Sentencia nº 358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 15 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 07 de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva del RECURSO DE CASACION interpuesto por los abogados, ciudadanos M.L.R.N. y A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.995 y 14.594 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano G.J.V.P., en contra de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, en fecha 13 de junio de 2013 y mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y confirmó la condenatoria de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de noviembre de 2009, los ciudadanos abogados G.D.L.R. y M.E.M., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano G.J.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual relataron los siguientes hechos:

…El día 24-05-2010 siendo aproximadamente las 03:50 Hrs. de la tarde, se presentan a la PANADERÍA CHARCUTERÍA Y HELADERÍA BRISAS DEL PILAR, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 8, casa N° 11, Araure Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano J.A.P.P., los imputados C.G.G.C., I.A.M.R. y G.J.V., quienes con un arma de fuego lo someten y proceden a cargar con dinero en efectivo, cajas de cigarros, un peso electrónico, para luego salir huyendo en un vehículo clase automóvil, marca fiat, modelo premio, año 1989, tipo sedan, placas XMC-590, uso particular, color azul. De inmediato la víctima toma un taxi y los persigue y a la altura del Hospital J.M.C.R.d.A.A., vía hacia el Barrio El Muertico de Araure, son detenidos por los funcionarios STO/ (2do.) (PEP) F.M.M.E., Distinguido (PEP) D.J.T.A., adscritos a la Zona Policial N° II de Acarigua-Araure, quienes reciben la notificación vía radio, ya que el taxi que toma la víctima se encontraba una ciudadana que se baja en la comisaría de Araure y participa sobre los hechos, luego de que los funcionarios realizan la revisión tanto al vehículo como a sus tripulantes encuentran dentro del mismo los objetos robados en la panadería, así como el dinero en efectivo encontrado en poder de I.A.M., igualmente incautan un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 milímetros marca Retro Beretta, Serial de orden LIMADO, que portaba el imputado C.G., siendo reconocidos de inmediato por la víctima como las personas que lo acaban de robar, bajo amenaza de muerte con el arma antes descrita, manifestando que es la tercera vez que estas personas lo roban

.

En fecha 19 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y el referido tribunal realizó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado G.J.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su acusación, tomando en cuenta su pertinencia y conducencia y las cuales se indican en el folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216) de la Pieza 1-5 del expediente de la causa.

TERCERO

Se ordenó abrir juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio.

CUARTO

Declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa técnica del imputado, ordenando mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano G.J.V..

QUINTO

Ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

El 14 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Uno (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua representado por la ciudadana Jueza C.T.S., declara: ABSUELVE al ciudadano G.J.V.P. por la comisión del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en virtud de no haberse demostrado la culpabilidad del acusado y lo CONDENA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión.

En fecha 28 de febrero de 2013, se publica la sentencia en extenso por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Uno (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua representado por la ciudadana Jueza C.T.S..

En fecha 18 de Marzo de 2013, la defensa privada interpone Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Uno (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituida por los jueces MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, J.A.R. y A.S.M., declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano G.J.V.P. y Confirma la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Uno (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se condenó al ciudadano G.J.V.P. por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y le impuso a cumplir la pena seis (06) años y nueve (09) meses de prisión.

Contra ese fallo, en fecha 21 de febrero de 2013, la defensa interpuso Recurso de Casación.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano G.J.V.P., se ejerció en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2013, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

PRIMER MOTIVO: “Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrentes denunciamos la violación de la Ley por errónea interpretación de las normas adjetivas contenidas en los artículos 318, 320 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los principios de Concentración y continuidad de los juicios orales…En una interpretación sistemática de la norma, el debate se inicia con la declaratoria del Juez de aperturar el juicio oral y público otorgándole el derecho de palabra en principio a los acusadores y posteriormente a los defensores; y no como lo ha interpretado la Corte de apelaciones que el debate no se apertura hasta que no se haya iniciado la recepción de elementos probatorios(…) incurriendo en una flagrante contradicción en sus propios dichos”.

SEGUNDO MOTIVO: “La falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en los artículos 157 en concordancia con el 12 (sic.) del Código de Procedimiento Civil (…) resultando inmotivado el fallo en razón de que no se pronunció sobre la interrupción del juicio (…)como se explicó en el capítulo anterior, se alegó ante la Corte de Apelaciones que existió a criterio de la defensa, interrupción del Juicio Oral y Público llevado en contra de nuestro defendido, de lo cual ellos dieron respuesta, erróneamente, a criterio nuestro(…) y no lo hizo porque tendría que haber declarado con lugar el recurso; pues si compartimos el criterio para resolver, lo que efectivamente resolvió, al manifestar que no hubo interrupción del juicio y que por el contrario si existió continuidad, porque el mismo no comienza hasta la recepción de medios probatorios, habiéndose ya aperturado la recepción de pruebas, se estaría dando la interrupción por aplicación de su propio criterio… es por ello que dejó un vacío violentando lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional(…)”.

TERCER MOTIVO: “Con fundamento en el artículo 452 en concordancia con el 454 del Código Orgánico de Procesal Penal, denuncio violación de ley por indebida aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en virtud de que se basa en falsos supuestos de derecho (…) Como podemos observar la Corte de Apelaciones al aplicar, analizar e interpretar el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en base a lo que establecía la mencionada norma en el Código Orgánico Procesal derogado (…)”.

CUARTO MOTIVO: “Con fundamento en el artículo 452 en concordancia con el 454 del Código Orgánico de Procesal Penal, denuncio violación de ley por falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 350 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Al respecto debemos indicar que en dicha acta antes del dispositivo dictado por la juzgadora no consta que el Ministerio Público haya solicitado cambio alguno de calificación jurídica(…) y sorpresivamente el ad quo lo estableció.”

Observamos que la Corte no aplicó el contenido del artículo 350 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Pena alegando que lo que existió fue un error material en el acta, error esta que a criterio de ellos fue subsanado en la sentencia (…)”.

QUINTO MOTIVO: “Con fundamento en el artículo 452 en concordancia con el 454 del Código Orgánico de Procesal Penal, denuncio violación de ley por falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 157 y 448 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal(…), pues el transcribir textualmente la sentencia recurrida, estableciendo que si se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, sin hacer una operación mental que llegue al convencimiento a todo aquel que al leer, por más que no tenga conocimiento del derecho, que efectivamente el resultado de lo ventilado no podría ser otro que lo estipulado, no es motivar; siendo tal circunstancia de orden público, el no haberlo hecho…, violenta lo establecido en los artículos 26 y 51 Constitucional(…)”

“(…) Por todas y cada una de las razones expuestas, respetuosamente, solicito a esa Honorable Sala de Casación Penal, lo siguiente: 1. Que sea admitido el Recurso de Casación. 2. Que sea declarado con lugar. 3. Que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio (…)”

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano G.J.V.P., la Sala procede a resolver su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por los profesionales del derecho M.L.R.N. y A.D., los mismos se encuentran legitimados para ejercer el recurso de casación a nombre del acusado, G.J.V.P., conforme se desprende del acta de designación y nombramiento efectuada en fecha 27 de mayo de 2010 inserta al folio 33 de la pieza 1-5 y de fecha 13 de septiembre de 2010 inserto al folio 151 de la pieza 1-5 del expediente.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado G.J.V.P. y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Uno (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano G.J.V.P. por la comisión de delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en virtud de no haberse demostrado la culpabilidad del acusado y lo CONDENA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión. Precisa la Sala que en el presente caso la decisión es impugnable a través del recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, en fecha 23 de julio de 2013, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de fecha 07 de agosto de 2013. (Vid. folio 312 de la pieza 5-5 del expediente).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, esta Sala pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por los profesionales del derecho M.L.R.N. y A.D..

En relación a la Primera denuncia interpuesta con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalan, “…violación de la Ley por errónea interpretación de las normas adjetivas contenidas en los artículos 318, 320 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando específicamente “…respecto a los principios de Concentración y Continuidad de los juicios orales…”.

Ahora bien, en relación al contenido de la presente denuncia se observa la exposición de una serie de argumentos presentados por los recurrentes de manera general, razón por la cual reitera la Sala el criterio jurisprudencial expresado en repetidas oportunidades, conforme al cual, el Recurso de Casación debe ser interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, entre otros requisitos, por escrito y cuando se alegue la errónea interpretación, debe mencionarse de manera clara y específica de qué forma la Corte de Apelaciones interpretó el dispositivo legal que de alguna manera los recurrentes denuncian como erradamente interpretado.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 054 de fecha 19.2.2009, precisó:

…Cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cual fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erróneamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…

.

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la primera denuncia, sobre la base de las razones que han quedado expresadas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la Segunda denuncia, los recurrentes expresan la “…falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil al señalar, “resultando inmotivado el fallo recurrido, en razón de que no se pronunció sobre la interrupción del juicio…”; No obstante, los recurrentes señalan: “…se alegó ante la Corte de Apelaciones que existió (…) interrupción del Juicio Oral y Público (…), de lo cual ellos dieron respuesta, erróneamente, a criterio nuestro…”.

Respecto del contenido de la presente denuncia observa la Sala, que en el desarrollo de la misma los recurrentes incurren en una evidente contradicción, pues de un lado indican que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la interrupción del juicio; para luego afirmar que dicho Tribunal de Alzada, dio respuesta, erróneamente, lo que compromete necesariamente la claridad de lo alegado confluyendo su exposición en planteamientos excluyentes sobre lo denunciado. Situación ésta que no permite comprender si el vicio de inmotivación denunciado, obedeció a la falta de resolución de los argumentos expuestos en la apelación, o a que la Corte de Apelaciones al resolver lo hizo erradamente.

Aunado a lo anterior, se pone en evidencia que en el caso bajo examen la defensa no precisa, cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco destaca la trascendencia del supuesto vicio.

Al respecto, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)“ (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

En atención a lo analizado, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la segunda denuncia, por manifiestamente infundada conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a la Tercera denuncia, los recurrentes expresan la violación de ley por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, observa la Sala que si bien la mencionada norma en el Código vigente se refiere al desarrollo de la audiencia, cuando la Corte de Apelaciones hace su exposición en la sentencia cita el contenido de la norma refiriéndose a los requisitos que debe contener el acta del debate lo cual en definitiva utiliza para soportar sus argumentos y dar respuesta a la defensa sobre lo planteado en el recurso de apelación.

Es importante resaltar que la defensa no expone la relevancia del vicio y de qué manera podría éste afectar el resultado del proceso.

En atención a lo expuesto, la Sala estima que lo procedente es desestimar la tercera denuncia por manifiestamente infundada, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sobre lo expuesto en la Cuarta denuncia, observa la Sala que los recurrentes manifiestan la falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 350 ejusdem.

En este sentido, observa la Sala que tal violación, sólo debe interponerse ante el tribunal de instancia, tomando en consideración el reiterado pronunciamiento formulado por la Sala de Casación de este Tribunal, mediante el cual se define al recurso de casación como un medio especial y de carácter extraordinario el cual sólo debe ser utilizado “…para revisar la sentencia de última instancia, es decir para verificar, la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones, y no plantear los mismos alegatos del recurso de apelación”. (Vid. Sentencia 482 de 16-11-2006)

Acorde con lo anterior, es importante destacar el criterio esgrimido por esta Sala de Casación Penal en cuanto a que, “la finalidad del recurso de casación es corregir los errores de derecho cometidos por las cortes de apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los tribunales de primera instancia”. (Vid. Sentencia 001 de fecha 15-01-2008), los cuales deben ser denunciados mediante el ejercicio oportuno del recurso de apelación.

Finalmente, observa la Sala que este planteamiento ya fue formulado por los recurrentes en el recurso de apelación y resuelto por la Alzada.

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la cuarta denuncia por manifiestamente infundada, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Respecto de la Quinta denuncia, la defensa expresa la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 y 448, segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, pues estima que hubo carencia argumentativa por parte de la Corte de Apelaciones y al efecto señala, “…transcribir textualmente la sentencia recurrida (…), sin hacer una operación mental que llegue al convencimiento (…), no es motivar…”.

En este orden de ideas, observa la Sala que los recurrentes no explican de manera clara en qué consistió la falta de motivación, sólo se limitaron a denunciar el aludido vicio, dejando de ofrecer la explicación lógica y racional de lo alegado, paralelo a ello la defensa no expresó la trascendencia y relevancia del supuesto vicio.

Visto lo anterior, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la quinta denuncia, sobre la base de las razones que han quedado expresadas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos M.L.R.N. y A.D., en su condición de Defensores Privados del ciudadano G.J.V.P., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 13 de junio de 2013, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de OCTUBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2013-000282.

YBKdD.

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