Decisión nº 031 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154°

ASUNTO: NP11-R-2012-000310

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001592

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil INGENIERIA GAMA, C.A., inscrita ante el extinto Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.190, a los folios 96 al 102, del Libro de Registros de Comercio, Tomo IV habilitado, en fecha 20 de junio de 1993, siendo la última Asamblea de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.65, Tomo A-7 de los Libros llevados por ese Registro, representada por el Abogado CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 98.752, según Poder Apud Acta que riela a los folios 32 y 33 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Diciembre de 2012, en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los Ciudadanos HERSSON JOSÉ GUERRA CARABALLO, J.A.C.V. y W.P.F., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.722.909, 22.712.341 y 11.775.407 respectivamente, representados por los Abogados J.A.G.H., H.E.M., J.M.G.H., M.M.L.R. y YUSIBEL DEL CARMEN GOMEZ ALCIBIADES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 36.863, 45.550, 85.535, 146.382 y 146.887 respectivamente, según instrumentos Poderes Apud Actas que rielan en los folios 29 y 30 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

En fecha 7 de enero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio admite y oye el Recurso de Apelación en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 10 de enero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 17 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 5 de febrero de 2013, en la cual comparecen el Apoderado Judicial de la parte Accionada Recurrente y la Representación legal de los Demandantes; siendo diferido el Dispositivo del Fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijado para el 14 de Febrero de 2013, siendo que en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado de la parte demandada fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en tres (3) aspectos, expuestos en los siguientes términos:

Primero, que la Sentencia recurrida no aplicó el criterio de las Sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 12 de abril de 2007, caso: M.F. contra BP; y la de fecha 5 de abril de 2001, caso: Pride Internacional. Al respecto expone que habrían suscrito un contrato de ejecución de obra civil, siendo el beneficiario de la misma la Asociación de Jubilados Petroleros de Punta de Mata.

Alega que existe una presunción de solidaridad y debía obligatoriamente hacerse el llamado a la causa del tercero para configurar el litis consorcio pasivo forzoso o necesario; siendo ésta una defensa alegada en la Contestación de la Demanda, y esta defensa no prosperó a criterio del Juez de la recurrida alegando que era facultad del Demandado citar al Tercero, siendo éste el punto en el que no esta de acuerdo con lo Sentenciado.

En segundo lugar, alega la falta de aplicación de los Artículos 11 de la Convención Colectiva de la Construcción y el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), así como la falta de aplicación de los Artículos 94, 95 y 97 de la misma L.S. laboral, sobre el hecho que la obra en la que prestaron servicios los demandantes tuvo una paralización de noventa y un (91) días; no obstante, el criterio aplicado por la recurrida fue computar esos 91 días a la Antigüedad, y aplicó la penalización de la cláusula 11 contractual sobre la jornada.

La tercera delación de su Apelación, versa sobre el alegato que le fue negado el escrito de Promoción de Pruebas, considerando que viola de esa forma el principio a la justicia imparcial y la tutela judicial efectiva, al no haber admitido las pruebas consignadas, que si bien reconoce que cometió un error humano en consignar en el expedientes los escritos y elementos probatorios de otro expediente y otro trabajador, el J. debía aceptar y valorar las mismas.

Por último, Solicita que se revoque o modifique la Sentencia recurrida tomando en consideración lo expuesto.

Por su parte, el Apoderado Judicial de los Accionantes expone lo siguiente:

Se retrotrae al hecho acaecido en la causa principal como lo fue el Auto de inadmisión de las pruebas promovidas por la demandada, cursante al folio 118 de Autos.

Con respecto a la suspensión de la obra y la causa de culminación de la relación laboral, considera como indicó el A quo, que fue por despido injustificado. Que la parte Demandada no trajo a los Autos elementos probatorios y menos contratos individuales de trabajo que demostraran lo alegado por la Recurrente.

En cuanto al cómputo del tiempo de Antigüedad, concuerda con la recurrida que debía computarse incluso el lapso de suspensión desde el 8 de mayo de 2009 al 9 de agosto de 2009.

Que sobre la falta del litisconsorcio pasivo, ya existe un precedente dictado por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2001, en el cual se ratificó el criterio sobre la improcedencia del punto previo alegado por el recurrente.

En cuanto al último punto, que la demandada intentó Recursos contra los alegatos de violación de los principios alegados, los cuales no prosperaron.

Para finalizar, solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y sea confirmada la Sentencia recurrida.

MOTIVA

El Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades discriminadas por cada trabajador demandante.

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública.

A los fines de resolver el presente Recurso, se observa:

Conteste con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, ratificando el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, precisando de acuerdo a lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, que quedó reconocida la relación de trabajo, los salarios percibidos por los actores, y quedando como punto controvertido las excepciones perentorias y de la inadmisibilidad de la demanda, referidos al agotamiento de los trabajadores del procedimiento previo de la conciliación que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela; sobre la existencia de una condición pendiente para ser exigidos los conceptos reclamados, y la falta de cualidad alegando que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario; y luego, determinar la procedencia del periodo de suspensión de la relación de trabajo para el cálculo de Antigüedad.

Con respecto a la Primera delación expuesta, sobre la presunción de solidaridad y debía obligatoriamente hacerse el llamado a la causa del tercero para configurar el litis consorcio pasivo forzoso o necesario; siendo ésta una defensa alegada en la Contestación de la Demanda, y esta defensa no prosperó a criterio del Juez de la recurrida alegando que era facultad del Demandado citar al Tercero, siendo un contrato de ejecución de obra civil, y el beneficiario de la misma es la Asociación de Jubilados Petroleros de Punta de Mata.

En la Sentencia recurrida, el Juez de Instancia consideró lo siguiente:

En segundo lugar alegó, la falta de cualidad o legitimidad pasiva de la empresa demandada al no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario o forzoso requerido: Al respecto debe señalarse que la demanda en la presente causa se incoó sólo en contra de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. como patrono directo de cada uno de los trabajadores, sin que pueda evidenciar este juzgador que se haya realizado llamado alguno de terceros a la causa, en el entendido que si la egresa accionada consideraba que existía un tercero al que le fuera común la controversia, o debía coadyuvar con el en la resolución de la misma debía haber hecho el correspondiente llamado de terceros a la causa, siguiendo las pautas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello; tal pedimento y no el Tribunal de oficio en consecuencia de desecha la presente defensa. Así se decide.

Del texto anterior evidencia esta Alzada que el A quo indicó que la acción fue incoada solo contra la empresa INGENIERIA GAMA, C.A., sin que sus Representantes o Apoderado Judicial diligenciara o presentara escrito alguno haciendo el llamado de terceros, y por ello desechó la defensa perentoria opuesta.

Esta Alzada observa al examinar el escrito de Contestación de la demanda, que alegó como puntos previos, primero, sobre la prohibición de admitir la demanda, por cuanto los trabajadores no habrían agotado el procedimiento de conciliación que establece la Cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue motivo ni objeto de delación en Alzada; y, respecto a la invocación de la violación al no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario, no llamando al proceso a los otros sujetos pasivos que podían tener inherencia en el mismo.

Tal como fue motivado en la Sentencia recurrida, observa esta Alzada que la demanda fue incoada solo en contra de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. como patrono directo de cada uno de los trabajadores Accionantes, y no se observa de las Actas que conforman el expediente que la parte demandada hubiere solicitado la intervención de terceros.

En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo II y Capítulo III del Título IV, lo referente al litisconsorcio y la intervención de terceros respectivamente, siendo en éste último, la posibilidad que tienen los terceros que tengan alguna relación jurídica sustancial con alguna de las partes y que pueda afectarla desfavorablemente.

Así de las normas adjetivas laborales, conforme lo dispuesto en el Artículo 52, el legitimado activo para solicitar la intervención como tercero en un proceso determinado, es el mismo tercero, quien debe fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo, lo cual no se desprende del presente asunto que alguna otra persona natural o jurídica solicitara intervenir en el presente juicio.

El Artículo 54 dispone que es una facultad del demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero al cual se considera que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar. En este caso, es facultad de la parte demandada en solicitar dicha intervención y que sea llamado el tercero a Juicio, siendo la oportunidad para ello, durante el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar. En el caso de autos no consta que el demandado en el lapso previo a la comparecencia a la Audiencia Preliminar haya realizado solicitud alguna para la intervención de terceros.

El Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en el caso que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de terceros. Igualmente, en el caso de autos no se observa ni se invocó pudiera presumirse fraude o colusión, por tanto, no había razones para que la Jueza de oficio realizara la notificación de terceros.

En la presente causa la parte accionante en su escrito libelar no demando la solidaridad de la empresa contratante del servicio o de la obra en este caso, la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS PETROLEROS DE PUNTA DE MATA, o en su defecto, a la empresa PDVSA, siempre y cuando la empresa Accionada hubiere considerado que era necesario la presencia de la antes mencionadas personas jurídicas en el proceso; sin embargo no realizó las actuaciones procesales pertinentes en el lapso legal correspondiente como lo disponen las normas adjetivas laborales antes citadas.

Por ello, analizadas las normas adjetivas para la intervención de terceros y revisadas las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, este Juzgador comparte lo establecido por el Sentenciador de Juicio. Por consiguiente, no es procedente la delación formulada por el Recurrente. Así se establece.

Este Juzgador debe forzosamente invertir el orden en que fueron presentadas las delaciones, procediendo a resolver en este punto, la última de ellas con relación a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas, a los fines de poder resolver la segunda alegación referida a la falta de aplicación de la normativa contractual en cuanto al tiempo de servicios.

Señaló el Recurrente que le fue negado el escrito de Promoción de Pruebas, considerando que viola de esa forma el principio a la justicia imparcial y la tutela judicial efectiva, al no haber admitido las pruebas consignadas, que si bien reconoce que cometió un error humano en consignar en el expedientes los escritos y elementos probatorios de otro expediente y otro trabajador, el J. debía aceptar y valorar las mismas.

Al examinar el expediente, observa que al inicio de la Audiencia Preliminar 2 de Diciembre de 2010, la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a levantar el Acta (folio 31), dejando constancia de la comparecencia de las partes, la necesidad de prolongación de la Audiencia, y de la consignación de las pruebas de las partes, señalando al respecto lo siguiente:

(…) En este acto, la parte actora presenta escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios y treinta y tres (33) folios anexos; la parte demandada escrito de pruebas constante de ocho (8) folios y tres (03) folios anexos.(…)

Asimismo, cuando da por terminada la Audiencia Preliminar sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, en el Acta levantada al efecto, a tenor del Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada señaló sobre el vicio de la falta de correspondencia del escrito de pruebas y elementos probatorios de la parte Demandada, como puede leerse de la trascripción a seguir:

En el día hábil de hoy, 15 de abril de 2011, siendo las 10:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE AUDIENCIA, comparece por la parte demandante la abogada YUSIBEL GOMEZ, ya identificada en su condición de apoderada judicial; y por la demandada INGENIERIA GAMA C.A el abogado C.B., en su condición de apoderado judicial.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia de que no obstante, la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en las fechas indicadas en las distintas actas levantadas al efecto tal como consta en autos, sin lograrse la mediación en la presente causa, por lo que esta J. declara como hecho controvertido el reclamo realizado por los accionantes, y explanados en el escrito libelar relativo al cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual las partes no lograron mediar. De acuerdo a lo ante expuestos, este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante la Jueza de Juicio, acordándose la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

Posteriormente, recibido como fue el Expediente por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de mayo de 2011, el día 4 de ese mismo mes y año, emite un Auto (folio 118) mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte A., y en cuanto a las pruebas de la parte Demandada, señala lo siguiente:

(…) En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado C.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.752, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INGENIERIA GAMA, C.A, parte demandada en la presente causa, este Tribunal no las admite, por cuanto puede evidenciarse en los folios 87 al 94, que en el escrito de pruebas presentado no corresponden las partes, ni el Número de expediente señalado, con las de la presente causa. C..

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 75 y 76 dispone lo referente al pronunciamiento del Juez de Juicio sobre las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el J. ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

De la revisión del iter procesal en el presente asunto, constata esta Alzada que la parte Demandada, ante la negativa de Admisión de las Pruebas promovidas por ella, no ejerció Recurso alguno conforme lo disponen los Artículos legales antes señalados, por inconformidad ante dicha Decisión, en virtud de lo cual, al no ejercer las acciones correspondientes debe inferirse que hubo conformidad con dicho Auto, y por ello, mal podría alegar el Recurrente ante esta Alzada, que el Juez de Juicio violentó los principios a la justicia imparcial o la Tutela Judicial Efectiva.

Este Tribunal de Alzada concuerda con lo motivado por el A quo al establecer en el Capítulo de las Pruebas promovidas por la demandada, lo siguiente:

No se le otorgó valor probatorio a ninguna de la pruebas promovidas por la parte demandada en virtud que las mismas fueron declaradas inadmisibles.

En consecuencia, no puede prosperar la delación alegada por el Recurrente. Así se establece.

Respecto a la Segunda delación planteada, sobre la falta de aplicación de los Artículos 11 de la Convención Colectiva de la Construcción y el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), así como la falta de aplicación de los Artículos 94, 95 y 97 de la misma L.S. laboral, sobre el hecho que la obra en la que prestaron servicios los demandantes tuvo una paralización de noventa y un (91) días; no obstante, el criterio aplicado por la recurrida fue computar esos 91 días a la Antigüedad, y aplicó la penalización de la cláusula 11 contractual sobre la jornada, la Sentencia recurrida estableció:

En lo que respecta al tiempo a tomarse en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, debe señalarse que se desprende de las pruebas evacuadas, quedó establecido que durante el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2009 y el 09 de agosto de 2009 hubo una paralización de la obra alegando causas de fuerza mayor de acuerdo con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, no se desprende de los elementos probatorios promovidos al no haber sido admitidas dichas pruebas, que se haya cumplido con dicha normativa, la cual es de estricto orden público, lo que quiere decir, que no puede ser modificado por los particulares a su libre conveniencia; por lo que considera este J., que es procedente el pago a los actores de los 91 días de salario básico que se causaron por una suspensión que se dio no apegada a los parámetros legales. Así se decide.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Se evidencia que el Juez de Juicio consideró que si hubo Despido sin causa justificada, y en cuanto al tiempo, señala que no hubo pruebas que demostraran la paralización visto que el escrito de promoción de pruebas no fue admitido, y por ello, consideró procedente el pago de los días de suspensión y así de los cálculos y conceptos condenados, se desprende la inclusión del tiempo a la Antigüedad.

La Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, establece:

CLÁUSULA 11 TIEMPO PERDIDO

El Empleador se compromete a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos el pago será al Salario Básico que le corresponda al Trabajador.

Ciertamente se observa de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, así como lo alegado por el Abogado Accionante en la Audiencia de Alzada que hubo una suspensión de la obra por un periodo de noventa y un (91) días. Ahora bien, al interpretar la norma contractual, en los casos que pueda suscitarse alguna suspensión o paralización de la obra por los casos señalados, son procedentes los pagos de salario del tiempo o semanas perdidas.

Ahora bien, establecido anteriormente que declarado inadmisible el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte Accionada sin haber ejercido recurso alguno para hacer valer el mismo, y observada la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio en la cual tampoco se exige la evacuación de elementos probatorios adicionales, ni así lo consideró el Juzgado de Juicio en su oportunidad, es conteste esta Alzada tal como motivó el Juez de Instancia que, la Empresa demandada no demostró los alegatos expuestos sobre la referida paralización de la obra o suspensión de la relación de trabajo conforme lo disponía la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a los efectos de no computarlo para la Antigüedad.

Comparte esta Alzada la motivación dada por el Juez de Juicio para que proceda este concepto, la cual consideró que era procedente por el hecho que la empresa demandada no demostró haber realizado los trámites correspondientes para notificar a los trabajadores, ante el Ente del Trabajo, de tal paralización, y por ende, es procedente lo establecido en la recurrida en cuanto al tiempo de servicios para el cálculo de los conceptos laborales demandados, no procediendo en consecuencia, la delación planteada. Así se establece.

Siendo fundamentado el Recurso de Apelación por la empresa demandada en los tres (3) aspectos anteriormente analizados y no siendo procedentes conforme la motivación dada, en razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte Demandada y por lo tanto, debe Confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. en contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia SE CONFIRMA la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente Al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

Se condena en costas del Recurso a la empresa Demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

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