Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-N-2004-000332

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Abogado Josè E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.181, actuando en representaciòn del ciudadano J.E.G.V., interpuso en este Juzgado Recurso de Nulidad con A.C. de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos administrativos números: 043 de fecha 23 de julio de 2001, 044 de fecha 25 de julio de 2001, y 070, 071, 072 de fechas 31 de julio de 2001 en los cuales se le impuso sanciones disciplinarias a su representado, y contra la Resolución Nº 0003 de fecha 10 de agosto de 2001 que lo destituyó del cargo de Inspector, actos administrativos éstos emanados del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la causa y ordenò el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda. En fecha 30 de noviembre de 2004, la Abogada C.R.L., apoderada judicial de la parte demandada consignò escrito contentivo de la contestación de la demanda. Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se fijò oportunidad para celebrar la audiencia preliminar previa notificación de las partes.

En fecha 22 de marzo de 2005, el Abogado A.M., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa en razón de lo cual, correspondió conocer al Juzgado Superior Accidental, quien se abocò y ordenò las notificaciones de las partes a los fines de la continuación de la causa. Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 6 de julio de 2005. En fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, cuya admisiòn y evacuación se efectuó en la oportunidad respectiva. En fecha 10 de noviembre de 2005, previa notificación de las partes, se llevo a cabo la audiencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, el Abogado R.T., en su condición de Juez Accidental cesó en sus funciones y ordenò la remisiòn del expediente al Juzgado natural en virtud de la designación de un nuevo Juez.

Quien suscribe el presente fallo, se abocò al conocimiento de la causa en fecha 11 de junio de 2007. Notificada la parte demandada del abocamiento, y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse, lo que hace en los siguientes términos:

Adujo el apoderado actor que, su representado ejercía funciones en el precitado Instituto de Policía como funcionario policial con rango de Inspector. Que fue objeto de un acto administrativo viciado, irrito, nulo de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional. Que le fueron impuestas cinco sanciones en el lapso del 23 de julio al 31 de julio de 2001, y para mayor descaro dentro de ellas tres sanciones disciplinarias el mismo dia, números: 070, 071, 072 todas de fecha 31 de julio de 2001 donde se le impuso en las mismas nueve dias de arresto todo con el objeto y único fin de acumular las faltas para poder justificar su destitución. Que ejerce recurso de nulidad contra los actos administrativos números 043, 044, 070, 071, 072 y contra la Resolución Nº 0003 de fecha 10 de agosto de 2001 donde es destituido del cargo de Inspector. Que haciendo uso del agotamiento de la vía administrativa interpuso recurso de reconsideración y recurso jerárquico donde no recibió ni oportuna ni adecuada respuesta. Fundamentó su pretensión en los artículos 80 y 85 del Reglamento disciplinario Interno del personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Urbaneja, articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Funciòn Pùblica y artículos 9, 12, y 58 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, ejerció el Recurso de Nulidad de manera conjunta con A.C., basado en el articulo 5 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual alegó que la interposición del recurso de nulidad y la acciòn de amparo en forma conjunta o su acumulación ocurre cuando la pretensiòn de anulación de un acto administrativo irrito està acompañado del restablecimiento de una garantía o derecho constitucional violado por el acto administrativo recurrido, muy a pesar de que pueda ser declarado sin lugar el amparo y con lugar el recurso impugnativo, ya que la acciòn de Amparo no es principal en estos casos, pero su objeto primario lo conserva cual es la tutela de los derechos personales, que bien puede ser derechos constitucionales como una atribución que le da la Constitución a los ciudadanos o una garantía constitucional como lo es la fuerza que la Constitución da a esos derechos. Señalò como derechos constitucionales lesionados el derecho a la defensa, derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho al amparo, al debido proceso, a la estabilidad en el trabajo previstos en los artículos 25, 26, 27, 49, y 93 de la Constitución. Solicitò por vía de amparo la suspensión de los actos administrativos recurridos como garantía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Por vía subsidiaria, solicitò que de considerarse inadmisible el amparo como pronunciamiento previo, se otorgue la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, según lo establecido en el articulo 21, párrafo 22 de la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, es imperativo para este Tribunal como punto previo, traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en materia de a.c. cuando es ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad. Así las cosas, la posibilidad de ejercer una pretensión de a.c. conjuntamente con un recurso de nulidad de acto administrativo esta prevista en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto dispone:

”La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio…

Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acciòn de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no serà necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”.

En este sentido, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político-Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el a.c., éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

En consecuencia, todo a.c., incluyendo por supuesto el cautelar, debe referirse sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es precisamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución. Se entiende entonces que la solicitud de a.c. sólo podrá considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Señalado lo anterior, advierte el Tribunal que en la oportunidad de admisiòn del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. -de conformidad con el ya citado articulo 5 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, no se emitió pronunciamiento sobre el a.c. solicitado por el recurrente, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial transcrito, y examinados los alegatos expuestos por el actor a los fines de ejercer el amparo, se evidencia que està fundamentado en los mismos derechos de rango constitucional que alega le han sido vulnerados en la fundamentaciòn del recurso de nulidad, de tal manera que es necesario a través del mandamiento de amparo reestablecer la presunta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que ésta es la naturaleza del a.c., a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal; por lo que, al entrar a valorar este Juzgado la legalidad de los actos administrativos objetos de impugnación, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, pues lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal; y es así como en el supuesto de obtener en la definitiva la nulidad de acto por el cual fue destituido del cargo, podría reestablecérsele su situación jurídica infringida, lo que en principio hace que el a.c. carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación.

En razón de las argumentaciones expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. solicitada, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal. Y así se decide.

Habiéndose pronunciado este Juzgado sobre el a.c., pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad interpuesto.

DEL RECURSO DE NULIDAD

La pretensiòn del recurrente va dirigida a la nulidad de los actos administrativos identificados: 043 de fecha 23 de julio de 2001, 044 de fecha 25 de julio de 2001, y 070, 071, 072 de fechas 31 de julio de 2001, así como contra la Resolución Nº 0003 de fecha 10 de agosto de 2001, emanados del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui. Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, es decir, a más de tres años después de que se produjeron los actos objetos de impugnación.

Si bien para la fecha en que se notificó al recurrente de los actos administrativos estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo que regulaba las relaciones entre los funcionarios y la administración pública, y que establecía un lapso de seis (6) meses para intentar reclamaciones propias del vínculo funcionarial, esta claro que para el momento de interponer la querella dicha ley había sido derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo articulo 94 dispone que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el acto. Debe igualmente señalarse, que estos lapsos son de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente; y en consecuencia, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. El lapso de caducidad se caracteriza por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

Siendo ello así, es evidente que para la fecha en que fue interpuesta la querella había transcurrido excesivamente el lapso que a tales fines se otorga en el contencioso funcionarial para el ejercicio de cualquier acción atinente a la nulidad del acto administrativo que le afecte; por lo que, es forzoso para este Juzgado concluir que en el presente caso operó la Caducidad de la acción, y en tal virtud debe ser declarada Inadmisible. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por CADUCA el Recurso de Nulidad con A.C. incoado por el ciudadano J.E.G.V. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui. Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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