Decisión nº 2M-370-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 25 de Junio de 2008.

Causa 2M-370-03.

JUEZ: D.O.B. ORIBIO.

ACUSADO: G.Y.T..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE

DEFENSOR: DRA. O.D.M.

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Celebrado como fue el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida a la ciudadana: G.Y.T., venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.510.175, nacida en fecha: 06-10-74, de cuarenta y tres (43) años de edad, hija de L.I.T. y de F.A.C., de estado civil soltera, de oficios del hogar y residenciada en el Sector Centro, Calle Los Jabillos Nº 22 cerca del Supermercado La Gran Casa, San F.E.A.; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de fecha: 22-05-07 que ordenó lo propio, plasmado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, delegando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” con sede en la ciudad de San F.d.A., la tarea de practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos. (F: 56 y vuelto).

En fecha: 24-05-07, se llevo cabo Audiencia de Presentación de Imputada a la ciudadana: G.Y.T., tal como se evidencia del folio dieciséis (F: 16) al folio veinticinco (F: 25) del legajo contentivo de la causa; decretándose, entre otras cosas, Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, conforme a las previsiones de los Arts. 250 numerales: 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numeral 1º en concordancia con el Art. 252 ejusdem.

El día: 08-07-07, según consta del folio setenta y siete (F: 77) al noventa (F: 90) del atado documental que comprende la causa, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure interpuso formal acusación penal en contra de la ciudadana: G.Y.T., venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.510.175, nacida en fecha: 06-10-74, de cuarenta y tres (43) años de edad, hija de L.I.T. y de F.A.C., de estado civil soltera, de oficios del hogar y residenciada en el Sector Centro, Calle Los Jabillos Nº 22 cerca del Supermercado La Gran Casa, San F.E.A.; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha: 07-08-07, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, de cuyo acto corre Acta del folio noventa y ocho (F: 98) al ciento seis (F: 106) del expediente.

En fecha: 07-08-07, se produjo Auto de Apertura a Juicio, producto de la correspondiente admisión de la acusación y de los medios de prueba a producir durante el Juicio. (F: 107 al 111).

El día: 19-09-07 ingresó la causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según se evidencia de auto de entrada que corre inserto al folio ciento dieciséis (F: 116) del expediente; fijándose la celebración de sorteo de escabínos posibles a conformar el Tribunal Mixto para el día: 02-10-07.

En fecha: 16-10-07, la Juez Norka Mirabal Rangel planteó formal Inhibición de continuar conociendo la presente causa, alegando las causas que aparecen evidentes del acta que cursa en el folio ciento sesenta y cuatro (F: 164).

El día: 19-10-07 se dio por recibida la causa y se acordó darle el curso legal por ante este Tribunal. (F: 166).

En fecha: 25-10-07, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo dictamen acordando con lugar la Inhibición referida anteriormente. (F: 187 al 189).

El día: 09-04-08, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidó la presente causa, levantándose acta que cursa a los folios trescientos treinta y dos (F: 332) y trescientos treinta y tres (F: 333), fijándose el Juicio Oral y Publico para el día: 22-05-08.

El día: 22-05-08, se difirió el Juicio que debía darse en tal oportunidad, para el día: 12-06-08, lo cual se evidencia de acta que cursa al folio trescientos sesenta y cuatro (F: 364) del legajo contentivo de la causa.

El día: 12-06-08, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, el cual fue suspendido luego de la intervención Fiscal que hizo los alegatos de presentación del caso y de la Defensa, ante la ausencia de la mayoría de testigos y expertos que debían deponer el acto. (F: 391 al 394).

El día: 18-06-08, se dio inicio a una segunda sesión de Juicio, surgiendo, luego de producidas algunas de las pruebas admitidas, la necesidad de suspender nuevamente para continuar su secuela el día: 25-06-08. (F: 418 al 419).

El día: 25-06-08, se reinició, en tercera sesión, el Juicio Oral, concluyéndose con el mismo tal como consta en acta que cursa del folio cuatrocientos treinta y cinco (F: 435) al cuatrocientos cuarenta y dos (F: 442) del legajo contentivo de la causa, produciéndose la sentencia que hoy se plasma.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público Dra. L.J., en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación a la ciudadana: G.Y.T., que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron el día: 21-05-07 cerca de las 5:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Apure realizaban labores de inteligencia en las inmediaciones de la Avenida Chimborazo cruce con calle Los Jabillos de esta ciudad de San F.d.A., cuando un ciudadano de nombre: J.L.A.M. se les acercó y denunció que una ciudadana apodada “La Renca” se encontraba sentada en una silla en la acera de la calle Los Jabillos vendiendo la droga de las guayanesas la cual tenía en sus manos. Acto seguido, refirió la ciudadana Fiscal Décima, el grupo conformado por cuatro funcionarios policiales se dirigió al lugar señalado por el denunciante y al llegar al mismo y luego de identificarse observaron como la ciudadana apodada “La Renca” se llevó a la boca todo cuanto tenia en la mano. Posteriormente, según prosiguió la Fiscal acusadora, el funcionario L.M. logró someter a la ciudadana referida y consiguió sacar de su boca la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de material sintético que señaló como de color azul, logrando ver en su interior, aseveró la Fiscal, una sustancia de color beige, de olor penetrante que se estimó como presunta droga, en cuya razón fue detenida identificándola como: G.Y.T. quien posteriormente fue puesta a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y luego al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de su presentación.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de la ciudadana: G.Y.T., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la defensora Dra. O.J.d.M. que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó: “…rechazo a todo evento la imputación realizada en contra de mi representada por cuanto los elementos de juzgamiento están rodeados de particularidades contrarias a la norma…el testigo único además es el mismo denunciante…igualmente se incurrió en violación de la norma que rige la inspección de personas puesto que mi representada fue requisada por un funcionario de sexo masculino y no por una mujer…me adhiero a las pruebas del Fiscal para demostrar la inocencia de mi defendida…es risible que una persona pueda introducirse en la boca veinticinco envoltorios de presunta droga…los únicos declarantes son los mismos policías que actuaron en el procedimiento y en la detención…”. Escuchados los alegatos explanados por la defensora Dra. O.J.d.M., el Tribunal, de seguido instó a la ciudadana: G.Y.T. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, y la ciudadana acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de guardar silencio.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto de la ciudadana: G.Y.T., y que define el legislador como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración al Art. 31 de la consabida Ley, así como de la acusación Fiscal en el presente caso encuadrándolo en la modalidad de Distribución Menor; se infiere que la acción de la señalada como autora, necesariamente, debía estar dirigida a repartir o dispensar, una cantidad cierta de sustancia cualquiera de las señaladas en el numeral 28 del Art. 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entendiéndose además como “Distribución” la definición plasmada por el mismo legislador en el numeral 13 del citado artículo que reza: “omissis…13. DISTRIBUCION. Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el titulo VII”. Así las cosas, en el entendido que la acusada no está por la labor de probar su inocencia respecto del hecho endilgado, toda vez que así se presume hasta que se pruebe lo contrario, era la representación Fiscal quien corría con la carga de la prueba como bien es conocido por Doctrina, Ley y constante Jurisprudencia del m.T. de la República, y no lo hizo; es decir, que los medios de prueba producidos en Juicio por su parte adolecieron de la contundencia necesaria para producir la convicción en los miembros del Tribunal Mixto ante el cual se dilucidó el caso, de que efectivamente la conducta de la ciudadana acusada aparecía comprometida respecto de los hechos imputados; es decir, que el Ministerio Fiscal por intermedio de la acusadora no probó que la ciudadana: G.Y.T. el día: 21-05-07 cerca de las 5:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Apure realizaban labores de inteligencia en las inmediaciones de la Avenida Chimborazo cruce con calle Los Jabillos de esta ciudad de San F.d.A., fue sorprendida in fraganti repartiendo o distribuyendo alguna de las sustancias quimicas controladas a que hace mención la Ley referida, o realizaba alguna acción similar o asimilable a dispensar drogas; y menos aun produjo en Juicio prueba testifical o documental alguna que diera certeza respecto de tal hecho presunto.

QUINTO

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, la deposición del testigo de excepción que propusiera en la oportunidad legal debida la representación del Ministerio Publico, ciudadano: J.L.A.M., habida cuenta que de las actas se presume que el mismo tuvo acceso directo a los hechos acaecidos el día: 21-05-07 cerca de las 5:50 horas de la tarde en oportunidad de producirse la detención policial de la hoy acusada, sin que este formara parte de la comisión policial actuante. Así, entre otras cosas, el referido testigo expuso entre otras cosas: “…yo salía del mercado en ese momento y cuando iba a agarrar hacia Las Fuerzas Armadas llegaron unos funcionarios policiales en un carro blanco y me pidieron que colaborara con ellos en un procedimiento…nos fuimos al lugar de los hechos por la calle los Jabillos con Chimborazo, estaba una señora sentada en una silla…la ciudadana se puso nerviosa y se metió algo en la boca…era algo chiquitico…yo creía que era caramelo…era una vaina chiquitica…entonces llegó la policía …y la detuvieron…”. Luego, fue interrogado por el Ministerio Publico respecto de si la señora se encontraba en la sala de Juicio, y respondió: “Si, de vista”; respecto de cómo era la silla donde estaba sentada presuntamente la detenida, expuso: “Era azul con amarillo…de mimbre”, y luego agregó; “…el funcionario le pasó la mano por la boca de la señora y sacó unos paqueticos de vaina que parecían unos caramelos envueltos en un material de bolsa azul; posteriormente fue interrogado por la defensa en relación a si firmó el acta levantada con motivo de tal procedimiento, y expuso: “Me llevaron a la comandancia y yo firmé ahí; y respecto de leyó el acta antes de firmarla, dijo: “No, yo no leí nada”; y en relación a si le quitaron a la detenida algo durante el procedimiento, contestó: “No…no se decirle porque ellos fueron los que actuaron; finalmente el Juez Presidente del Tribunal Mixto preguntó a tenor de lo siguiente: ¿Cuántos funcionarios policiales conformaban la comisión? y respondió: “Cuatro”; ¿Para el momento del procedimiento actuaron todos?, respondió: “Si todos…se acercaron y uno solo procedió…los otros estaban alrededor…como a medio metro…”; ¿Los otros funcionarios vieron lo que ocurría?, “Si vieron, no van a ver si estaban alrededor…lo vi yo y no lo van a ver ellos”; ¿Cuántas eran las vainitas que usted dice tenia la detenida?, “Eran cuatro o cinco vainitas…así chiquiticas…”. De la deposición traída a colación, conocida la narración Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, no puede menos que surgir la ambigüedad evidente de dos versiones absolutamente distintas no obstante tenerse como formadas por un mismo evento y narradas por dos actores que se suponen debían coincidir o mantener contesticidad cierta en ellas. Así las cosas, aseguró la Fiscal acusadora que el accionar policial el día: 21-05-07 fue causado por la denuncia que interpusiera cerca del sitio donde se realizaba la presunta actividad ilícita y en circunstancia por demás fortuita, según se desprende de la narración realizada, el ciudadano: J.L.A.M.; mientras que el propio denunciante supuesto dijo durante su declaración ante este Tribunal que fue la comisión policial quien lo abordó para el momento en que transitaba por la calle y lo instó a acompañarles y servirles de testigos en un procedimiento que pretendían llevar a cabo. Igualmente dijo la ciudadana Fiscal que la cantidad de envoltorios de presunta droga incautada de la boca de la ciudadana G.Y.T. el día: 21-05-07 era de veintiocho (28); mientras que el testigo referido aseguró que eran unas “vainitas”, “…cuatro o cinco…”; así mismo, duda el testigo cuando al ser instado a decir qué le quitaron a la detenida, al extremo de exponer que no sabe decirlo porque los funcionarios policiales fueron los que actuaron; tales contradicciones se acrecientan al examinar su respuesta a si los policías vieron lo supuestamente incautado o retenido a la acusada, cuando dijo: “…lo vi yo y no lo van a ver ellos…”. Entonces, ¿Cómo es posible que si actuó o permaneció a titulo de testigo en el lugar de los hechos, y vio lo ocurrido, luego asegure no saber qué le quitaron a la detenida, aun cuando en otro pasaje de su deposición también aseguro que eran cuatro o cinco vainitas?. En un mismo orden y al comparar los dichos del ciudadano: J.L.A.M. con lo expuesto por el funcionario policial actuante para el momento de la detención de G.Y.T., ciudadano: José Vizcaya, emerge contundente el criterio valorativo de los testimonios en estudio que les hace reputar como falsos o al menos carentes de la contundencia necesaria para traducirles en plena prueba de la aseveración Fiscal. Tenemos entonces que el testigo citado expuso: “…Bueno la hora y fecha no las recuerdo…fue en horas de la tarde, estábamos haciendo un recorrido cerca de la Chimborazo, cuando avistamos a la ciudadana…ya habíamos recibido información que allí se vendía droga…ella cuando nos vio trató de meterse a la casa…allí la capturamos y dentro de una bolsa encontramos unos envoltorios que retuvimos…luego nos trasladamos hasta la Comandancia General de Policía…”. Posteriormente fue interrogado por la parte que lo propuso como testigo, a saber: Ministerio Publico, respecto de si habían civiles en el procedimiento, y respondió: “Si había civiles, no recuerdo cuantos”; en relación a por qué fueron al sitio, contestó: “Porque el funcionario L.M. tenía conocimiento que allí se vendía droga…yo era el especialista y cuando me estaba bajando del carro ya el comisario L.M. le estaba quitando de las manos los envoltorios…”; y en relación a si pesaron la sustancia presuntamente retenida en el momento, contestó: “Me parece que si la pesaron en el Centro Comercial Fátima…no recuerdo cuanto pesó”. Luego fue interrogado por la defensa y respondió, respecto de las razones que dieron pié al procedimiento: “ Porque éramos de la comisión de inteligencia y el comisario L.M. tenia conocimiento que allí unas mujeres vendían drogas; en cuanto al numero de funcionarios que componían la comisión, dijo: “Éramos tres”; y respecto de donde estaba la ciudadana G.Y.T. para el momento del procedimiento y su detención, expuso: “Sentada en la acera”; también en relación a si había testigos del accionar policial, dijo: “Si mal no recuerdo fue testigo un vigilante de un comercial de unos chinos que están por allí”; y de donde se decomisó la droga, dijo: “De su mano izquierda”. Estamos entonces en presencia de una tercera versión de los hechos presuntamente sucedidos, original y absolutamente distinta de las referidas con anterioridad, al extremo de parecer que el testigo José Vizcaya narró e hizo referencia de un caso totalmente distinto del puesto en conocimiento de este sentenciador por parte del Ministerio fiscal. Surgen así para este Tribunal interrogantes incontenibles habida cuenta de lo estudiado. ¿La comisión policial había recibido información por su condición de cuerpo de inteligencia, en relación a la actividad ilícita que se realizaba en el lugar, actuó por denuncia de J.L.A.M. momentos antes o, por el contrario su accionar sobrevino de forma fortuita para el momento en que patrullaban por la zona?; ¿Los envoltorios de presunta droga fueron incautados de la boca o de la mano izquierda de la acusada?; ¿ la ciudadana G.Y.T. estaba sentada en una silla de mimbre o estaba sentada en la acera?; ¿Los envoltorios presuntos estaban contenidos en una bolsa, en la mano izquierda o en la boca de la detenida?; ¿Cómo se explica que en la boca de una persona haya cabida para veintiocho (28) envoltorios de droga?; ¿Cómo se explica que la presunta droga haya sido sacada de la boca de la presunta distribuidora solo con la acción de pasar la mano superficial y externamente por ésta, sin que la acusada ofreciera resistencia?; ¿Cómo es posible que G.Y.T. no sufriera los rigores de una sobredosis de drogas si en el Acta de Investigación Penal de fecha: 21-05-07 inserta al folio tres del expediente, presentada como prueba documental por la acusadora, se dejara plasmado que la detenida se había tragado una parte de la sustancia incautada?; ¿El testigo único presencial y no funcionario policial, lo fue por transitar cerca del lugar de los hechos, denunciar el presunto delito o por ser vigilante de un comercial de “unos chinos” cercano al lugar?; ¿Eran tres o cuatro los funcionarios policiales actuantes?; ¿Los hechos narrados por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico se corresponden con la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o con otra figura distinta posiblemente prevista a la Ley especial que rige la materia?. Quizás haya una convicción surgida de las múltiples interrogantes planteadas, y es que simplemente quien debió probar mediante los medios en estudio no lo hizo. Así se declara.

SEXTO

Iguales inconsistencias a las reflejadas en el particular anterior, son las surgidas del estudio y valoración de los testigos funcionarios policiales: M.G. y D.P.. Así las cosas el segundo de los nombrados dijo: “…yo trabajaba en la división de inteligencia, era el adjunto del Comisario L.M.…se tuvo conocimiento que una señora de apodo La Renca distribuía droga…en camino hacia Los Jabillos recogimos a un ciudadano que sirvió de testigo….cuando llegamos al lugar vimos a una ciudadana que se introdujo algo dentro de la boca y el comisario L.M. forcejeó con ella y logró sacarle varios envoltorios…como veinte…”; después fue interrogado en relación a cuantos ciudadanos fungieron como testigos del acto, y respondió: “Un solo ciudadano porque el carro “Brisa” en el que nos trasladábamos era muy pequeño”; de tal respuesta se infiere la violación flagrante de la practica instaurada en procedimientos en materia de droga, habida cuenta de jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en tales circunstancias el cuerpo policial actuante debe asirse de al menos dos testigos, no funcionarios policiales, presentes en el lugar para el momento del accionar policial. Después, en el curso del interrogatorio formulado por la defensa de la acusada el testigo en estudio dijo que no todos los funcionarios policiales participaron activamente de la actividad desplegada cuando aseguró: “No, el chofer permaneció en el carro”; y de si iba predispuesto a que la ciudadana: G.Y.T. portara drogas, respondió: “Exactamente”. Luego aseguró que los envoltorios retenidos eran mas de veinte, más sin embargo, al ser interrogado por el Juez Presidente en relación a si estaban sueltos, respondió: “No, en una bolsa azul…los vi fue en el Comando…yo estaba como a noventa metros de distancia de donde se retuvo la droga…la ví fue en el Comando que L.M. me dijo: recuerda que son veintiocho envoltorios…”; y finalmente al ser preguntado en relación a quien era el conductor o chofer de la unidad donde se trasladó la comisión policial, contestó: “Cabo José Gregorio Vizcaya”. La contradicción en la que incurre el declarante respecto de su propia deposición llega al extremo cuando en principio dice que vio cuando el Comisario L.M. sacaba de la boca de la acusada la cantidad presunta de droga, para luego asegurar que ésta estaba en una bolsa azul, que se mantuvo a noventa metros del lugar y, asegurar después, que la droga le fue mostrada en el Comando de Policía. Igualmente tal declaración aparece opuesta a la ofrecida por el testigo ciudadano J.L.A.M. que expuso ante el Tribunal que todos los funcionarios permanecieron cerca del sitio del suceso durante todo el procedimiento llegando a asegurar que estaban como a medio metro y que todos tuvieron a la vista la presunta droga recabada, aun cuando D.P. dijo que el Chofer de la unidad de transporte se mantuvo siempre en el carro. Prudente es entonces recordar que el conductor José Vizcaya dijo ser el especialista de la misión y además: “…y cuando me estaba bajando del carro ya el comisario L.M. le estaba quitando de las manos los envoltorios…”; a su vez tales declaraciones son contrastantes con la ofrecida por el funcionario M.G. que dijo, entre otras cosas: “…llamamos como testigo a un ciudadano transeúnte que iba pasando por allí y nos sirvió de testigo en el procedimiento…”; y respecto de lo incautado dijo: “Un envoltorio y en su interior tenía un envoltorio con un polvo marrón”; y en cuanto a quienes practicaron el procedimiento, aseguró: L.M., pero nos bajamos todos”. Aparecen entonces como incontestables las múltiples contradicciones que hacen, no menos, aparecer como inverosímiles los dichos citados. Así se declara.

SEPTIMO

Igualmente emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, la deposición de los testigos funcionarios policiales ciudadanos: L.M., F.A. y J.R., habida cuenta que de las actas se presume que los mismos tuvieron acceso directo a los hechos acaecidos el día: 21-05-07 en oportunidad de producirse la detención policial de la hoy acusada; solo que los referidos testigos no comparecieron a Juicio, es decir no atendieron el llamado del Tribunal para deponer respecto de lo que se supone sabían en relación al hecho presunto averiguado; contumacia esta que se mantuvo no obstante ordenarse su comparecencia incluso con el concurso de la fuerza pública conforme a las previsiones del Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo cual se infiere que este Tribunal agotó materialmente todos los medios posibles para hacerla atender el llamado que se hizo conforme a su cualidad en Juicio. Aparece evidente entonces lo anómalo de la conducta de las personas supuestamente conocedoras del caso por cuanto se presume actuaron para el momento de la detección del presunto ilícito, pero que se negaron a comparecer ante el Tribunal que demandaba su presencia a fin de ser ilustrado suficientemente sobre los hechos; situación que se presenta más grave aun conocido como es que los ausentes en Juicio están en el deber de atender el llamado del órgano jurisdiccional que habrá de dilucidar el caso cuyo inicio fue producto del accionar propio, para que en virtud de la publicidad, oralidad e inmediación características del sistema acusatorio que rige en nuestro país, coadyuvaran en la solución de la controversia; más no lo hicieron, faltando a la más elemental de las obligaciones adquiridas al ser investidos de la noble y delicada labor de ofrecer seguridad y orden a la comunidad, amén de servir de auxiliares de justicia para con los Tribunales de la República. Así se declara.

OCTAVO

En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-07 cursante del folio tres (F: 03) al folio cuatro (F: 04); Memorando Nº 9700-063-0810 de fecha: 22-05-07 (F: 64) y; Acta Criminalística Nº 683 de fecha: 05-06-07 (F: 69) que recoge la Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos; quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal. En tal sentido es de significar, en el caso de la primera de las nombradas, que no puede, bajo ningún respecto sustituirse los dichos que habrían de rendir ante el Tribunal quienes la suscriben, por lo asentado por escrito a manera de información de lo actuado, toda vez que ello iría en contra de los principios de oralidad e inmediación que deben imperar en todo Juicio Oral y Publico; igualmente en cuanto a la última citada, se advierte que de la diligencia practicada no pudo recabarse elementos de interés criminalístico; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Así se declara.

NOVENO

En cuanto a otras documentales, a saber: Experticia Química Botánica Nº 9700-252-767 de fecha: 25-05-07, suscrita por las expertos: C.J.B. y E.O.; Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha: 21-05-07, suscrita por los funcionarios policiales: L.M., Dennos Piña, José Vizcaya y M.G.; y el Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº 0416-07, de fecha: 21-05-07; conocida la suerte de las pruebas ya estudiadas así como las no producidas en Juicio, a las cuales debían necesariamente ser concatenadas para producir plena prueba respecto de la culpabilidad presunta de la acusada ciudadana: G.Y.T.; considera este sentenciador que de las mismas emergen prueba suficiente en relación a una cantidad cierta de Cocaína Clorhidrato en 4,3 gramos, que luego de la experticia a que se sometió se vio mermada en 1,3 gramos, restando 3 gramos, actualmente en deposito. Igualmente ofrecen prueba en cuanto al recorrido, tránsito y destino de la sustancia, más no existe la prueba irrefutable de la conexión de la referida cantidad de droga con el hecho de la aprehensión policial de la ciudadana: G.Y.T. el día: 21-05-07, y menos que el alucinógeno haya sido recabado de un determinado lugar donde lo distribuía la acusada.

DECIMO

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, decisión ésta producto del voto coincidente de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, producto del voto concurrente de la totalidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INOCENTE, a la ciudadana: G.Y.T., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 16.510.175, de 43 años de edad, residenciada sector centro, Calle los Jabillos Nº 22 cerca del supermercado la Gran Casa de la Ciudad de San F.d.A., e hija L.I.T. y F.A.C.; de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara mediante acusación formal la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure., como cometido en perjuicio de la Colectividad

SEGUNDO

INCINERAR, una vez opere la firmeza del presente dictamen y se proceda a la debida ejecución del fallo, conforme al procedimiento preestablecido para ello, la cantidad de tres (03) gramos de cocaína Clorhidrato en deposito por la presente causa; restantes en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” luego de realizada la Experticia Química Botánica de fecha 25-05-07 que signada 9700-252-767 que riela al folio setenta y uno (71) del expediente.

Líbrese Boleta de L.P. a la ciudadana: G.Y.T., titular de la cedula de identidad personal Nº:16.510.175 ya identificada.

Remítanse el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que corresponda, a los fines de su ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente: Se dan por Notificadas las partes del presente fallo. Cúmplase.

SE PUBLICO SENTECIA EL 09-07-08

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO,

DR. D.O.B..

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