Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Abril de 2012

Fecha de Resolución15 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001565

ASUNTO: RP11-P-2012-001565

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.G.

FISCALTERCERO: ABG. C.A.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLON GONZALEZ

IMPUTADO: G.D.V.R.A.

SECRETARIA: ABG. R.M.

En el día catorce (14) de Abril de 2.012, siendo la 11:45 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. N.J.E.G.; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. R.M. y el Alguacil de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto N RP11-P-2012-001565, seguido en contra del imputado G.D.V.R.A., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del A.U.L.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. C.A.B., el imputado G.D.V.R.A., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública Penal Nº 01, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.A.B., quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano G.D.V.R.A., ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.U.L.M.. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico hizo una breve narración de los hechos. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de la presente causa; es todo

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez, explica de manera clara y sencilla, al imputado, sobre los hechos que le imputa la representación Fiscal, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el mismo, a identificarse como G.D.V.R.A., venezolano, natural de Irapa, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.515, de oficio Agricultor, nacido el 14-05-1980, hijo I.A. y Hemogenes A.R. (fallecido), domiciliado en: Caserío Cachipal, sector P.S., Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, acogiéndose el mismo al Precepto Constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Solicito libertad sin restricción para mi defendido en virtud de que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia suficientes elementos de convicción que acrediten su culpabilidad de mi representado. Solicito copias simples de la presente acta y de todos los que conforman el asunto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado G.D.V.R.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, del Código Penal perjuicio del A.U.L.M.., Así mismo oído lo alegado por la Defensora Publica, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir del 11-04-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del referido imputado G.D.V.R.A.; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento policial, de fecha 11-04-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 03 y su vuelto. C.M., de fecha 11-04-2012, donde se deja constancia de la de las lesiones producidas a la victima, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 12-04-2012, donde de forma espontánea el ciudadano Á.U.L.M., deja constancia en las declaraciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 07 y su vuelto. Acta de Inspección, de fecha 11-04-2012, suscrita por el funcionario Jhomny A.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial General J.M.V., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 08 y su vuelto. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 11-04-2012, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual resulto ser un arma casera de fabricación rudimentaria (Chopo) cañón de hierro, cacha y empuñadura de madera color negro, con un cartucho calibre 20, de color amarillo sin percutir. Cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2012, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al C.I.C.P.C y de las diligencias practicadas. Cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-285, de fecha 12-04-2012, en el cual se deja constancia de la solicitud de registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-184-193, de fecha 12-04-2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano G.R. NO presenta registros policiales, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-184-284, de fecha 12-04-2012, en el cual se deja constancia de reconocimiento técnico solicitado, cursante al folio 13. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 066, de fecha 12-04-2012, suscrita por el funcionario L.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-0873, de fecha 12-04-2012, en el cual se deja constancia de la remisión de las actuaciones al fiscal de guardia, cursante al folio 15; elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en este caso, es imponer al imputado de una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare el representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Policía de Yaguaraparo, por el lapso de seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: G.d.V.R.A., venezolano, natural de Irapa, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.515, de oficio Agricultor, nacido el 14-05-1980, hijo I.A. y Hemogenes A.R. y J.J.G., domiciliado en: Caserío Cachipal, sector P.S., Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, del Código Penal perjuicio del A.U.L.M.; dicha medida consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Policía de Yaguaraparo, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Ofíciese a la Policía de Yaguaraparo de este Estado, informándole del régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, el cual es cada 30 días por el lapso de seis meses. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedaron las partes notificadas en sala, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido el presente pronunciamiento en presencia de las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. N.E.G.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.M.

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