Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN

FUNCIONES DE CONTROL N° 04

Carúpano, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005066

ASUNTO: RP11-P-2014-005066

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido el día de hoy 14 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos C.E.G.M., L.G.G.J.J.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano C.A.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía; a quienes se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensora Pública de Guardia Abg. J.A.; quien se impuso de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa de los imputados de autos.-

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos C.E.G.M., L.G.G.J.J.G. , plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-08-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, se recibió llamada telefónica al teléfono de la oficialía de la Guardia de la referida oficina, en la cual se manifestaba que en fecha 08-08-2014, se había colocado una denuncia por el delito de Hurto ya que sujetos desconocidos le habían hurtado una computadora Laptop, asimismo se había tenido conocimiento que las personas que habían efectuado tal delito se encontraban dentro de las instalaciones del Comando ya que eran funcionarios a quienes se le conoce como J.P., G.E.L.M., estaban con actitud nerviosa. Por lo que escuchada dicha información, una comisión se traslado hasta la Sala de Sustanciación de la referida oficina a los fines de constatar la veracidad de la información por lo que se conocer que según los archivos existía causa por uno de los delitos contra la propiedad quien aparecía como victima C.A.R., por lo que se procedió a ubicar e identificar a los responsable del hecho, a quienes se les informo el motivo de la presencia de la comisión, adoptando estos una actitud nerviosa, se procedió a identificarlos como C.E.G.M., L.H.M.H. Y J.J.G., informaron espontáneamente y sin ningún tipo de coacción que efectivamente se habían puesto de acuerdo para sustraer la laptop de la oficina del Sargento Rodríguez, haciendo entrega de la mencionada computadora… En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta”.-

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se les impuso de las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, procediendo a identificarse el PRIMERO del imputado como: C.E.G.M., Venezolano, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha: 28-06-1995, de profesión u oficio infante; soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.244.293, hijo de: G.M. y padre desconocido, residenciado en Sector Barrio Correa, Calle V.d.V., Casa N° 25-5, teléfono: 0281-907.2972, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui del Estado Sucre, y expone: Me Acojo Al Precepto Constitucional”.-

Se procede a identificar al SEGUNDO de los imputados quien dijo ser: L.G.G., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.301.411, hijo R.P.G. y J.R.M., Residenciado en la Sector Boyaca 4to, Avenida 2, Casa S/n, cerca del Liceo Dr, L.R., Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424.899.2551 y expone: Me Acojo al Precepto Constitucional”.-

Se procede a identificar al TERCERO de los imputados, quien dijo ser: J.J.G.P., Venezolano, natural de Boca de Uchire, de 19 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1995, de profesión u oficio militar, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.827.350, hijo de: V.P. y R.G., residenciado en Avenida Principal, calle cigarron, Casa N° 05, cerca de un simoncito, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y expone: Me Acojo Al Precepto Constitucional”.-

DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone, ya que considera que existen no existen elemento de convicción suficientes que ameriten la responsabilidad de mi defendido, por lo que solicito se decrete en Principio una L.S.R., y de ser desestimado esta solicitud se decrete una Medida Cautelar de fácil Cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se tome en consideración que los mismo son primarios en la comisión de hechos punibles, solicito copia simple”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R., toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09-08-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presunto autores o responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Investigación, de fecha 13-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, cuando se recibió llamada telefónica al teléfono de la oficialía de la Guardia de la referida oficina, en la cual se manifestaba que en fecha 08-08-2014, se había colocado una denuncia por el delito de hurto ya que sujetos desconocidos le habían hurtado una computadora Laptop, asimismo se había tenido conocimiento que las personas que habían efectuado tal delito se encontraban dentro de las instalaciones del comando ya que eran funcionarios a quienes se le conoce como J.P., G.E.L.M., estaban con actitud nerviosa. Por lo que escuchada dicha información, una comisión se traslado hasta la Sala de Sustanciación de la referida oficina a los fines de constatar la veracidad de la información por lo que se conocer que según los archivos existía causa por uno de los delitos contra la propiedad quien aparecía como victima C.A.R., por lo que se procedió a ubicar e identificar a los responsable del hecho, a quienes se les informo el motivo de la presencia de la comisión, adoptando estos una actitud nerviosa, se procedió a identificarlos como C.E.G.M., L.H.M.H. Y J.J.G., informaron espontáneamente y sin ningún tipo de coacción que efectivamente se habían puesto de acuerdo para sustraer la laptop de la oficina del Sargento Rodríguez, haciendo entrega de la mencionada computadora…Denuncia, suscrita por el ciudadano “Cesar”; en la cual expone: “resulta que yo soy funcionario de la Fuerza Armada y el día de ayer deje mi laptop en la oficina de inteligencia del BMI 21 y el día de hoy cuando llegue a mi oficina me percato de que personas desconocidas se habían hurtado mi laptop… Acta de Inspección Técnica N° 1655, de fecha 13-08-2014, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos Resulto ser “Cerrado”, Reconocimiento Legal, N° 0331, de fecha 13-08-2014, en la cual se deja constancia de haber realizado un reconocimiento legal una (01) computadora tipo laptop, elaborado de material sintético, marca Hacer, modelo ZQT, tipo LAPTOP, de uso particular, serial NXMORAL01121800F5A7600, pantalla en 10 pulgadas y un sistema de movimiento a base de sensores, con su marca ACCER, Avaluo Real N° 083, en la cual se deja constancia que el artefacto electrónico tiene un valor aproximado de 25.000Bsf, Memorandum N° 9700-226-1342, donde se deja constancia que el ciudadano C.E.G., No Posee Registros Policiales, Memorandum N° 9700-226-1344, donde se deja constancia que el ciudadano J.G., No Posee Registros Policiales, Memorandum N° 9700-226-1343, donde se deja constancia que el ciudadano L.F.M. , No Posee Registros Policiales.-

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA a los imputados C.E.G.M., Venezolano, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha: 28-06-1995, de profesión u oficio infante; soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.244.293, hijo de: G.M. y padre desconocido, residenciado en Sector Barrio Correa, Calle V.d.V., Casa N° 25-5, teléfono: 0281-907.2972, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui del Estado Sucre, L.G.G., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.301.411, hijo R.P.G. y J.R.M., Residenciado en la Sector Boyaca 4to, Avenida 2, Casa S/n, cerca del Liceo Dr, L.R., Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424.899.2551 y J.J.G.P., Venezolano, natural de Boca de Uchire, de 19 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1995, de profesión u oficio militar, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.827.350, hijo de: V.P. y R.G., residenciado en Avenida Principal, calle cigarron, Casa N° 05, cerca de un simoncito, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui,, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R., consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia; y se continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. M.J.M.C.

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