición de multa y confiscación de dinero.

ORDENA el enjuiciamiento Oral y Público de los acusados (1) F.J.G.M. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S., y (2) R.S.V.V. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S., ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda y emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días.

De la misma manera en cuanto a la manifestación de voluntad de los Ciudadanos (1) F.J.G.M. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO E INDUCCION A LA CORRUPCION (SOBORNO) previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 62.2 ejusdem, en perjuicio de DERVIS A.R. CARRASCO Y DEL ESTADO VENEZOLANO (2) D.P.A. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S. y (3) TAHNYALIS DE LOS A.M.P. por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION (SOBORNO) previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 62.2 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA la cual se publicara el texto integro de la sentencia por separado dentro de los diez días siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. Niega la procedencia de las pruebas mencionadas en los numerales 3 y 4 del complemento de la acusación que riela a los folios 81, 82 y 83 de la causa presentada en fecha 22 de Enero de 2007.

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, los medios de prueba testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. Las promociones en cuestión rielan a los folios 61,62, 77y 78 de la causa.

Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de (1) F.J.G.M. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S., (2) R.S.V.V. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S., (3) D.P.A. por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.K.V.S. con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez 2° de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Msc E.M.C.P..*

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo antes dispuesto en el presente auto, se registro respectivamente en el libro de registro de decisiones interlocutorias llevado por este despacho bajo el No 3457-07.-

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR