Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoAccion Mero Declarativa Propiedad Sobre Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE N°: 2.069-08

PARTES:

DEMANDANTE: DA GAMA GOMES, J.A.

APODERADOS JUD.: Abogados: J.E.V.P., LEOPOLDO VAN GRIEKEN, J.H. GUANIPA VAN GRIEKEN, G.B. LEAL, ARGENIS MARTÍNES, M.D. y A.R. NAVAS NIEVES

DEMANDADA: EMPRESA AUTOMOTORES CREDIBIC, C.A.

REPRESENTANTE: J.L.S.D.

DEFENSOR JUD.: Abog. A.L. OLIVERA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA

N A R R A T I V A :

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano: J.A.D.G.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.724, de este domicilio; debidamente asistido por el Abog. J.E.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999; por ACCIÓN

MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, contra la EMPRESA AUTOMOTORES CREDIBIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 11-A.

Aduce el actor en su libelo, que a mediados del mes de diciembre del año 1998, se presentó en la Empresa AUTOMOTORES CREDIBIC, C.A., ubicado en esta ciudad de Coro, para hacer unas reparaciones a su antiguo vehículo: marca: Honda Civic; Color: Rojo Milano; Placa: XYZ-810; siendo abordado por el ciudadano: J.L.S.D., titular de la cédula de identidad N° E-945.652, quien fungía como Gerente General, y le ofreció recibir su vehículo como parte de pago y su empresa le vendía un vehículo nuevo que se encontraba para ese momento en la exhibición: Marca: HONDA; Modelo: ODISSEY; Años: 1998; CCT Camioneta; Tipo: SW SPORT WAGON; Placa: ABG-97P, Serial del Motor: WC-203293; Serial de Carrocería: JHMRA3880WC203293; Color: PLATA CRISTAL; Uso: PARTICULAR; y que posteriormente, el mencionado Gerente le comunicó que le recibía su vehículo por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) y que le pagara la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), y que la empresa le financiaría el resto; y que fue así como negoció bajo la figura de Reserva de Dominio el vehículo nuevo antes descrito, y extendió para tal fin un cheque del Banco de Coro, C.A., por la cantidad de cuatro millones a nombre de la empresa y le fue expedido el recibo correspondiente, anexando a su libelo copia del aludido cheque y el mencionado recibo, para pagar un total de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), y que se le financió el saldo restante, mediante veinticuatro (24) giros; y que en razón de tal negociación se le extendió la factura de compra signada con el N° 0317, de fecha 21-01-1999, cuyo dorso contiene el contrato de venta con reserva de dominio, así como también el acta de Inspección antes de la entrega, lo que anexó igualmente al libelo. Continúa alegando el accionante, que los primeros veintitrés (23) giros fueron oportunamente cancelados, anexándolos al libelo para demostrarlo; y que ha tenido severas dificultades para cancelar el último giro, el que venció el 21-01-2001, ya que nunca se lo presentaron al cobro, lo que le ha generado una situación dudosa, insegura e indeterminada, porque no sabe con certeza, si puede disponer o realizar actos de disposición sobre el vehículo, no sabe con certeza si la reserva de dominio se ha extinguido, no sabe si la letra signada con el N° 24/24 prescribió, y por vía de consecuencia adquirió el goce, dominio y libertad de transmitir dicho bien. Manifestando dicho demandante, que por ello ocurre al Tribunal para demandar en su condición de comprador, por Acción Mero Declarativa de Certeza, a la Empresa AUTOMOTORES CREDIBIC, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano J.L.S.D., en su condición de vendedor, para que despeje la duda que recae en sus hombros, al no tener certidumbre jurídica, sobre si puede disponer del vehículo adquirido, Tipo: SW Sport Wagon, antes descrito, al no saber si obtuvo por la prescripción adquisitiva (de la última letra de cambio N° 24/24), el dominio sobre dicho bien mueble, a cuyo efecto pide que la sentencia que recaiga le sirva de título de propiedad. Estimó la acción en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000); y la fundamentó en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocando igualmente, los artículos 39 y última parte del 881 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

El Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial donde correspondió por sorteo la anterior demanda, decidió en fecha 07-06-2007, declarar inadmisible la demanda. (f. 46 y 47).

En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandante apeló del auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda. (f. 48).

En fecha 13 -06-2007, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos dicha apelación y acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada. (f. 49)

En fecha 17-09-2008, el Tribunal de alzada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; asimismo, dejó sin efecto alguno el auto dictado en fecha 07-06-2007, y ordenó al Tribunal a quo, dictar auto analizando lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (f. 74 al 76)

En fecha 26-09-2008, la Juez del Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (f. 81)

En fecha 07-10-2008, vencido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir la incidencia de inhibición al Tribunal de alzada y el presente expediente se remite al Juzgado Distribuidor de Municipio. (f. 82)

En fecha 14-10-2008, este Tribunal Primero del Municipio M. delE.F., recibió por distribución el presente expediente. (f. 85)

En fecha 17-10-2008, este Tribunal admitió la demanda por Acción Mero Declarativa de Certeza, y acordó la citación del representante de la empresa demandada, emplazándolo para que comparezca al acto de contestación de la demanda el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación; y en fecha 27-10-2008, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su práctica. (f. 86 y 87).

En fecha 27-10-2008, la parte accionante otorga poder apud acta a los Abogados: J.E.V.P., LEOPOLDO VAN GRIEKEN, J.H. GUANIPA VAN GRIEKEN, G.B. LEAL, A.M., M.D. y A.R. NAVAS NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 28.943, 41.941, 85.915 y 16.634, respectivamente, para que lo representen y sostengan el presente juicio; confiriéndoles las facultades allí indicadas. El Tribunal en fecha 28-10-2008, toma como partes en el presente juicio a los mencionados abogados (f. 88 y 89).

En fecha 30-10-2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente, que la empresa a citar ya no funciona en el domicilio suministrado, consignando al efecto los recaudos de citación; los cuales fueron agregados al expediente por el Tribunal en la misma fecha. (f. 90 al 95)

En fecha 04-11-2008, la parte actora solicita al Tribunal se efectúe la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 05-11-2008, el Tribunal acuerda de conformidad y libra los carteles para que sean publicados en los diarios indicados, emplazando a la demandada para que se de por citada en el término de quince días de despacho siguientes a que conste en autos la última formalidad establecida para tal fin. (f. 96 y 97)

En fecha 20-11-2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos, los ejemplares de los diarios donde se publicaron los carteles. (f. 102).

En fecha 03-12-2008, la Secretaría del Tribunal dejó constancia en el expediente sobre la fijación de uno de los carteles de citación, en el domicilio indicado para citar a la demandada. (f. 103)

En fecha 27-01-2009, la parte actora solicita al Tribunal se le designe defensor judicial a la demandada, por cuanto no compareció en el lapso concedido; y en consecuencia, el Tribunal en fecha 28-01-2009, acuerda de conformidad y designa como defensor Judicial al Abog. A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, a quien acordó notificar para que manifieste su aceptación o excusa. (f. 104 y 105)

En fecha 10-02-2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, sobre la notificación que practicó en la persona del defensor judicial designado; y en fecha 12-02-2009, comparece el aludido defensor judicial quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 107 al 109).

En fecha 16-02-2009, el Tribunal acordó citar a la parte demandada en la persona de su defensor judicial, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario para despachar a dar contestación a la demanda, librándose al efecto los recaudos de citación; y en fecha 19-02-2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a dicho defensor. (f. 110 al 112)

En fecha 26-02-2009, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el defensor judicial no compareció. (f. 113).

En fecha 02-03-2009, el Tribunal ordena agregar a los autos el resultado de la incidencia de inhibición del Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde el Tribunal de alzada, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, declaró con lugar la inhibición. (f. 114 al 132).

En fecha 02-03-2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles; asimismo, el defensor judicial en la misma fecha, promovió pruebas mediante escrito constante de un folio útil; los cuales fueron agregados a los autos por el Tribunal, en fecha 03-03-2009. (f. 133 al 136).

En fecha 04-03-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva; y en lo atinente a las testimoniales, fijó oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos: F.C., G.U. y R.L.. Asimismo, se admitieron las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 137).

En fecha 09-03-2009, siendo la oportunidad para la presentación del testigo correspondiente; compareció el mismo, quien se identificó como F.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 7.490.127, y rindió su respectiva declaración; se encontraban presentes las partes del juicio. (f. 138)

En fecha 10-03-2009, siendo la oportunidad para la presentación de los testigos correspondientes; compareció el primero, a las 09:00 a.m., quien se identificó como G.A.U.R., titular de la cédula de identidad N° 7.485.587, y rindió su respectiva declaración; se encontraban presentes las partes del juicio; y siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia, que el testigo correspondiente a esa hora, ciudadano R.L., no fue presentado por el promovente; presente la parte actora, solicitó nueva oportunidad para que rinda su deposición el testigo. En consecuencia, en fecha 11-03-2009, el Tribunal fijó la nueva oportunidad para la presentación de dicho testigo. (f. 138 al 143)

En fecha 12-03-2009, oportunidad para el acto de declaración, siendo las 02:00 p.m., se dejó constancia que el testigo R.L. no fue presentado por el promovente y se declaró desierto el acto. (f. 144).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Antes de entrar al análisis del fondo de la presente causa, es importante traer a colación las siguientes consideraciones:

En primer lugar es importante plasmar, lo que la doctrina y jurisprudencia patria han asentado en cuanto a la Acción Mero declarativa de Certeza, el autor M.O., define la acción declarativa, como aquella que “persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica”, es decir, la misma consiste en la actividad de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; en este orden de ideas Couture, establece que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este artículo claramente establece dos objetos: el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; de igual forma el Tribunal Supremo de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

La Doctrina en palabras de L.P. (la acción mero declarativa, pag. 127) nos trae lo siguiente:

…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en ésta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanom, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

.

El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta dicha acción, para su procedencia, una condición de carácter sine quanon, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observa todo lo anteriormente dicho, se determina que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la misma, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente, satisfacer sus intereses.

Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”.

En Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de Marzo de 2001, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales elementos; estableciendo primordialmente que “…la Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características son obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos…”

El motivo ventilado en la presente causa es una acción Mero Declarativa de Certeza, tendente al Reconocimiento de un Derecho de propiedad, de un bien mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.

P A R T E M O T I V A

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abog. A.L., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, no compareció, tal como consta en el acta de fecha 26-02-2009, que riela al folio 113 del presente expediente.

No obstante, en el lapso de promoción de pruebas, la demandada mediante su defensor judicial presentó sus pruebas mediante escrito, que corre al folio 135 del expediente.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes del presente juicio promovieron las mismas, las cuales se detallan y valoran de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las pruebas presentadas, son valoradas de la siguiente manera:

En este estado del proceso, la parte actora promovió las pruebas mediante escrito que corre a los folios 133 y 134 del presente expediente, en el lapso legal pertinente, para probar a quien aquí decide, sobre el Derecho de Propiedad invocado:

Capítulo Primero:

  1. - Textualmente alega en el primer particular: “…Invoco y alega a favor de mi mandante, el hecho de que, la parte demandada AUTOMOTORES CREDIBIC, C.A., no dió contestación a la demanda, ni por si ni por medio de su defensor judicial, por lo que quedó confeso, habiéndose producido la ficta confessio”.

    Ahora bien, en base a lo antes alegado, es necesario plasmar el criterio establecido por nuestro máximo tribunal, específicamente en Sala Constitucional en cuanto a la confesión ficta cuando es un Defensor ad litem el representante del demandado, asentando “… el defensor de oficio del demandado no puede hacerlo incurrir en confesión ficta por falta de contestación oportuna a la demanda, ya que el defensor no es un mandatario del demandado, sino un auxiliar de justicia cuyo cometido es actuar la garantía constitucional del derecho a la defensa…” (TSJ- SC, Sent. 26-01-04). Es por tales motivos, que en base al anterior fundamento, se desecha la alegación propuesta por la parte actora, en cuanto a la confesión ficta se refiere.

  2. - En el segundo particular reproduce e invoca como pruebas, todos y cada uno de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, para demostrar los hechos allí plasmados; las cuales son las siguientes:

    1. Copia del cheque del Banco de Coro, C.A. Nº 00923555, de fecha 21 de enero de 1999, a nombre de Automotores Credibic C.A, por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo); que corre al folio 15 del expediente. Ahora bien, observa esta juzgadora que el mismo se tiene por reconocido por cuanto hubo silencio de la contraparte con relación a dicho documento, ahora bien, esta sentenciadora observa que el mismo trata de una copia del cheque Nº 00923555, de la entidad bancaria Banco de Coro, C.A, , el cual al no haber sido objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, a través de los medios tipificados en la ley, esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio al mismo. Así de decide.-

    2. Recibo de pago, que corre al folio 16 del expediente; emitido por Automotores Credibic C.A., en fecha: 21 días del mes de enero de 1999, a nombre del ciudadano A.D.G.G., portador de la cedula de identidad Nº E.- 81.107.724, por la cantidad de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000), por concepto de inicial de camioneta, con cheque Nº 00923555, del Banco Coro, el cual se encuentra firmado con sello húmedo de la empresa. Al respecto, observa esta Juzgadora que la misma versa ser un documento privado, y se aprecia que el mismo trata de un recibo de pago por parte de la empresa AUTOMOTORES CREDIBIC C.A., en la cual aparece que han recibido por el ciudadano A.D.G.G., la cantidad en ella señalada. De esta forma, al no haber sido atacado este medio probatorio por la parte demandada, utilizando los medios legales que le otorga la ley, al mismo se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    3. La cantidad de veinticuatro (24) giros (copias certificadas), consecutivos (folios 19 al 42), de los cuales se desprende de todos ellos, que el ciudadano J.A.D.G.G. ha emitido dicha letra de cambio a la orden de Automotores Credibic C.A, por la cantidad en Bolívares que se especificara de la siguiente manera, siendo los recibos 1 al 4/24, emitido por el monto de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares, con sesenta y seis céntimos, (Bs. 466.666,66) el recibo del 5/24 emitido por el monto cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares, con setenta céntimos (Bs. 4666.666,70). El recibo 6 al 24 emitido por el monto de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares, con sesenta y siete céntimos, (Bs. 466.666,67).

      En cuanto a la prueba, relacionada con los giros o letras de cambio, presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, se hace importante resaltar que la letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. A criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos indispensables a saber: a) La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. c) Nombre del que debe pagar (Librado). d) Indicación de la fecha de vencimiento. e) Lugar donde el pago debe efectuarse. f) Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador). g) Fecha y lugar donde se emitió la letra. h) La firma del que gira la letra (Librador). Y en virtud de no haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que dicho instrumento reúne los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código Civil, en tal razón esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de título cambiario a la letra de cambio presentada como documento fundamental de la demanda. Y así se decide.

    4. Factura de compra signada con el Nº 0317, de fecha 21 de enero de 1999, que corre inserta al folio 17; cuyo dorso contiene el contrato de venta con reserva de dominio. El cual al no haber sido tachado ni desconocido ha quedado reconocido y en consecuencia se le confiere valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra plenamente que en esa fecha la empresa AUTOMOTORES CREDIBIC C.A., le dio en venta al ahora demandante, J.A.D.G.G., identificado en autos, un Vehiculo: CCT Camioneta, Tipo: SW Sport Wagon, Marca: Honda, Modelo: Odissey, Año: 1998, Placa: ABG-97P, Serial de Motor: WC-203293, Serial Carrocería: JHMRA3880WC203293, Color: Plata Cristal y Uso: Particular; esto es con el documento que en este particular se analiza, ha quedado demostrado que el ciudadano J.A.D.G.G. adquirió la propiedad del referido bien en fecha 21 de enero de 1.999. Este documento fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser impugnado dentro del término establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

    5. Además promovió: la certificación de datos expedidas por Honda, en fecha 23 de agosto de 2006, en el cual emite el presente escrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), certificando los datos del Vehiculo: CCT Camioneta, Tipo: SW Sport Wagon, Marca: Honda, Modelo: Odissey, Año: 1998, Placa: ABG-97P, Serial de Motor: WC-203293, Serial Carrocería: JHMRA3880WC203293, Color: Plata Cristal y Uso: Particular , Cliente: Da Gama G, J.A., encontrándose dicha certificación, debidamente firmada y sellada, por la Coordinadora de Relaciones Gubernamentales Dipromuro C.A.; ahora bien, en vista de que no hubo objeción ninguna por la parte demandada, ni ataco dicha certificación por los medios permitidos tanto en la norma adjetiva civil, como en la sustantiva, este tribunal, le concede pleno valor probatorio a la información emanada de dicho ente, por cuanto contienen hechos certificados, y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz, y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis, y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Así se decide.

      En el Capítulo Segundo de su escrito, promovió:

      La prueba testimonial de los ciudadanos: F.C., G.U. y R.L..

      Siendo presentados por la promovente al acto de declaración, a los ciudadanos: F.J.C.V., (f. 138 y 139), y G.A.U.R., (f. 140 y 141), venezolanos, mayores, de edad, y titulares de la cedulas de identidad Nº 7.490.127 Y 7.485.587, respectivamente, y quienes una vez evacuadas las testimoniales, este Tribunal pudo observar que los mismos son contestes y coincidentes, tanto en sus declaraciones como en los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y en cuyos testimonios se evidencia la veracidad de los hechos invocados por el actor. De las declaraciones de los testigos analizados y presentados por el accionante, los cuales fueron adminiculados con los hechos alegados por la parte actora, concediéndole por tales razones esta Juzgadora pleno valor probatorio, a las deposiciones declaradas, con apego a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA

  3. - En el único particular de su escrito, promovió textualmente: “Promuevo como prueba, el dicho del accionante, en cuanto a la Reserva de Dominio y la última letra, pero por el contrario, de que, la primera no extinguió y la segunda, no prescribió…”

    En cuanto a la prueba presentada en tiempo oportuno por la parte demandada, este tribunal observa, que la misma no es clara ni precisa, en lo que el promovente quiso expresar, es por tal motivo que la doctrina y jurisprudencia patria, ha establecido que es indispensable que al momento de promover alguna prueba, la misma, debe expresarse con claro lenguaje. En virtud de lo cual la falta de claridad en la promoción, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir quien la promovió. Refiriéndonos cuando hablamos de términos, aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos, en base a tales razonamientos esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, como los efectos de la tutela jurídica solicitada por el litigante en la acción de mera declaración “…le son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada…” (LUÍS L.E.J.)

    Y revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción Mero Declarativa de Certeza, interpuesta por el ciudadano J.A.D.G.G., quien tiene por co- apoderado judicial al Abogado en ejercicio J.E.V.P., sobre el Vehiculo: CCT Camioneta, Tipo: SW Sport Wagon, Marca: Honda, Modelo: Odissey, Año: 1998, Placa: ABG-97P, Serial de Motor: WC-203293, Serial Carrocería: JHMRA3880WC203293, Color: Plata Cristal y Uso: Particular, debe prosperar y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos aquí esgrimido, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Acción Mero declarativa solicitada por el ciudadano J.A.D.G.G., quien tiene por co- apoderado judicial al Abogado en ejercicio J.E.V.P. antes identificados; en consecuencia en este pronunciamiento, se declara que el ciudadano: J.A.D.G.G., de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.107.724 de este domicilio, TIENE EL DERECHO DE PROPIEDAD sobre el Vehiculo: CCT Camioneta, Tipo: SW Sport Wagon, Marca: Honda, Modelo: Odissey, Año: 1998, Placa: ABG-97P, Serial de Motor: WC-203293, Serial Carrocería: JHMRA3880WC203293, Color: Plata Cristal y Uso: Particular; salvo mejor derecho de terceros.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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