Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Bienes Concubinarios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: GALWIN R.B.., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.896.458, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.N.R. y R.N.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.874 y 4.726, de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: E.A.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.661.864 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.J.C.B. y J.C.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.016 y 76.339, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXP.008493

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.J.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana E.A.K.M., en la presente causa que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentara el ciudadano GALWIN R.B., supra identificados.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (27-04-2007), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al cuaderno de apelación constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, signado con el No. 008493 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, y en el lapso correspondiente de las observaciones sólo hizo uso de ese derecho la parte demandada y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así entonces este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes el co-apoderado judicial Abogado R.N.R.d. ciudadano GALWIN R.B. señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario”, (…).

• Por tratarse de una demanda de partición de bienes comunes, la interpuesta por el ciudadano GALWIN R.B. contra la ciudadana E.A.K.M., la misma se promovió por los trámites del procedimiento ordinario, y en efecto presentada la demanda por escrito, fue admitida y se ordenó la comparecencia dentro de los 20 días siguientes a su citación (folios 2, 3, 4, 5, 6, 15, y 16). Una vez autorizada la demandada mediante diligencia el 13 de Enero de 2.005 (folio 18), empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para la comparecencia de la demandada para dar contestación de la demanda. Mediante escrito suscrito y consignado el 21 de Febrero de 2.005 (folio 21 y 30) el abogado W.J.C.B. , procediendo con el carácter de apoderado de la demandada E.A.K.M. en vez de contestar el fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse indicado en el libelo el domicilio de la demandada, requisito este exigido por el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.

• Que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes indicados por el artículo 350 para subsanar o corregir el defecto de forma, la parte demandante mediante escrito consignado el 07 de marzo de 2.005 (folios 31 y 32) de manera directa, expreso, subsanó o corrigió el defecto de forma señalando a tal fin el domicilio de la demandad. En este orden de ideas, subsanado voluntariamente el defecto a través de la debida corrección, en los términos indicados en el artículo 350, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía contestar al fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes al 07 de Marzo de 2.005, fecha esta cuando el demandante subsanó voluntariamente el defecto de forma (folios 31 y 32)

• Que en el lapso indicado para dar contestación a la demanda, contado a partir de la fecha de la subsanación voluntaria del defecto de forma (artículo 358 del Código de Procedimiento Civil), la demandada E.A.K.M. no dio en forma alguna de derecho contestación a la demanda en los términos indicados en el artículo 361, toda vez que no expresó con claridad si la contradecía en todo o en parte, o si convenía en ella absolutamente o con alguna limitación, ni alegó razones, ni defensas, ni excepciones perentorias; ni hizo oposición a la partición, ni discutió su carácter de concubina como tampoco el carácter de concubino o comunero del demandante GALWIN R.B.. El hecho de que la demandada no hubiere ejercido ni alegado elementos de defensa conforme lo dispone los artículos 361 y 378 del Código de Procedimiento Civil, precluyó la oportunidad para hacerlo, sin que puedan ser alegadas después. Pues bien ante esa actitud pasiva y omisiva de la demandada el Juzgado de Primera Instancia aplicó la normativa contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia fijó mediante decisión dictada el 29 de Noviembre de 2.005, de cuyo original produjo copia certificada…

• La decisión dictada por el Juez de la causa el 29 de Noviembre de 2.005 que dispuso fijar oportunidad para el nombramiento de partidor quedó firme con el carácter de cosa juzgada, en razón de no haber sido impugnada mediante el ejercicio del recurso de apelación.

• Asimismo señaló que tocando el punto referente a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y que es el asunto a ser decidido por esta honorable Alzada, observan que el argumento esgrimido por la accionada como fundamento de su solicitud de reposición, lo constituye la no existencia de la relación concubinaria invocada por el accionante. Al respecto expresa el apelante en el primer aparte del folio cuarenta (40), copiamos: “De tal manera, ciudadano Juez, que para exigir la partición de una supuesta comunidad concubinaria, en primer lugar, se debe declarar judicialmente la existencia y duración del concubinato, mediante sentencia definitivamente firme, como bien lo establece la sentencia antes señalada, para luego solicitar la partición y liquidación de la masa patrimonial que hayan acumulado en el período de duración de la unión concubinaria” sin embargo consideran que tal alegato constituye una defensa que debió ser opuesta o hecha valer en la contestación de la demanda por ser ésta la única oportunidad, de tal modo que resulta extemporánea alegarla después que el Tribunal decidió fijar oportunidad para nombrar partidor.

• En ese orden de ideas señaló que a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa y consiguiente nulidad es procedente y el Juez deberá declararla en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Que en el caso que les ocupa el auto de admisión de la demanda que es el estado al cual recurrente solicita la reposición no se encuentra subsumido en ninguna de las causales de nulidad que se contrae la norma in comento, toda vez que dicho auto no constituye caso de nulidad, ni en el mismo dejó de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. Que por lo demás el apelante no denuncia vicios o faltas en el auto de admisión de la demanda.

• En virtud de los hechos alegados y con fundamento en el derecho invocado solicitó a esta Alzada declare sin lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la reposición solicitada.

Aunado a lo anterior cabe destacar que siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones al escrito de conclusiones presentado por la parte actora, el Abogado W.J.C.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificada señaló entre otros los siguientes argumentos:

  1. Que en el punto II, precisa el abogado de la parte actora que por mandato del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición de bienes comunes se tramitará por el procedimiento ordinario haciendo un ligero esbozo sobre las etapas del mismo y las posibles incidencias que con ocasión a ellas pueden presentarse. Al respecto señaló que el Abogado del actor pretende unir en uno, dos procedimientos totalmente distintos, a saber el que declara la existencia de la unión concubinaria y el de la partición de la comunidad de bienes que durante la presunta unión estable de hecho se pudieron haber acumulados; pero para que puedan partirse los bienes de la unión concubinaria mediante un procedimiento como es el caso, debe primero discutirse en otro procedimiento distinto la existencia como tal del concubinato, situación ésta que no fue realizada en ningún momento por el presunto concubino quien pretende partir los bienes sin antes demostrar dicha unión.

  2. En el particular III, el abogado del demandante hace un breve relato de todo lo acontecido en el proceso, ratificando con ello que se encuentran ante un proceso de partición de bienes de una comunidad concubinaria que no ha sido discutida en un proceso judicial previo y que tenga como fin último demostrar la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho y mucho menos que exista un pronunciamiento judicial al respecto; sino que el Tribunal de la causa a cargo para ese momento del Dr. J.B., repuso este proceso al estado de nombrar partidor, señalando de manera arbitraria que el concubinato se encontraba ya demostrado, no acatando para el momento de dicha decisión que repone la causa, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.

  3. Que en el aparte IV, el abogado del actor entra a analizar el acto específico de la contestación de la demanda, oportunidad como bien lo afirma, para contradecir, convenir, alegar defensas o excepciones a la demanda interpuesta, concluyendo que en ninguna otra oportunidad pueden ser alegadas, que es cierto pero que en modo alguno guarda relación con la reposición solicitada por cuanto en dicho proceso desde su inicio se violentaron los derechos constitucionales y en especial no fue acatada la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2.005 caso: C.M.G.), en la cual se determinó que para probar la existencia de un concubinato la vía es un proceso judicial que declare la existencia o no de ella y su período de duración, dicha decisión fue dictada con ocasión de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queriendo decir con ello, que bien puede

    ser concebida como un argumento de defensa, en esencia no lo es, se trata de una decisión de la Sala Constitucional que se caracteriza por ser vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, es decir, de obligatoria observancia por todos y cada uno de los órganos que tienen el sagrado deber de impartir justicia (…), es decir que al momento de dictar sentencia el Tribunal A Quo debió aplicar el criterio contenido en la ampliamente comentada decisión y declarar INADMISIBLE la presente demanda, argumento este que solicitó al Tribunal Superior que tiene la facultad de subsanar e impedir violaciones constitucionales.

  4. En el capítulo V, el abogado del actor, concluye en primer lugar, que lo establecido en la citada decisión de la Sala Constitucional, debe considerarse como un alegato de defensa, y como tal, la oportunidad para esgrimirlo era en el acto de contestación de la demanda porque, según su criterio, fuera de esa etapa el mismo adolece de extemporaneidad. En cuanto a esa afirmación ratifica lo comentado en el particular anterior pues la sentencia invocada no es un medio de defensa, es una sentencia de carácter obligatorio dictada por nuestro m.T., que fue dictada como consecuencia de una solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vino a llenar un vacío interpretativo en todo lo relativo a la equiparación constitucional de los efectos del matrimonio a los del concubinato, dentro de ellos el patrimonial.

    Por último el abogado del demandante, señaló que por cuanto se solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, alegando que, según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “… el auto de admisión de la demanda no se encuentra subsumido en ninguna de las causales de nulidad que se contrae...” , en razón de que dicho acto no dejó de cumplirse ninguna formalidad esencial a su validez. Ante lo alegado debe aclarar que no se trata de que el auto de admisión sea nulo o no, de conformidad con el referido artículo, sino que la presente demanda de partición debe ser declarada inadmisible, por ser violatoria de derechos constitucionales como son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, por iniciarse un juicio de Partición de Bienes sin antes haberse discutido, a través de un proceso judicial distinto, la existencia de la unión concubinaria, lo que ha originado como consecuencia a lo planteado que todas las actuaciones del presente proceso judicial se encuentren viciadas de nulidad absoluta.

    En vista de lo anterior, solicitó que la apelación ejercida en su oportunidad sea declarada Con Lugar y se declare inadmisible la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y en consecuencia se suspenda las Medidas Preventivas decretadas inaudita altera parte por el Tribunal de la causa, por el Tribunal de la causa, por ser las mismas violatorias al debido proceso y derecho a la defensa y en especial al derecho a la propiedad.

    En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: Se observa específicamente a los folios (10, 11, 12 y 13) justificativo de testigos y que el actor acompañó a su libelo de demanda, mediante la cual señalaba que los referidos testigos d.f.d. la unión no matrimonial invocada, y de su permanencia y notoriedad o publicidad, en base a ello y a las consideraciones de la parte actora se admitió la demanda de partición y liquidación de bienes la comunidad conyugal, (folios 15 y 16).

    De la misma manera se constata que a los folios 63 al 65, del presente expediente riela inserta decisión de fecha 29/11/2.005, emanada del Juzgado A Quo y mediante la cual se declaró:

    Omissis… “ Ahora bien, el Tribunal observa: Que tal actuación, es decir el nombramiento del partidor no se hizo en esta debida oportunidad, siendo por lo que de conformidad con el artículo 206 del citado Código, el cual establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y se ha dejado de cumplir tal formalidad que es esencial a la validez de esta clase de juicio, es por lo que se repone la presente causa al estado de nombramiento de partidor, conforme a la norma mencionada puesto que: a) No hubo oposición a la partición una vez que no hubo contestación a la demanda; b) Tampoco se discutió en tal oportunidad el carácter o cuota de los interesados y c) Que la existencia de la comunidad está suficientemente probada y discutida. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al vencimiento del lapso de subsanación de la cuestión previa referida. Se fija el décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes.”

    En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por cada parte ante esta Superioridad, este Sentenciador estima prudente señalar:

    • En primer lugar considera quien aquí decide, que no basta para probar una relación de hecho (concubinato), y más aún una liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria anexar al libelo de la demanda un justificativo de testigos por la parte actora, pues en el mismo no hubo control de la prueba y no se apertura el contradictorio, por lo que es necesario señalar que evidentemente no se acompañó un medio probatorio indubitable o suficiente para probar la referida relación de hecho, por lo que mal puede admitirse una demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, sin un pronunciamiento previo que declare la existencia o inexistencia del concubinato, sin embargo el Juzgado A Quo admitió la demanda por liquidación y partición de bienes de dicha comunidad, observándose además que la parte demandada solicitó reposición y no hubo pronunciamiento al respecto, más si hubo decisión en la presente causa tal como se señaló supra, en base a ello ese Juzgador a los fines de resolver la apelación propuesta acoge el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2.005 en el sentido de:

    Omisis… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos (…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez”. (Negrillas y subrayados de esta Alzada).

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara Con Lugar la apelación propuesta, declarándose inadmisible la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, suspendiéndose las medidas cautelares decretadas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio W.J.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana E.A.K.M., con ocasión de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentara el ciudadano GALWIN R.B., supra identificados. En consecuencia se declara inadmisible la demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, suspendiéndose las medidas cautelares decretadas.

    Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Catorce (14) de Agosto de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg., D.R.J.

    La Secretaria

    Abg. Maria Soledad Marcano

    En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

    La secretaria.

    DRJ/mp

    Exp. N° 008493

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