Decisión nº 085 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, primero (1°) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000128

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001558

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la empresa INGENIERIA GAMA, C.A., a través de su Apoderado Judicial, Abogado C.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.752, en el Juicio que le tienen incoado los Ciudadanos F.J.A., F.J.M., A.A.D. y A.T.S., en contra del Auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual no admitió las pruebas presentadas por la empresa demandada.

Contra dicha Auto, la demandada antes identificado, Apeló de la misma en fecha 9 de mayo de 2011, y es oída en un (1) sólo efecto por el Tribunal de la causa el día 10 de mayo de 2011, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al Recurrente para que señalara las copias certificadas que luego deberían remitirse al Juzgado Superior del Trabajo que le correspondiere conocer previa distribución.

En fecha 16 de mayo de 2011, es remitido el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores, y en fecha 18 de mayo de 2011 es recibido por este Juzgado Segundo Superior, el cual al darle entrada para su trámite de conformidad lo dispone el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificó que el Tribunal de Juicio mencionado, no remitió las copias certificadas respectivas, por lo cual hubo que dictar un Auto y librar Oficio a dicho Juzgado Segundo de Juicio, a los fines que remitiera a esta Alzada dentro del lapso señalado, las copias certificadas señaladas en la diligencia del Recurrente y de aquellas que dicha Juzgadora de Juicio considerase pertinentes.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remite a este Juzgado Superior mediante Oficio, las copias certificadas señaladas por el Recurrente, las cuales se agregaron a los Autos; y en esa misma fecha, fija la Audiencia oral y pública de parte de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy veintisiete (27) de mayo de 2011, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través de su Apoderado Judicial antes mencionado. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indica el Apoderado Judicial de la parte Accionada que en fecha 04 de Mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, negó la admisión de las pruebas promovidas por sus representa, hace una cita doctrinaria y alega que dicha negativa violenta la seguridad jurídica de su representada, atenta la tutela judicial efectiva, y va en contra de los Principios que rigen la Admisión de las Pruebas. Aduce que los Artículos 397 y 398 del Código Civil Venezolano establecen las causales para no admitir las pruebas.

Manifestó que la Jueza de Primera Instancia señaló que las pruebas son ilegales e impertinentes por no coincidir el número de expediente ni el nombre de los trabajadores; catalogando al Juicio como Apriorístico, ya que, -alega el apelante- dicha negativa causa daños irreparables a su mandante.

Señaló que la parte demandante no se opuso a la admisión y evacuación de las pruebas; y que dicha sentencia violentó unos de los principios que rigen el proceso laboral, como lo son el de la oralidad, sobre el principio de la “escrituralidad”, siendo que esas pruebas – aduce el recurrente- debieron ser debatidas en juicio.

Manifestó que hubo un error material porque confundió los escritos de pruebas en dos expedientes, pero que más allá de ese error, las mismas tienen perfecta pertinencia por el tipo de juicio que se esta llevando.

Solicita que sea declarado Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto y revocado el auto recurrido.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Apoderado Judicial de la empresa demandada alegó que la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo al negar las pruebas por él promovidas, incurrió en la violación del principio general de la prueba, al considerar que toda pruebas debe ser admitida y luego pronunciarse en la definitiva; que sólo puede negarse de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y al haberla negado le causó un gravamen irreparable a su Representada.

Señaló el Apoderado Recurrente que si bien él cometió un error material de confundir los escritos de pruebas y consignar en este expediente el escrito de otro, que más allá de ese error, lo promovido tiene pertinencia con el objeto de la demanda, y que la negativa de admisión, viola el principio de la oralidad, el cual considera que está por encima al que denomina “principio de la escrituralidad”, y que igualmente viola el principio de la imparcialidad y del contradictorio y “que se sacrificó la justicia por una formalidad escrita no exigida por la Ley”.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En este orden, la Ley Adjetiva dispone en el Artículo 73 que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley. Por tanto, la inicio de la Audiencia Preliminar, ambas partes deben consignar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución los escritos de pruebas y los elementos probatorios que los acompañen, siendo obligación de dicho Juzgador de Primera Instancia, verificar que se le consigna y dejar constancia de ello en el Acta que levantará al efecto, ya que a partir de esa oportunidad procesal, dicho Juez o Jueza se convierte en custodio responsable de las pruebas que se le entreguen, ya sea para incorporarlas al expediente una vez finalizada la Audiencia Preliminar sin que sea posible la mediación, a los fines de su admisión ante el Juez de Juicio, conforme lo indica el Artículo 74 eiusdem, o en el caso de lograr la mediación positiva, las mismas son devueltas a sus promoventes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, incoada por los Abogados Y.B.J. y P.L.F., estableció lo siguiente:

“El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija cuál es la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Sin embargo, si bien ese artículo dispone que la oportunidad de promover pruebas, para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo no especifica expresamente el momento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de esa audiencia, lo cual ya ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República.

En efecto, en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:

...De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor...

. (Resaltado añadido)

De ese extracto se desprende que, según la mencionada Sala de este M.T. de la República, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, interpretación que es, en criterio de esta Sala, coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con el propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no sólo se desprende la vinculación de la norma in commento con el principio de contradicción, sino también su finalidad de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

Por supuesto, el conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción, y le permite al juez realizar eficazmente su labor de mediación, ya que le dará mayor conocimiento del caso, certeza de algunos hechos y así poder proponer a las partes soluciones para ponerle fin a la controversia a través de una conciliación.

Por tanto, sin lugar a dudas, la apreciación que tenga el juez sobre el acervo probatorio le proporcionará una herramienta fundamental para mediar entre las partes, y, principalmente, para conducir el proceso de negociación y facilitar el diálogo entre las partes, a los fines de arribar a un acuerdo para solucionar el conflicto, obviando así, la etapa de juicio que deba resolver la controversia a través de una decisión judicial.

Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el proceso, y, por otra, facilita y hace más transparente la labor de mediación del juez en la audiencia preliminar, buscando favorecer la realidad de los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario, ese trascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior (salvo las excepciones de ley), ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia, al vulnerar el principio de contradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes.”

A criterio de la Sala Constitucional, la importancia de promover pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, es para que el Juez que lleve la mediación, pueda utilizar los elementos probatorios a los fines de proporcionarle los elementos necesarios para facilitar el proceso de conciliación de posiciones de una forma más adecuada y equilibrada, para lograr obtener con éxito una mediación positiva.

Ahora bien, vista la importancia de la consignación oportuna de los escritos de pruebas y elementos probatorios en la Audiencia Preliminar, debe llamar la atención, no sólo el hecho que el Apoderado Judicial de la parte demandada consignara un escrito de promoción de pruebas con sus anexos, el cual no correspondía a ese expediente, sino el hecho que la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se percatara y advirtiera que el escrito que estaba recibiendo por parte de la empresa demandada no correspondía a la causa que estaba sustanciando e iniciando la mediación; y así lo debe inferir este Juzgador, ya que en el supuesto que se hubiera hecho la observación pertinente, tendría que haberse dejado en el Acta levantada al efecto, e incluso al finalizar la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación, era un vicio que necesariamente debía resolverse a tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de ser remitido a la fase de Juicio; y evidente que no se hizo.

Así, de las copias certificadas remitidas por la Jueza de Juicio constantes sólo del escrito de promoción de pruebas, y del Auto que niega su admisión, se evidencia del primero, que en el Capítulo Primero, la demandada opone como “Defensas Previas”, los “Vicios Procesales”. Considera quien decide que la Accionada desde el escrito de promoción de pruebas, alegó la existencia de vicios procesales, los cuales como se indicó anteriormente, tenían que ser resueltos al finalizar la Audiencia Preliminar; no obstante, no consta en las copias certificadas consignadas y al ser negadas las pruebas por la Jueza de Juicio, debe entenderse que ni siquiera el propio promovente de tales pruebas, le invocó ó solicitó que se resolvieran, con lo cual, es claro que las partes se hubieran dado cuenta del error cometido en la consignación de un escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios que no pertenecían al caso ventilado.

En cuanto al alegato del Recurrente que el Juez debe en todo caso admitir las pruebas promovidas por la parte, y luego pronunciarse en la definitiva, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las pruebas promovidas por él son pertinentes con el objeto de la demanda, y el hecho de negarlas por el error cometido en consignar las pruebas de otro caso, es sacrificar la justicia por la formalidad escrita no exigida por la Ley, considera esta Alzada lo siguiente:

Al disponer el Artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral que los medios de prueba admisibles en juicio son aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, y se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

La norma de la Ley Adjetiva Laboral tiene reciprocidad y analogía con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Las normas anteriormente transcritas regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad, y establecen expresamente los requisitos para la admisión de las pruebas o para desecharlas. Señala el Artículo en referencia, que el Juez debe admitir aquellas pruebas que sean legales y procedentes, siendo que la conjunción copulativa “Y” reúne en una sola unidad el sentido de la frase, es decir, que deben cumplirse ambos requisitos a la vez, y cuando la norma faculta al Juzgador de desechar las pruebas, incorpora la conjunción disyuntiva “o”, es decir, que pueden darse alguna de las dos circunstancias, sean ilegales ó impertinentes.

Por ello, no todo medio probatorio, por el hecho de proponerse debe ser automáticamente admitido, razón por la cual, nuestras normas procesales requieren para dicha admisión que la prueba, sea pertinente; y por pertinencia debe entenderse la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente; así lo señala el Magistrado Dr. J.E.C., en su libro la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial Jurídica ALVA, SRL.

Además, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso debe admitir las pruebas que sean legales y procedentes y desechar las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que las referidas reglas de admisión, requieren del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Así pues, desde el punto de vista procesal, la prueba debe considerarse pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su promoción y correspondiente evacuación, a los fines de lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos alegados por las partes en el debate de los hechos controvertidos.

De las copias certificadas que fueron remitidas a esta Alzada, se evidencia claramente que el escrito de promoción de pruebas no corresponde al expediente principal que se ventila, identificado con la nomenclatura NP11-L-2010-001558, conforme lo indicado por el promovente, expresamente indica que corresponde a la causa signada bajo el número NP11-L-2010-001592, siendo el litisconsorcio activo de ese Asunto, conformado por los Ciudadanos H.J.G.C., J.A.C.V. y WOLFANG PATETE FARIAS, que tangiblemente, no son los mismos litisconsortes activos del presente Asunto.

No consigna el Recurrente y tampoco fue remitido por el A quo copias certificadas del libelo de demanda u otros escritos en los cuales pueda verificarse la pretensión de los Accionantes, a los fines que esta Alzada pudiera documentarse para verificar o cotejar lo expuesto por el Apoderado Recurrente, que no es otra cosa que si bien cometió un error en consignar en el presente Asunto un escrito de promoción de pruebas que pertenece a otro Expediente, lo promovido en ese, tenga total pertinencia con el objeto de la demanda.

Por consiguiente, considerando este Juzgado Superior que la prueba debe admitirse cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso e influir en la decisión, más en el caso del presente Recurso de Apelación, dicha circunstancia no puede ser constatada, y siendo que este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, al no demostrar el Recurrente que las pruebas promovidas por él sean legales y procedentes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente confirmar el Auto dictado por la Jueza de Juicio de fecha 4 de mayo de 2011, mediante el cual declara que no admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la empresa INGENIERIA GAMA, C.A. contra el Auto de fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el mismo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er.) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:01 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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