Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: G.K.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-11.228.373, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.496, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.S., A.J.B.L. y Y.K.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.335, 16.957 y 102.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.I.P. (fallecido) y AMAL A.M.D.I., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.821.092 y 13.749.167, respectivamente.

HEREDEROS CONOCIDOS DE A.F.I.P.: A.M.I.M., R.I.M., M.I. MESSANNE, FADEL A.I. MESSANNE, AMAL A.M.D.I., NAJLA I.M., M.C.I.L. y S.I.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.940.037, 11.940.038, 12.398.008, 13.944.470, 13.749.167, 12.398.007, 6.430.801 y 11.944.469, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: A.M.I.M. y CONCETTA MANUSE ALESCI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.526 y 80.776, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: I.J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0978-15

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-1998-000029

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Cobro de Bolívares, de fecha 05 de octubre de 1998, incoada por el ciudadano G.K.C., actuando en representación de sus propios derechos e intereses (f. 01 al 06). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 19 de noviembre de 1998 (f.16), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, y en esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, decretándose Medida de Embargo Ejecutivo (f. 01 vto C.M), la cual fue practicada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 1999. (f.25 vto C.M)

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada recusó formalmente a la Juez de la causa. (f. 18), y en fecha 19 de marzo de 1999, la Dra. M.M.B., procedió a rendir sus informes (f. 21 al 22), mediante sentencia de fecha 28 de abril de 1999, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró Sin Lugar la Recusación. (f. 29 al 31).

En fecha 31 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas (f. 38 al 40), y en fecha 08 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa. (f. 42 al 46), y mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, declaró Sin Lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada. (f. 95 al 96 vto).

En fecha 09 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 114 al 122).

En fecha 15 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (f. 128 al 130).

En fecha 06 de marzo de 2002, la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 131 al 132).

En fecha 27 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 152 al 162).

En fecha 04 de octubre de 2002, la parte actora consignó escrito de informes (f. 169 al 171).

Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado de la causa declaró Sin Lugar la demanda (f. 201 al 211), y en fecha 18 de mayo de 2007, la parte actora apeló dicha sentencia (f. 218), siendo que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente y fijó el acto de informes (f. 230).

En fecha 15 de febrero de 2008, las partes demandada y actora consignaron escrito de informes de la apelación (231 al 238 y 239 al 242), respectivamente.

En fecha 27 de febrero de 2008, las partes demandada y actora consignaron escrito de observaciones (f. 244 al 247 y 249 al 253), respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la Reposición de la Causa al estado de que se proceda a la designación de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus. (f. 259 al 269).

En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado de la causa a solicitud de la parte interesada, designó como defensor judicial de los herederos desconocidos al ciudadano I.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460, el cual en fecha 28 de mayo de 2010, aceptó el cargo (f. 295).

En fecha 03 de diciembre de 2010, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 315 vto).

En fecha 19 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (317 al 320).

En fecha 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (f. 330 al 331).

Consta en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora solicitando se dictara sentencia siendo la última de ellas suscrita en fecha 30 de marzo de 2015. (f. 382).

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 383). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-0427, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 13 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0966-15 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 01 de julio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 22 de julio de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que se evidenciaba en documento contentivo de Transacción Judicial suscrita en fecha 02 de marzo de 1998, y homologada en fecha 09 de marzo de 1998, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que otorgó a los ciudadanos A.F.I.P. (fallecido) y AMAL A.M.D.I., un préstamo garantizado con hipoteca convencional y de segundo grado sobre un inmueble constituido por una Casa- Quinta y el terreno sobre el cual se encontraba construida, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Manzana G, marcada con el No. 19, hoy denominada La Veguita y que hace Esquina con la Avenida F.N. y la Avenida F.E., en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, el cual pertenecía a los deudores según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de agosto de 1998, bajo el No. 12, Tomo 23, Protocolo Primero.

  2. - Que el préstamo descrito alcanzó la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), el cual fue otorgado con el fin de que, entre otras cosas, los mencionados ciudadanos procedieran a cancelar una acreencia que mantenían con la sociedad mercantil BANCO UNIVERSAL ORINOCO, C.A., (antes denominado Sociedad Financiera Orinoco, C.A.) quienes se encontraban demandados, y así podían liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituyéndose una hipoteca de Primer grado a su favor.

  3. - Que cuando acudió ante el Registro Subalterno respectivo a fin de formalizar la garantía hipotecaria acordada en la Transacción Judicial contentiva del contrato de préstamo sobre el cual recaía la acción, ésta no había sido posible ya que sobre el inmueble pesaba aún el gravamen a favor del BANCO UNIVERSAL ORINOCO, C.A., sorprendiéndolo en su buena fe y sometiéndolo a múltiples daños patrimoniales.

  4. - Que el crédito fue estipulado para ser cancelado en un plazo de noventa (90) días calendarios a partir de la fecha en que fue suscrita la transacción, es decir, a partir del día 02 de marzo de 1998.

  5. - Que por cuanto el contrato de préstamo fue otorgado por ante un Juez con autoridad para ello, quedó revestido con la característica de documento público.

  6. - Que por cuanto en fecha 31 de mayo de 1998, se venció el plazo para que los deudores honraran la obligación crediticia conjuntamente con sus accesorios, sin que se hubiere verificado pago alguno, constituyéndose la obligación de pago en exigible, líquida y de plazo vencido, siendo que la obligación devenía de un documento “guarentigio”, y siendo que, por causas imputables a los deudores, habían resultado infructuosas todas las gestiones para lograr la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de la garantía constituida sobre el inmueble descrito supra, era por lo que acudía ante el Tribunal a los fines de demandar a los ciudadanos A.F.I.P. y AMAL A.M.D.I., por Vía Ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que convinieran o fueran compelidos por el Tribunal a cancelarle los siguientes montos:

PRIMERO

La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) monto correspondiente al capital adeudado.

SEGUNDO

La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

TERCERO

Los intereses que se siguieran venciendo hasta la completa, efectiva y definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones monetarias asumidas por los deudores.

CUARTO

La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales.

QUINTO

Las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales, estimados en un treinta por ciento (30%) del monto sobre el cual recaiga la sentencia definitiva.

SEXTO

La indexación monetaria aplicada desde el mes de febrero de 1997 hasta la fecha que se haga efectiva la condenatoria.

Fundamentó la acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1163, 1211, 1264, 1269, 1271, 1295, 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo sobre bienes propiedad del acreedor suficientes para garantizar la cobertura de los montos adeudados y demandados, y en especial Medida de Embargo sobre la Casa-Quinta y el terreno sobre el cual se encontraba construida, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Manzana G, marcada con el No. 19, hoy denominada La Veguita y que hace Esquina con la Avenida F.N. y la Avenida F.E., en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, el cual pertenecía a los deudores según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de agosto de 1998, bajo el No. 12, Tomo 23, Protocolo Primero, reservándose señalar posteriormente otros bienes sobre los cuales recaería la misma.

Estimó la demanda en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de los herederos conocidos del De Cujus en su escrito de contestación de la demanda alegó:

  1. - Rechazó y contradijo tanto los hechos así como el derecho, ya que no era cierto:

    1.1.- Que el préstamo fuera garantizado mediante hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble.

    1.2.- Que el préstamo fuera para cancelar una acreencia con la empresa Banco Universal Orinoco, C.A.

    1.3.- Que haya sido sorprendido en su buena fe.

    1.4.- Que el documento de préstamo haya sido por ante un Juez.

    1.5.- Que el documento privado de préstamo era un documento guarentigio.

    1.6.- Que sus mandantes debían pagar las sumas que aparecían en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito libelar, y que si se trataba de una obligación en dinero no procedía la indexación monetaria posteriormente al vencimiento de pago de la obligación demandada.

    1.7.- Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de interés o cualidad de sus mandantes para sostener el juicio, ya que no le constaba que existiera la obligación demandada, ya que el único bien heredado de su causante lo recibieron libre de toda carga y gravamen y por tanto desconocían cualquier obligación preexistente.

    Por lo tanto desconocían en su contenido y firma cualesquiera documentos que se presenten como suscritos por su causante A.F.I.P..

    1.8.- Rechazó la estimación de la pretensión por ser exagerada en su cuantía.

  2. - Procedió a negar los hechos de la siguiente manera

    2.1.- Negó que la parte actora haya hecho un préstamo de VEINTICINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) con la finalidad de que el causante, o sus representados cancelaran una deuda preexistente.

    2.2.- Negó que su representada, o el causante se encontraran demandados por el Banco Universal Orinoco, C.A., o por cualquier otra persona.

    2.3.- Negó que su mandante, o causante hayan incurrido en hecho ilícito alguno que hiciere proclive esta o cualquier otra demanda.

    2.4.- Negó que su representada haya suscrito alguna transacción entre A.F.I.P. y la parte actora, y que en todo caso tal escrito carecía de fehaciencia, pues el mismo se encontraba redactado inter partes y por lo tanto desconocía la firma que se hacía pasar como del causante.

    2.5.- Negó que el documento presentado como fundamental de la acción por la parte actora, se encontraba revestido de las características de documento público, ya que no se había registrado por ante el organismo competente, por lo que no constituía un gravamen sobre el inmueble que heredaron de su causante, ni estaban obligados a reconocerlo como un documento registrado de hipoteca.

    2.6.- Negó que la transacción fue otorgada ante un Juez, que lo que ocurrió era que el Juez le había impartido una homologación a un acto procesal que tenía bajo su conocimiento, pero que nunca fue parte del irrito instrumento que se pretende pasar como público para intentar la acción por vía ejecutiva cuando se reconoce expresamente que el crédito es meramente quirografario.

    2.7.- Negó que el documento presentado como fundamental de la demanda sea un documento guarentigio.

    2.8.- Negó los montos y las cuantías demandadas por la parte actora en el capitulo segundo, especialmente los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, por ser las mismas inciertas e infundadas.

    El defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus en su escrito de contestación de la demanda alegó

  3. - Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acción en contra de sus representados, especialmente el hecho de que nada adeuden por ningún concepto.

  4. - Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, por cuanto la misma es exagerada, por no adeudar nada sus defendidos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  5. - Copia Certificada de Transacción Judicial celebrada en fecha 02 de marzo de 1998 y homologada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 1998, de la cual se desprende que el ciudadano A.F.I.P., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge AMAL A.M.D.I., declaró: Que recibía en ese acto la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) en calidad de Préstamo del ciudadano G.K., los cuales se obligaba a cancelar en un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de firmado el mismo, y con el objeto de garantizar el cumplimiento de dicha obligación constituyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) sobre el inmueble integrado por una Casa-Quinta y el terreno sobre el cual se encontraba construida, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Manzana G, marcada con el No. 19, hoy denominada La Veguita y que hace Esquina con la Avenida F.N. y la Avenida F.E., en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, el cual pertenecía a los deudores según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de agosto de 1998, bajo el No. 12, Tomo 23, Protocolo Primero. En el presente caso, al haber el demandado desconocido el contenido de dicho instrumento, la actora tenía la carga de probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o la de testigo, si aquella no pudiera ser posible, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, y en consecuencia, la prueba aquí analizada debe ser, como efectivamente lo es, desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

    ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  6. - Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  7. - Copia Certificada de Transacción Judicial celebrada en fecha 02 de marzo de 1998 y homologada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 1998, de la cual se desprende 1) Que ORINOCO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y los ciudadanos A.F.I.P. y AMAL ABDALAH MESSANE DE IBRAHIM, celebraron la misma a los fines de poner fin al Juicio de Ejecución de Hipoteca; 2) Que el ciudadano A.F.I.P., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge AMAL A.M.D.I., declaró: Que recibía en ese acto la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) en calidad de Préstamo del ciudadano G.K., los cuales se obligaba a cancelar en un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de firmado el mismo, y con el objeto de garantizar el cumplimiento de dicha obligación constituyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) sobre el inmueble integrado por una Casa-Quinta y el terreno sobre el cual se encontraba construida, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Manzana G, marcada con el No. 19, hoy denominada La Veguita y que hace Esquina con la Avenida F.N. y la Avenida F.E., en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, el cual pertenecía a los deudores según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de agosto de 1998, bajo el No. 12, Tomo 23, Protocolo Primero. Observa esta Sentenciadora que la parte demandada negó la firma y desconoció el contenido de la misma. En el presente caso, al haber desconocido el contenido de dicho instrumento, la actora tenía la carga de probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o la de testigo, si aquella no pudiera ser posible, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, y en consecuencia, la prueba aquí analizada debe ser, como efectivamente lo es, desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

  8. - Prueba de Informes al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratificara que en el mismo cursó el expediente No. 929571, con la identificación de las mismas partes del mismo, y si en dicho expediente se suscribió una Transacción entre las partes que puso fin al juicio incoado por ORINOCO BANCO DE INVERSION, C.A., A.F.I.P., e igualmente, informe la fecha de la homologación y si se llevó a cabo el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de diciembre de 1992. Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de abril de 2002, se libró oficio No. 0596 al mencionado Juzgado, solicitando la información requerida, y que mediante oficio No. 844-02 de fecha 08/0/2002, el Juzgado informó: “…que el expediente No. 9571, cursaba por ante ese Juzgado (…) consignaron Transacción Judicial, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 1998, suspendiéndose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de diciembre de 1992 y participada al Registrador Subalterno (…) en esa misma fecha mediante Oficio No. 9258, y en fecha 20 de abril de 1998 se libró Oficio No. 94-98 al Registrador antes mencionado participándole la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

  9. - Prueba de Informes al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertado del Distrito Federal, a los fines de que informara si se colocó la nota marginal correspondiente a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio. Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de abril de 2002, se libró oficio No. 0597 al mencionado Registro solicitando la información requerida, y que mediante oficio No. 45 de fecha 25/04/2002, el Registrado Subalterno informó: “… al respecto le señalo que efectivamente se tomó debida nota y oportunamente se hicieron las anotaciones respectivas en los libros correspondientes a la SUSPENSION DE MEDIDAS sobre el inmueble objeto del presente juicio…”

    Con relación a las documentales 2, 3 y 4, observa este Juzgado que estamos en presencia de documentos públicos, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS

  10. - Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

    HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS

    El defensor judicial no aportó medio probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se Señala.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    La presente pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) accionada por el ciudadano G.K.C., está basada en un instrumento contentivo de una Transacción Judicial, para poner fin al procedimiento judicial de Ejecución de Hipoteca seguido por ORINOCO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra los ciudadanos A.F.I.P. y AMAL ABDALAH MESSANE DE IBRAHIM, suscrita en fecha 02 de marzo de 1998, y homologada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 09 de marzo de ese mismo año. Se aprecia que en dicho instrumento los ciudadanos A.F.I.P. y AMAL ABDALAH MESSANE DE IBRAHIM, declararon que recibían en ese acto la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo del ciudadano G.K., los cuales se obligaban a cancelar en un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la firma del mismo, y con el objeto de garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas en el préstamo constituyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado, sobre el inmueble integrado por una Casa-Quinta y el terreno sobre el cual se encontraba construida, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Manzana G, marcada con el No. 19, hoy denominada La Veguita y que hace Esquina con la Avenida F.N. y la Avenida F.E., en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, el cual pertenecía a los deudores según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de agosto de 1998, bajo el No. 12, Tomo 23, Protocolo Primero.

    Cabe observar, que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada negó que el causante A.F.I.P., hubiere suscrito alguna transacción con el ciudadano G.K.C., y por lo tanto desconoció en su contenido y firma cualesquiera documento que se presentara como suscrito por el causante, e igualmente, negó que el documento presentado como fundamental por la parte actora se encontrara revestido de las características de documento público, pues no se registró ante el organismo competente y, asimismo, negó que tal transacción fue homologada ante un Juez, que lo que ocurrió fue que el Juez impartió homologación a un acto procesal que tenía bajo su conocimiento, pero que la misma nunca fue parte del instrumento que la parte actora pretendía que se tuviera como público para intentar la acción por vía ejecutiva.

    Ahora bien, es importante para esta Sentenciadora señalar que en el auto de homologación de la Transacción Judicial suscrita por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de marzo de 1998, el Tribunal expresó: “…imparte su homologación en los mismos términos en ella expuestos…” (…) “… Con respecto al nuevo préstamo contenido en dicha transacción, el Tribunal está en cuenta de ello…”.

    De la anterior transcripción se desprende que efectivamente el Tribunal implantó homologó la Transacción celebrada entre ORINOCO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y los ciudadanos A.F.I.P. y AMAL ABDALAH MESSANE DE IBRAHIM, para poner fin al procedimiento judicial de Ejecución de Hipoteca y, que tal homologación no abarcaba el préstamo otorgado por la parte actora a la demandada, la cual quiere hacerse valer como documento fundante de la acción.

    Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, expediente No. 00-2771, expresó: “… observa que el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone, con respeto a la homologación de la transacción judicial, lo siguiente:

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    (subrayado de la Sala).

    En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia Nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:

    ...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

    .

    Es así como tenemos que destacar el hecho, de que el préstamo otorgado por la parte actora a la parte demandada, aún cuando forma parte del contenido de la Transacción Judicial, el mismo no fue homologado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, de acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento ya que en el auto de homologación sólo se pronuncia diciendo que está en cuenta con respecto al nuevo contenido en dicha transacción. Así se Precisa.

    Ahora bien, en virtud de que la parte actora fundó la demanda en el préstamo señalado en la mencionada Transacción Judicial el cual fue desconocido por la apoderada judicial de la parte demandada, resulta pertinente traer a colación el precepto legal concerniente al reconocimiento de instrumento privado, instituido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Asimismo, el artículo 445 establece:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    De manera que de acuerdo a lo ordenado por el legislador, quien puede negar la firma es la misma parte que estampa su rúbrica en el documento, mientras que el desconocimiento del instrumento corresponde manifestarlo a los herederos o causahabientes.

    Con relación a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., Exp. Nº 00-0591, S. RC. Nº 0354. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, P.J.B.L., 3ra Edición actualizada, 2010-2011, Pág.718).

    …pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2° al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art.445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…

    .- (Negrillas de este Tribunal).

    Conforme a la legislación y a la jurisprudencia resulta totalmente viable el desconocimiento de los instrumentos privados producidos con el libelo, y en efecto le incumbe al presentante del documento demostrar la legitimidad del mismo bien sea a través de la prueba de cotejo y en caso de ser imposible realizarse ésta, deberá hacerse la de testigo.

    Siendo el caso que ante el desconocimiento del contenido y la firma del documento fundamental de la acción el cual contiene tanto la Transacción Judicial como el préstamo que dio motivo a la actora para intentar la demanda, la parte demandante no cumplió con su deber de probar la autenticidad del mismo razón por la cual queda desechado del juicio, de manera que el actor carece de título que acredite la obligación que reclama en esta causa, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia en derecho del pedimento formulado en el escrito de demanda, todo ello de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano G.K.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-11.228.373, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.496, actuando en representación de sus propios derechos e intereses contra los ciudadanos A.M.I.M., R.I.M., M.I. MESSANNE, FADEL A.I. MESSANNE, AMAL A.M.D.I., NAJLA I.M., M.C.I.L. y S.I.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.940.037, 11.940.038, 12.398.008, 13.944.470, 13.749.167, 12.398.007, 6.430.801 y 11.944.469, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0978-15

Exp. Antiguo NºAH14-V-1998-000029

ASM/SR/06.

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