Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 10

Causa Nº 4410-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Privada, Abogada M.L.R. NAVARRO.

Representante Fiscal: Abogada M.E.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Imputado: G.J.V.P..

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Por escrito de fecha 04 de junio de 2010, la Abogada M.L.R. NAVARRO en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.V.P., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.P..

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de julio de 2010, se les dio entrada en fecha 16 de julio de 2010 designándose como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, las Abogadas GIOVANA DE LA R.P. y M.E.M., en sus carácter de Fiscal Segunda y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición a los ciudadanos C.G.G.C., I.A.M.R. y G.J.V.P., por ser los autores del siguiente hecho:

Con el ACTA POLICIAL, de fecha 24-05-2010, suscrita por el funcionario STO/2do (PEP) F.M.M.E., adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P.E.P., donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario Distinguido (PEP) D.J. TORRES ALEJO, al momento que se desplazaban por el centro de la ciudad específicamente por la avenida 36, fueron informados vía radio del robo de una panadería ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, y que los autores del robo se desplazaban en un vehículo marca FIAT PREMIUM de color azul y que se dirigían al Barrio El Limoncito vía adyacente al Hospital J.M.C.R., de (sic) trasladándose hasta la dirección antes indicada y cuando se desplazaban por el Barrio Limoncito, específicamente donde se encuentra la antena de PORTUTV, visualizan el vehículo Fiat Premio de color azul, el cual venía en dirección contraria a una gran velocidad, y detrás del mismo venia un vehículo marca Toyota Starlet de color azul, procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos que venían en el vehículo Fiat Premio, descendiendo estos del mismo, justamente en ese momento se detiene el vehículo Toyota de la cual sale un ciudadano y nos manifiesta que los ciudadanos que descendieron del vehículo Fiat lo habían robado en la panadería antes mencionada…

Por último, la representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificaran los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y se le impusiera a los ciudadanos C.G.G.C., I.A.M.R. y G.J.V.P., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 28 de mayo de 2010, le decretó al imputado G.J.V.P., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

...omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quedo claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, la víctima es despojada por 04 sujetos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego de sus pertenencias. Una vez consumado el hecho, móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura a los imputados, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la evidencia, a la Sede de la Comandancia de Páez de Acarigua y ponerlos a la orden de la Fiscalia correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA... y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR... en perjuicio de J.A.P.P.; delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos C.G.G.C., I.A.M.R. y G.J.V.P., debidamente asistidos en este acto por los defensores ABG. A.L. y M.L.R., en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; siendo que en cuanto al peligro de obstaculización, dada la situación de otros adolescentes implicados, considera este juzgador que en este particular, no podrían realizar ningún acto relacionado con este aspecto, máxime cuando la que corre peligro es la propia vida de la víctima. Así mismo, se desprende de las actas que conformar las presentes actuaciones, la declaración rendida por la víctima en su denuncia, y en el acta Policial consta la participación de estos imputados quienes han sido señalados en forma clara y específica, motivos por los cuales se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole su reclusión en el centro Penitenciario de los Llanos Centro Occidentales de Guanare, estado Portuguesa para la prosecución al proceso, todo de conformidad con lo establecido eiusdem. Así se decide.

Así mismo, por encontrase el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados fueron detenidos por la autoridad policial donde se produjeron los hechos, localizándole los objetos de interés criminalísticos identificados robados, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.L.R. NAVARRO en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.V.P., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO PRIMERO

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

El escrito de presentación de Imputados formulado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público fue presentado a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27-05-2010 a las 09:31 horas de la mañana, según COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, , signado con el No. PP11-P-2010-001356, Comprobante redactado por el Alguacil J.G., lo que pone en evidencia la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, contemplado en el Artículo 49 Constitucional y primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA PROPORCIONALIDAD

(...)

Ahora bien Ciudadanos, Jueces de nuestra Honorable Corte de Apelaciones, el hecho típico y antijurídico desplegada por mi patrocinado G.J.V.P., es la contemplada en el artículo 84 numeral 3., del Código Penal en relación con el artículo 458 Ejusdem que sanciona el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.A.P.P. por considerar que la citada víctima manifestó en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos que fueron dos las personas que bajo amenaza d muerte lo despojaban de dinero en efectivos (sic), de cigarrillos y que era la tercera vez que lo robaban, y que los reconoció, por cuanto en forma irónica C.G.G.C. a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 765, PAVON CROMADA, CACHA DE COLOR NEGRA CONTENTIVA DE DOS CARTUCHOS DEL CALIBRE 765 SIN PERCUTIR, le manifestó “SOMOS NOSOTROS OTRA VEZ”: con respecto a mi patrocinado, la citada víctima indicó: “ADEMAS EL TAXISTA TENIA QUE SABER PORQUE ELLOS TIENEN QUE TENER CUIDADO, YA QUE ELLOS MISMOS PONEN EN RIESGO SU VIDA, AL MOMENTO QUE MONTAN A ALGUIEN EN SU CARRO SIN SABER QUIEN ES ...”. Lo afirmado por la víctima de autos, es mas que elocuente para que el Ciudadano Juez de Control No. 02 Abg. R.G.G., no tomo en cuenta para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de mi representado G.J.V. y ordenar su traslado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la Ciudad de Guanare, , por un delito si se quiere, no consta en autos, tipificándolo en el Artículo 83 del Código Penal, que sanciona el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA, cuya pena es igual al del autor material del delito ROBO AGRAVADO. No observando el A quo, lo contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO

DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES

(...)

De lo afirmado Ciudadano Juez (sic) de la Corte de Apelaciones, el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN realizada en fecha 28 de Mayo del año 2010, realizada en la sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo para la fecha del Abg. R.G.G. el mismo no estampo su firma en el acta que suscribieron las partes intervinientes en dicho acto, observándose que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público de igual manera obvio estampar su firma en dicho acto. Por lo que considera quien suscribe este escrito e (sic) apelación que dicha omisión producirá la Nulidad de este Acto.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por los motivos expuestos, es quien recurre solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 28-05-2010, realizada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 02 de Acarigua – Araure, fecha en la que se privo injustamente de su libertad a mi patrocinado G.J.V.P. y se ordene su pronta libertad. Solicitud que hago a Ustedes de conformidad con lo estatuido en los artículo (sic)174, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...

Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada M.L.R. NAVARRO en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.V.P., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.P., alegando lo siguiente:

  1. -) Que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, “por cuanto para decretar la (sic) UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los imputados de Autos, debe tenerse por obligatoriedad la concurrencia de elementos de convicción suficientes para adecuar la conducta delictual de cada uno de los imputados que intervienen en la comisión del delito investigado”.

  2. -) Que se violó el debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional y primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El escrito de Presentación de Imputados formulado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue presentado a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27-05-2010 a las 09:31 horas de la mañana, según COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO…”

  3. -) Que el Juez de Control no tomó en cuenta el dicho de la víctima para decretarle a su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inobservando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -) Que el acta de audiencia oral de presentación realizada en fecha 28 de mayo de 2010 por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, no fue firmada ni por el Juez ni por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que “dicha omisión producirá la Nulidad de ese Acto”.

Así planteadas las cosas por la Defensora Privada, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el primer alegato formulado por la recurrente, referido a la inmotivación del fallo impugnado al decretársele a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que concurrieran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte, que dicho alegato se resolverá de forma conjunta con el cuarto alegato, referido a lo declarado por la víctima en la Sala de Audiencias. En este sentido, del texto de la recurrida se desprende lo siguiente:

…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, la víctima es despojada por 04 sujetos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego de sus pertenencias. Una vez consumado el hecho, móvil éste que fue denunciado por parte de ésta, lo que motivó que los órganos policiales dieran la captura a los imputados, tal como ha quedado descrito ut supra; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la evidencia, a la Sede de la Comandancia de Páez de Acarigua y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.A.P.P.; delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos C.G.G.C., I.A.M.R. y G.J.V.P., debidamente asistidos en este acto por los defensores ABG. A.L. y M.L.R., en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; siendo que en cuanto al peligro de obstaculización, dada la situación de otros adolescentes implicados, considera este juzgador que en este particular, no podrían realizar ningún acto relacionado con este aspecto, máxime cuando la que corre peligro es la propia vida de la víctima. Así mismo, se desprende de las actas que conformar las presentes actuaciones, la declaración rendida por la víctima en su denuncia, y en el acta Policial consta la participación de estos imputados quienes han sido señalados en forma clara y específica, motivos por los cuales se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole su reclusión en el centro Penitenciario de los Llanos Centro Occidentales de Guanare, estado Portuguesa para la prosecución al proceso, todo de conformidad con lo establecido eiusdem. Así se decide…

Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Cabe destacar que el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, a saber: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el contenido de las siguientes actas de investigación:

-Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (PEP) F.M.M.E. y DISTINGUIDO (PEP) D.J. TORRES ALEJOS, adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, en la que dejaron constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados C.G.G.C., I.A.M.R. y G.J.V.P., así como de la incautación de un (01) arma de fuego tipo pistola marca P.B.C. 765, cromada, con cacha de color negra con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; cuarenta y dos (42) cajas de cigarrillos de distintas marcas, claramente identificados en su contenido y características; un (01) peso electrónico serial 04731 marca Mobba; así como la cantidad de setecientos noventa y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 795,00) en dinero en efectivo (Folio 11 de la compulsa).

-Orden de Inicio de Investigación de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por la representante del Ministerio Público (Folio 12 de la compulsa).

-Acta de Denuncia de fecha 24 de mayo de 2010, levantada por la víctima J.A.P.P., por ante la Comisaría Gral. J.A.P. de la ciudad de Acarigua, en la que dejó constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde resultó víctima, indicando que en esa misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, se encontraba en su sitio de trabajo, Panadería Villas del Pilar, ubicada en la Urb. Villas del Pilar, primera etapa, calle 08, casa 411, Araure, Estado Portuguesa, cuando dos ciudadanos, uno que se quedó en la parte de afuera apuntando a un cliente, y el otro que entró al interior de la panadería profiriendo frases de burla por ser la tercera vez que lo robaban, lo sometieron a él y a un cliente, cuando uno de ellos lo despojó del dinero que tenía dentro de la caja, y agarrando una bolsa aprovechó de meter varias cajas de cigarrillos y un peso electrónico marca mobba, para posteriormente montarse en un carro marca Fiat Premium azul que los esperaba frente a la panadería, para darse a la fuga, siendo detenidos por funcionarios policiales en el Barrio Limoncito, encontrándoles en su poder lo que momentos antes le habían robado (Folio 13 de la compulsa).

-Acta de Imposición de Derechos de fecha 24 de mayo de 2010, levantada a los imputados de autos (Folios 14, 15 y 16 de la compulsa).

-Registro de Cadena de C. deE.F., donde se detalla en su contenido y características los objetos incautados, consistentes en: cuarenta (42) cajas de cigarrillos de diversas marcas, tamaños y contenido; un (01) peso electrónico serial 04731 marca Mobba; la cantidad de de setecientos noventa y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 795,00) en dinero en efectivo, consistente en treinta y tres (33) billetes de cinco bolívares fuertes cada uno, veintiocho (28) billetes de diez bolívares fuertes cada uno, cinco (05) billetes de veinte bolívares fuertes cada uno, tres (03) billetes de cincuenta bolívares fuertes cada uno y un (01) billete de cien bolívares fuertes; así como una (01) pistola marca P.B. calibre 765, cromada, cacha de color negra con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. (Folios 17, 18, 19 y 20 de la compulsa).

En este sentido, tal y como se señaló up supra, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, dio por acreditado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, razón por la cual, se encuentra satisfecho el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.J.V.P. ha sido coautor o partícipe en la comisión de los hechos punibles antes referidos.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta Policial (Folio 11 de la compulsa), cuando se indica que los autores del robo se desplazaban en un vehículo marca Fiat Premium de color azul, el cual se desplazaba por el Barrio Limoncito a una alta velocidad, quienes al darle la voz de alto, descendieron del mismo cuatro (04) ciudadanos, a los que se les practicó una inspección de persona, incautándole los objetos que le fueron despojados a la víctima, así como un arma de fuego tipo pistola, quedando detenidos por los funcionarios policiales.

Aunado a ello, del Acta de Denuncia formulada por la víctima J.A.P.P. (Folio 13 de la compulsa), éste indicó textualmente: “…un carro marca Fiat Premium azul los esperaba al frente de la panadería, donde después de que llevaron las cosas se montaron en el carro y se fueron…”, lo cual al ser adminiculado con el dicho de la víctima en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, quien señaló: “estos ciudadanos ya me tiene azote ya me han atracado 3 veces, hasta ese día que me dijeron somos nosotros otra vez de forma irónica y me llevaron el dinero y si me los ponen de aquí hasta la china yo los reconozco ellos entraron y me amenazaron y nuevamente se llevaron cigarrillos, jamón queso y otras cosas, ellos ya corrieron los clientes ya que los robaban también eso fue la primera vez y la segunda vez cuando el policía se iba ellos me robaban y se llevaron otra vez los cigarros y la tercera vez me dijeron si somos nosotros otra vez y por eso vine porque si no vengo cada vez que ellos necesiten dinero van a ir a mi negocio diciendo a ese es una tarifa y son ellos, pido todo el peso de la Ley porque son ellos y además el taxista tenia que saber porque ellos tiene que tener cuidado ya que ellos mismos ponen en riesgo su vida al momento que montan a alguien en su carro sin saber quien es, pero son ellos de eso estoy seguro”, resulta concordante con el contenido del acta policial, y con las circunstancias en que ocurrió la aprehensión.

De lo anteriormente expuesto, resulta necesario en este punto, dar respuesta al cuarto alegato de la recurrente, referente a que el Juez de Control no tomó en cuenta el dicho de la víctima para decretarle a su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inobservando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el juez de control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 250 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

En este sentido, el juzgador de instancia al indicar en su decisión: “…Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la víctima en su denuncia, y en el Acta Policial consta la participación de estos imputados quienes han sido señalados en forma clara y específica…”, concuerda con el criterio de esta Alzada al inferir, que cursan en el expedientes suficientes elementos de convicción para estimar la comisión o participación del imputado en un hecho ilícito, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al fiscal del Ministerio Público realizarla en su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie, estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en cuanto a la declaración de la víctima en la audiencia oral de presentación de detenido, no aporta válidamente un testimonio propiamente dicho, sino que su declaración sólo sirve como punto de información para la investigación y para fundamentar la acusación del Fiscal del Ministerio Público. En la fase investigativa en la cual se encuentra la presente causa, el imputado o su defensa no puede hacer el control de la prueba testimonial y no puede ejercer el contradictorio, porque no está previsto la bilateralidad y la inmediación del juez de control en el acto de rendir declaración los testigos. De manera que la regla es que el testimonio debe ser rendido en el juicio oral y público para que pueda tener plena eficacia probatoria en armonía con los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. En consecuencia, se declara sin lugar este alegato formulado por la recurrente, y así se decide.-

De lo anterior, aunado a todos los actos de investigación previamente señalados, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, el Tribunal a quo señala:

…en el caso de narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; siendo que en cuanto al peligro de obstaculización, dada la situación de otros adolescentes implicados, considera este juzgador que en este particular, no podrían realizar ningún acto relacionado con este aspecto, máxime cuando la que corre peligro es la propia vida de la víctima…

Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público. Así mismo, tal y como lo refiere el ciudadano J.A.P.P., en su denuncia, quien a pregunta formulada: “Diga usted ¿RECONOCE A LOS CIUDADANOS QUE FUERON APREHENDIDOS LA COMISIÓN POLICIAL COMO LOS MISMOS QUE LE ROBARON SU MERCANCIA?, contestó lo siguiente: “Si es mas los he visto en tres oportunidades ya que me han ido a robar a la panadería y tengo las denuncias formuladas por el CICPC…”, de lo cual se evidencia que la víctima fue conteste con lo declarado en la audiencia oral ante el Tribunal, por lo que la acción desplegada por los imputados de autos resulta reiterada.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el primer alegato formulado por la recurrente, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que se violó el debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional y primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El escrito de Presentación de Imputados formulado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue presentado a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27-05-2010 a las 09:31 horas de la mañana, según COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO…”, observa esta Alzada, que la recurrente sólo señala los dispositivos legales que a su parecer resultaron violados, mas no indica en su escrito el agravio correspondiente, por lo que dicho alegato carece de fundamento, mas sin embargo, se hacen las siguientes consideraciones:

-Del Acta Policial se desprende que la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión de los imputados, fue el 24 de mayo de 2010 a las 04:20 horas de la tarde, aproximadamente. (Folio 11 de la compulsa)

-La orden de inicio de la investigación suscrito por la representante del Ministerio Público tiene la misma fecha de la aprehensión, es decir, el día 24 de mayo de 2010. (Folio 12 de la compulsa)

-El escrito de presentación de los aprehendidos, suscrito por las representantes del Ministerio Público, fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo el día 26 de mayo de 2010 a las 03:35 pm., tal y como consta al vuelto del folio 32 de la compulsa.

-El 27 de mayo de 2010 fue recibido por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, y fijó audiencia oral para el día 28 de mayo de 2010 a las 08:40 am. (Folio 36 de la compulsa).

De lo anterior se desprende, que en la presente causa, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los aprehendidos fueron puesto a la disposición del Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes del momento de la aprehensión.

Por su parte el Ministerio Público presentó a los aprehendidos por ante el Juez de Control, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, tal y como se desprende del escrito de presentación fechado 26 de mayo de 2010 a las 03:35 pm., cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

ARTÍCULO 44

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

Así pues, el Juez de Control decidió sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes desde que fueron puestos los aprehendidos a su disposición. En razón de todo lo anterior, se evidencia, que en el caso de marras, se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales en la fase preparatoria, por lo que no existe violación al debido proceso, tal y como lo expresara la recurrente.

Ahora bien, en cuanto a la violación del primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, referido por la recurrente en su escrito, en cuanto a que: “Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión…”, es de aclarar, que dicha disposición es aplicable en los casos de arresto o detención en virtud de una orden judicial, mas no en el caso de la aprehensión en situación de flagrancia, cuyo procedimiento es el contenido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al evidenciarse que la aprehensión del imputado de autos se realizó conforme a la normativa legal y constitucional, y no se violentó el debido proceso, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente, y así se decide.-

Por último, en cuanto a la nulidad de la audiencia oral de presentación de detenidos, por omisión de firma tanto del Juez como de la Fiscal del Ministerio Público, en el acta levantada en la audiencia oral en fecha 28 de mayo de 2010 por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, esta Alzada observa, que de la compulsa se desprende a los folios 35 al 40, copia certificada del acta en cuestión, estando la misma debidamente suscrita tanto por el Juez de Control N° 02, Abg. R.G.G., como por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. M.E.M., por lo que no se precisa el vicio alegado por la recurrente, en razón de lo cual, se declara sin lugar la nulidad del acto solicitada, y así se decide.-

Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.L.R. NAVARRO en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.V.P., por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.R. NAVARRO en su condición de Defensora Privada del imputado G.J.V.P.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR.-

Exp. 4410-10.-

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