Decisión nº 15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con informes de la parte demandada

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos A.J.G. y A.J.A.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-4.185.920 y V-3.872.487, en ese orden, asistidos por el abogado en ejercicio J.J.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, contra la ciudadana C.C.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.810.196.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 04 de Marzo de 2.008, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 10 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada, y el emplazamiento mediante edicto a cualquier otra persona natural o jurídica que se crea con derecho sobre el inmueble de la aludida pretensión, con el objeto de que comparecieran a dar contestación a la pretensión (folios 12 y 13).

En fecha 02 de Mayo de 2.008, este Despacho Judicial mediante auto libró la compulsa respectiva, a los fines de la citación personal de la demandada de autos (folio 17), siendo consignada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional en fecha 25-06-2008, por cuanto fue informado que la ciudadana C.C.B., había muerto desde hacía más de 40 años (folio 18 al 22).

Conforme a lo previsto en el auto de fecha 07-07-2008, la parte actora a través de diligencia suscrita en fecha 20-10-2008, consignó acta de defunción de la parte demandada (folio 24 al 26), motivo por el cual se emplazó a sus herederos desconocidos a título universal o particular.

En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante la cual libró edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 231 ejusdem (folio 27 al 31).

Cursa inserta al folio 32, diligencia estampada por la parte actora en fecha 12 de Enero de 2009, mediante la cual consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones de los Edictos antes referidos.

En fecha 18 de Marzo de 2009, la Secretaria Temporal de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber cumplido con la fijación de los Edictos mencionados en el párrafo inmediato anterior (folio 88).

En fecha 19 de Mayo de 2.009, el co-demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, a los herederos desconocidos de la de cujus, ante la no comparecencia de persona alguna a darse por citada en el caso de marras (folio 91), recayendo tal designación en el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5348; quien se aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, quedando debidamente citado en fecha 13 de octubre de 2.009, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 105.

En fecha 09 de Noviembre de 2.009, el prenombrado defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la pretensión, mediante el cual la negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no existe en autos ninguna evidencia fáctica de la posesión pacífica, no equívoca, pública, ininterumpida, con ánimo de dueños por más de 20 años, aducida por los demandantes. Por último, invocó y reprodujo a favor de los derechos de sus representados, el documento distinguido con la letra “A” consignado por la demandante de autos (111).

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte actora, como el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante de autos, presentaron sus respectivos escritos en fechas 09 de Noviembre de 2.009 (defensor ad-litem) y 30 de Noviembre de 2009 (parte accionante), siendo agregados al presente expediente por auto de fecha 07 de Diciembre de 2009 (folio 114) y providenciados por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009 (folios 115 y 116).

En fecha 01 de marzo de 2010, este Juzgado a través de auto dictado al efecto, fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 130).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, sólo el defensor ad-litem designado en la causa de marras compareció a tales efectos, consignando escrito en fecha 23-03-2010 (folio 131).

En fecha 24 de Marzo de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la presente causa en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 132).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señalaron los accionantes, que vienen poseyendo desde el 28 de Enero de 1978, es decir por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, unas bienhechurías construidas por ellos sobre dos lotes de terrenos ubicados en la Calle Carabobo con Calle Herrera, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., de esta ciudad. Que el primer lote de terreno mide ocho metros (8 m) de frente por cincuenta metros (50 m) de fondo, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: con quinta o posesión Agrícola de la sucesión E.T.; Sur: con casa de C.A., hoy de la sucesión de D.d.J.R.d.A., y Oeste: con quinta o fundo A.d.L.C., hoy terreno propiedad de D.A.R..

Adujeron que el segundo lote de terreno, mide seis metros (6 m) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, es decir, cuenta con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con quinta o posesión agrícola de la sucesión E.T.; Sur: con casa de C.I.G.; Este: con terreno que es o fue de D.A.R., y Oeste: con quinta o posesión a.d.L.T.C..

Continuaron señalando los demandantes, que los terrenos en cuestión pertenecen a la ciudadana C.C.B., portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.810.196, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero de 1977, inscrito bajo el N° 6 de su serie, folios 10 vuelto al 13 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 4°, el cual consignaron en copia certificada marcado con la letra “A”.

Manifestaron los demandantes que, desde la ocupación que hicieran de los inmuebles no han sido perturbados en la posesión, la cual han ejercido como si fueran sus propietarios por más de veinte años, cumpliendo así con la posesión legítima.

Por último, sobre la base de los hechos precedentemente expuestos, los accionantes en sus condiciones de poseedores legítimos, solicitaron se les declare propietarios de los dos (02) lotes de terrenos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

  1. De las pruebas promovidas por el defensor ad-litem

    El defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la cujus C.C.B., mediante escrito presentado el día 19 de Noviembre de 2009 (folio 112), en el capitulo primero reprodujo el mérito favorable a sus representados que se desprende del documento consignado por los demandantes señalado “A”, como elemento fundamental de la pretensión y promovió posiciones juradas, cuyo medio de prueba fue inadmitido por no cumplir con las exigencias del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

  2. De las pruebas promovidas por la parte demandante

    Por su parte, los demandantes en escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009 (folio 113), promovieron el mérito favorable de los autos e invocaron el principio de la comunidad de las pruebas, así como el testimonio de los ciudadanos J.A.C.S. y E.M. de Coronado, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Juzgado emita un pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Límites del litigio.

    Pretenden los demandantes que, este Juzgado los declare titulares de los derechos de propiedad de dos inmuebles consistentes en dos lotes de terreno contiguos, ubicados en la calle Carabobo con calle Herrera de ésta ciudad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de haberlos poseídos de manera legítima desde el día 28 de Enero de 1.978, cuya posesión fue contradicha por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de quien fuera demandada en autos; siendo ello así, este Tribunal a los fines de la distribución de la carga probatoria, estima necesario traer a colación un extracto de la doctrina la cual aborda el tema de una manera muy acertada, y que es del tenor siguiente:

    La doctrina de la carga de la prueba adquiere de este modo su verdadero sentido, pues se trata de atender qué debe hacer el juez al final del proceso. No trata tanto y directamente de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuando de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina del onus probandi tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de la prueba. De este modo, pues, la pregunta que debe hacerse el tribunal, partiendo de que un hecho no ha sido probado, es a quien perjudicará está circunstancia y, consiguientemente, quién debió probarlo....a) Al actor (y al reconvincente) corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (Juan Montero Aroca. Derecho Jurisdiccional II. P.C.. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2.005, pp. 260,261).

    En el caso particular bajo estudio, vemos que, al haber alegado los co-demandantes como hecho determinante de la pretensión el ejercicio de la posesión legítima en torno a los lotes de terrenos antes identificados, y requerir como consecuencia de ello, la declaratoria del derecho de propiedad, es obvio que corresponde a éstos la carga de acreditar tal hecho constitutivo, en tanto y en cuanto, la falta de prueba de dicha posesión conduciría a que su pretensión tenga que ser rechazada en su mérito y así se establece.

    Consideraciones de fondo.

    Según se constata del escrito libelar, los actores afirmaron haber ejercido la posesión legitima sobre los lotes de terrenos ubicados en la calle Carabobo con calle Herrera de ésta ciudad, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, desde el día 28 de Enero de 1.978, sin que hayan sido perturbados en el ejercicio de la misma hasta la fecha en que introdujeron la demanda; promoviendo la prueba testimonial para acreditar tal circunstancia.

    En efecto, del testimonio del ciudadano J.A.C.S. (folio 125), se colige que conoció a la ciudadana C.C.B., quien fuera la propietaria de los terrenos; que sabe la ubicación de los mismos, aseverando al contestar la quinta interrogante que, los demandantes siempre han cuidado dichos terrenos hasta la actualidad, cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, y por haber sido enfático al afirmar en torno a la posesión ejercida por los accionantes. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio de la ciudadana E.M. de Coronado (folio 127), de cuyo interrogatorio se evidencia que también conoce a los actores, así como igualmente conoció a quien fuera la propietaria de los lotes de terreno objeto de la pretensión, de la ubicación de éstos, manifestando en la respuesta a la cuarta interrogante que, los demandantes cuidaban y mantenían los inmuebles por más de treinta años; a cuyos testimonios esta sentenciadora les atribuye suficiente valor probatorio al haber sido hábiles, contestes y concordantes entre si, aunado a que la avanzada edad con que cuentan hoy día los testigos, esto es, setenta y cinco años (75), hace que sus dichos m.c., inclusive hasta por residir ambos en el mismo sector donde habitó la propietaria de los lotes de terreno, circunstancias que constituyen un indicativo de que tienen conocimiento personal en relación a la posesión aducida y así se decide.

    Por otra parte, es de destacar, que pese a que la pretensión fue rechazada, no consta en autos que la posesión alegada por los demandantes haya sido interrumpida natural o civilmente, todo lo cual induce a que se le considere que la misma fue ejercida de manera legítima y así se decide,

    Ahora bien, la ley civil sustantiva dispone lo siguiente: “Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años”.

    En el cuerpo de este fallo, se consideró demostrado que los demandantes poseyeron de manera legítima los lotes de terreno a que se contrae la pretensión, posesión ésta que ejercitaron como legítimos propietarios, sin interrupción alguna, por más de veinte (20) años, es decir, a partir del 28 de Enero de 1.978, quedando consumada la prescripción adquisitiva de los referidos lotes de terreno el día 28 de Enero de 1.998, y habiendo ocurrido ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, los ciudadanos A.J.G. y A.J.A.F. deben ser considerados como legítimos propietarios de los inmuebles identificados, toda vez que, durante veinte años y más, su posesión no fue interrumpida, ni mucho menos discutida y así se decide.

    V

    DECISION

    En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos A.J.G. y A.J.A.F., portadores de las cédulas de identidad Nros: V-4.185.920 y V-3.872.487, en ese orden, asistidos por el abogado en ejercicio J.J.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR de la ciudadana C.C.B., portadora de la cédula de identidad N° V-4.810.196, representados judicialmente por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348 y así se decide.

SEGUNDO

Se declara a los ciudadanos A.J.G. y A.J.A.F., titulares de los derechos de propiedad de dos (02) lotes de terrenos contiguos ubicados en la Calle Carabobo con Calle Herrera, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., el primero de ellos mide ocho metros (8 m) de frente por cincuenta metros (50 m) de fondo, tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: con quinta o posesión Agrícola de la sucesión E.T.; Sur: con casa de C.A., hoy de la sucesión de D.d.J.R.d.A., y Oeste: con quinta o fundo A.d.L.C., hoy terreno propiedad de D.A.R.; mientras que, el segundo lote de terreno mide seis metros (6 m) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, es decir, cuenta con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con quinta o posesión agrícola de la sucesión E.T.; Sur: con casa de C.I.G.; Este: con terreno que es o fue de D.A.R., y Oeste: con quinta o posesión a.d.L.T.C., cuya documentación se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero de 1977, inscrito bajo el N° 6 de su serie, folios 10 vuelto al 13 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 4°, y en la que aparece como adquirente la ciudadana C.C.B., portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.810.196. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 19.009

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

Partes: A.J.G. y A.J.A.V..Herederos Desconocidos a Título Universal o Particular de la ciudadana C.C.B.

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