Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de septiembre de 2016

206º y 157º

Mediante diligencia presentada el 4 de agosto de 2016, el abogado E.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.087, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio 2° con competencia para actuar ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), ciudadano G.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 8.108.548, promovió pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada con ocasión de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 004359 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se resolvió: “(…) ÚNICO: Pasar a la situación de RETIRO (PERMANENCIA M.E.E.G.), con fecha 08 de abril de 2014, al personal militar del Componente Guardia Nacional Bolivariana que se menciona a continuación: Capitán CAMALIER J.C.G., C.I. N° 8.108.548 (…)”. (Sic. Folio 17 del expediente. Destacado del texto).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En la referida diligencia, el identificado profesional del derecho promovió “(…) como documental el expediente judicial que se lleva ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Miranda, Extensión Barlovento con la nomenclatura N° 10-1044-12, el cual persigue demostrar la causa mayor, que sirvió de configuración al falso supuesto de hecho en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la Resolución N° 4.359, de fecha 09 de abril de 2014 (…)”, documentación que pidió se recabara en copia certificada. Asimismo, expresó que “(…) mediante esta prueba se demostrará que [el accionante] se haya privado de libertad desde el año 2011 [y] en su defecto [pidió] INFORME, requerido al tribunal sobre [el] tiempo de detención” de dicho ciudadano. (Sic. Folio 203 del expediente. Agregado del Juzgado).

Por lo tanto, si bien son dos las solicitudes formuladas por el promovente: (i) que se recabe copia certificada de la totalidad del expediente tramitado en un proceso de naturaleza penal que cursa -según indica- en el precitado tribunal; y (ii) que en su defecto, se requiera del referido órgano de administración de justicia que informe sobre el “tiempo de detención” del hoy recurrente; no es menos cierto que ambas han sido propuestas a fin de demostrar un mismo hecho, a saber, que el ciudadano G.J.C.G. se encuentra “privado de libertad desde el año 2011”, circunstancia que dicha parte estima relevante en el marco de la impugnación de la decisión ministerial contenida en la Resolución N° 004359.

De acuerdo a lo expuesto observa este Juzgado, en primer lugar, que la incorporación, a este proceso, de copia certificada de todas las actas que integran el expediente en la aludida causa penal, excede la finalidad perseguida por el promovente; asimismo, se aprecia que la petición subsidiaria, formulada para que el referido Juzgado informe “sobre [el] tiempo de detención”, podría inducir a dicho órgano jurisdiccional a emitir una opinión o juicio sobre hechos o datos surgidos en el curso de una causa que conoce o ha conocido. Por lo tanto, la prueba, en la forma como ha sido planteada, resulta inconducente e ilegal. Así se establece.

No obstante los precedentes razonamientos, cabe destacar que quien hace el planteamiento que ha dado lugar a este pronunciamiento, esto es, el Defensor Público del recurrente, no es parte en el aludido proceso penal, lo que pudo dificultar la obtención de las copias certificadas de sus actuaciones. De allí que en resguardo del principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”, este Juzgado considera necesario reconducir la solicitud formulada por el representante judicial de la parte accionante, entendiendo que lo pretendido por esta (acreditar el tiempo en el que se ha encontrado “privado de libertad”) puede verse satisfecho a través de una prueba de informes, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda, Extensión Barlovento: (i) remita a este Juzgado copia certificada de la documentación en la cual se evidencie el momento en el que fue ordenada la detención del ciudadano G.J.C.G.; y (ii) indique si a la presente fecha el prenombrado ciudadano se encuentra privado de libertad.

Expuesto lo anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes en los términos establecidos en la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado. Se concede como término de la distancia, un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas de la diligencia consignada el 4 de agosto de 2016, contentiva de la promoción de pruebas, y de esta decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que se refiere el indicado dispositivo y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho en él contemplado.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0029/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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