Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano G.K.C.: Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-11.228.373.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, A.B.L.M., F.G. y EGLIS Q.G., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 16.957, 46.170 y 85.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.I.M., M.I. MESSANNE, FADEL A.I. MESSANNE, AMAL A.M.D.I., NAJLA I.M., M.C.I.L. y S.I.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.940.038, V-12.398.008, V-13.944.470, V-13.749.167, V-12.398.007, 6.430.801 y V-11.944.469, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.I.M., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.526.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-

EXPEDIENTE: 98-7982.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -

Comenzó el presente proceso por libelo de Demanda presentado por el Ciudadano GAMAL  CURIEL, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) a los ciudadanos R.I.M., M.I. MESSANNE, FADEL A.I. MESSANNE, AMAL A.M.D.I., NAJLA I.M., M.C.I.L. y S.I.M., todos plenamente identificados en autos.

Alegó la representación Judicial de la parte accionante que su representado otorgo préstamo a los ciudadanos A.F.I.P. y AMAL A.M.D.I., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.821.092 y V-13.749.167, respectivamente.

Que su poderdante garantizo dicho préstamo con hipoteca convencional y de segundo (2º) grado sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicada en la Urbanización la Florida, Manzana G, marcada con el Nº 19, hoy denominada La Veguita y hace esquina con la avenida Florida y la avenida Florida este en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Distrito Federal; inmueble este propiedad de la parte demandada.

Que el préstamo antes descrito alcanzo la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.00).

Que la parte accionada libero la Hipoteca de Primer (1º) grado que pesaba sobre el inmueble antes descrito y en consecuencia la Hipoteca constituida en segundo (2º) grado paso a ser de Primer (1º) grado.

Por otra parte se tiene que la demanda fue propuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.163, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.295, 1.357 y 1.360 del Código Civil., asimismo a lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto a la competencia del Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo I de este cuerpo legal; en lo que se refiere a la Vía Ejecutiva.

En su Escrito Libelar la Actora solicitó el pago de las cantidades señaladas Supra, o en su defecto se condene a la accionada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), por concepto de intereses moratorios en que han incurrido, hasta la presente fecha. TERCERO: Los intereses que sigan venciendo hasta la completa, efectiva y definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones monetarias asumidas por los deudores. CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales. QUINTO: Las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un Treinta por ciento (30%).

El actor solicitó además se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble de marras.

Finalmente la parte accionante estimo la presente demanda en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000.00).

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Noviembre de 1.998, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenándose al efecto Librar la correspondiente Compulsa de citación a la parte demandada.

Posteriormente en fecha 08 de Marzo de 1.999, comparecieron los ciudadanos A.F.I.P. y AMAL MESSANNE DE IBRAHIN, debidamente asistidos de Abogado y mediante diligencia, procedieron a recusar a la Juez de este Despacho Dra. M.M. B., basando dicha reacusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 1.999, la Juez de este Despacho para ese momento, informo sobre la recusación incoada en su contra remitiendo de esta forma el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines que conozca de la incidencia de la recusación.

En fecha 28 de Abril de 1.999, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro Sin Lugar la recusación propuesta en contra de la Ciudadana Juez de este Despacho para esa fecha.

Luego de recibido el presente expediente en este Despacho, la parte demandada debidamente asistidos de Abogado consignaron escrito de Cuestiones Previas, constante de Tres (03) folios útiles.

En vista del escrito consignado por la parte demandada contentivo de Cuestiones Previas, el Apoderado actor consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por cuanto fue consignado a los autos el acta de defunción del Ciudadano A.F.I.P., parte co-demandada en el presente proceso este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2.000, dicto auto ordenando librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ya nombrado De Cujus, Ciudadano A.F.I.P. de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, compareció la Ciudadana A.M.I.M., en su carácter de autos y mediante diligencia consigno los Poderes otorgados por los causahabientes del Ciudadano A.F.I.P..

Estando dentro del lapso procesal este tribunal, en fecha 08 de Enero de 2.001, se pronuncio sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando dicha Cuestión Previa Sin Lugar.

Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2.001, la Apoderada de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demandada.

Abierto el presente Juicio a pruebas, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas y el día 08 de abril de 2.002, este Tribunal dicto providencia admitiendo todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

Posteriormente las partes intervinientes en el presente litigio, consignaron sus respectivos informes.

En fecha 28 de Agosto de 2.003, este Juzgado dicto auto exhortando a las partes del presente Juicio a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Subsiguientemente en fecha 04 de Noviembre de 2.003, se llevo a cabo el acto conciliatorio propiciado por este Despacho y se dejo expresa constancia que las partes intervinientes en este proceso no llegaron a pacto alguno, ordenando así este Tribunal, la prosecución del presente Juicio en el estado en que se encontraba sin necesidad de notificación alguna.

En diferentes fechas compareció la parte actora mediante diligencia ante este Tribunal solicitando Sentencia en el presente caso.

Consecutivamente en fecha 22 de Junio de 2.004, quien aquí Sentencia, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia esta Juzgadora pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. - Documento contentivo de Transacción Judicial debidamente suscrita en fecha 02 de Marzo de 1.998 y homologada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial el día 09 de Marzo del año 1.998. Con respecto a esta probanza quien aquí decide observa que dicho instrumento fue tachado, impugnado y negada su firma, por la parte contraria en el presente juicio y por cuanto el actor no produjo la prueba de cotejo en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta sentenciadora desechar dicho documento como prueba en el presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas la actora promovió lo siguiente:

  2. - En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO I, referente a los méritos favorables de las autos que se desprenden del presente expediente, y por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, quien aquí decide observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - En el CAPITULO II, la representación Judicial de la parte actora, promovió la prueba de Documental referente al documento contentivo de Transacción Judicial debidamente suscrita en fecha 02 de Marzo de 1.998 por las partes intervinientes en el presente proceso y el auto de homologación realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial el día 09 de Marzo del año 1.998. Con respecto a esta probanza vale decir que dichos documentos ya fueron valorados por esta sentenciadora en capitulo anterior.

  4. - En el CAPITULO III, la representación Judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes a los fines que este Tribunal oficie al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, para que en su punto A) ratifique la existencia del Juicio que corresponde con el Nº de expediente 92-9571 y que asimismo verifique la identificación de las partes que allí intervinieron; en su punto, B) Para que informe si en el expediente 92-9571, se suscribió transacción que puso fin al Juicio llevado en ese Juzgado y asimismo que informe si esa transacción fue debidamente homologada; en su punto, C) Que dicho Tribunal informe a este Juzgado si a raíz de la transacción realizada entre las partes se llevo a cabo el correspondiente levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por ese Tribunal. Con respecto a estas probanzas vale decir que de la respuesta emitida por el referido Juzgado la misma ratifica las afirmaciones esgrimidas por la parte actora, por lo cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Asimismo en su punto “D”, la representación Judicial de la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficiara al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de verificar si se coloco la nota marginal correspondiente a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ese Juicio Con respecto a la respuesta emitida por el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, esta sentenciadota observa que la misma ratifica las afirmaciones esgrimidas por la parte actora, por lo cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - La representación Judicial de la parte demandada promovió en el lapso probatorio el merito favorable de los autos en cuanto al documento contentivo de Transacción Judicial debidamente suscrita en fecha 02 de Marzo de 1.998 y homologada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial el día 09 de Marzo del año 1.998. Con respecto a esta probanza quien aquí decide observa que dicho documento carece de las formalidades necesarias para ostentar como documento fundamental a la presente demanda y al procedimiento Ejecutivo que aquí se ventila, en consecuencia queda desechado dicho documento tal y como se asentó en capitulo anterior. Y ASI SE DECIDE.

    De las pruebas antes valoradas se colige que el documento de transacción suscrito por las partes producido con el libelo de la demanda no poseen fuerza ejecutiva, por cuanto no cumple con los requisitos de los presupuestos legales contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de un documento publico o reconocido por la parte demandada.

    Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    .

    En el caso bajo estudio, la parte actora tenía la obligación de probar que ciertamente que la parte demandada ciudadanos R.I.M., M.I. MESSANNE, FADEL A.I. MESSANNE, AMAL A.M.D.I., NAJLA I.M., M.C.I.L. y S.I.M., antes identificados, debían dar cumplimiento a una obligación adquirida.

    Así las cosas se observa que en el acto de la litis contestación, la parte demandada de autos, a través de su representación judicial, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, aunado a eso desconoció e impugno el documento de transacción traído a los autos por el accionante como documento fundamental de su demanda, impugnación esta que fue apreciada y valorada por esta sentenciadora, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, en el capitulo referente a la valoración de las pruebas producidas por la parte actora, en consecuencia y esta Juzgadora considera necesario citar la Sentencia de fecha 26 de de abril de 1.893, Ponente magistrado Dr. C.T.P., Juicio H.P.G.V.. E.J.A.L., G.F. 1.983 Nº 124, la cual reza lo siguiente:

    ...el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión, como se desprende del texto del articulo 523, y no a otro momento posterior...

    Así las cosas quien aquí decide considera que siendo que el documento producido por el actor en el Libelo de la demanda como documento fundamental de la misma, quedo desechado en el presente Juicio la parte actora Ciudadano G.K.C., antes identificado, carece de un Titulo Ejecutivo para intentar la presente acción razón por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la demanda que dio origen al procedimiento Sub Iudice. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoara el ciudadano G.K.C., contra los Ciudadanos R.I.M., M.I. MESSANNE, FADEL A.I. MESSANNE, AMAL A.M.D.I., NAJLA I.M., M.C.I.L. y S.I.M. todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora Ciudadano G.K.C., antes identificado, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil Siete (2.007).-Años: 196° y 147°.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT.

LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X

Exp N° 98-7982

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