Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. 006118

En fecha 11 de junio de 2008, los abogados C.C.B. y M.J.P.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad numeradas 10.067.709 y 4.357.665 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.985 y 64.920 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.237.288, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. 388/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido promovida por la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., en fecha 1° de agosto de 2007 y, en consecuencia, contra el despido efectuado por la referida empresa en fecha 11 de enero de 2008.

Admitido el recurso se ordenó citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, así como mediante boleta al representante legal de la empresa Acumuladores Duncan C.A.

Cumplidas todas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el 20 de mayo de 2009, el cual fue retirado y publicado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que el 09 de junio de 2009 fue consignado un ejemplar de la publicación de dicho cartel.

En fecha 29 de junio de 2009 se abrió el lapso probatorio en la presente causa, finalizando el mismo en fecha 07 de octubre de 2009, iniciándose la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 28 de octubre de 2009, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el mismo se llevó a cabo con la comparecencia del abogado HENDER J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.972, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan C.A., y el abogado L.E.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y consignaron sus respectivos escritos de informes.

Una vez culminada la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “vistos” y empezó a transcurrir el lapso para sentenciar y estando en la oportunidad prevista para ello, se observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Que en fecha 30 de julio 2007 el ciudadano R.d.J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” solicitud de calificación de falta y autorización de despido para prescindir de los servicios del ciudadano J.G., emitiendo su pronunciamiento el referido órgano en fecha 13 de julio de 2007, declarando con lugar la solicitud formulada.

Que la Administración fundamentó el acto impugnado en que el recurrente había incurrido en las causales c), g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por presuntamente haber bloqueado el acceso a la referida empresa en fecha 09 de julio de 2007 y haber proferido ofensas contra el patrono mediante comunicado repartido en distintas zonas de Caracas en fecha 20 de julio de 2007.

Que el organismo administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, al concluir que hubo paralización de actividades y merma de la producción de la empresa como consecuencia del acto de protesta realizado a las puertas de la empresa, cuando lo cierto es que el día 9 de julio de 2007 se efectuó una toma simbólica en la entrada y por espacio de 15 minutos, sin efectuarse en ningún caso huelga irregular y sin afectar la entrada y salida de mercancía, señalando además que la merma en la producción de la empresa es consecuencia de acciones realizadas por ésta, según se dejó constancia en el Acta de Visita de Inspección realizada en fecha 09 de julio de 2007 por parte de funcionarios del órgano recurrido.

Que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “g” e “i”, sin elementos probatorios que lo sustenten y sin la existencia de una relación de causalidad entre los hechos invocados y el derecho aplicado, por cuanto no comprobó que se hayan ocasionado daños intencionales a máquinas o materia prima ni en que forma se incumplió con las obligaciones laborales, señalando además que no se respetó el principio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral y fundamentándose en la errada calificación de un hecho comunicacional para dar veracidad a los hechos.

Que “La Inspectoría del Trabajo violó deliberadamente y en forma grosera la carga de la prueba en materia laboral, al considerar demostradas todas las condiciones que hacían exigibles las faltas alegadas, con solamente los dos (2) avisos de prensa, alegando que el patrono estaba exento de toda prueba por el hecho comunicacional, público y notorio, cuando lo cierto es que el patrono nunca demostró en el proceso que efectivamente hubo una huelga irregular, o paralización de actividades, que efectivamente llegaron camiones ese día y que no hubo despacho por acción de los trabajadores. Asimismo, el patrono no probó que la supuesta acción ilegal provocó una merma en su producción, que le causó un daño y que efectivamente tuvo pérdidas que afrontar. Todas las condiciones de hecho alegadas por el patrono y circunstancias que supuestamente dan lugar a las faltas invocadas, nunca fueron demostradas y el inspector del Trabajo en la P.A. relevó a la empresa de su prueba, infringiendo claramente los derechos del trabajador accionado de una decisión expresa sobre lo alegado y probado”.

Que se vulneró su derecho a la defensa, señalando que el funcionario del Trabajo no decidió con arreglo a las defensas asumidas por el recurrente durante la sustanciación del procedimiento administrativo y obviando la condición de Secretario General del Sindicato SUTIA, la cual le investía de fuero sindical y por tanto de inamovilidad laboral.

Solicitó, además del pronunciamiento sobre la nulidad del acto interpuesto, se condene al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, ordenando su reincorporación a la empresa y el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los incrementos que hubiese experimentado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA

En su escrito de informes, el representante judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., señaló:

Que en el procedimiento administrativo se probó el hecho comunicacional en el que se evidenció la participación del ciudadano J.G. en el bloqueo de los accesos a las instalaciones de su representada, obstaculizando el libre desenvolvimiento de las actividades de la planta e incurriendo en la causal de despido establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente referido a la no valoración por parte de la Inspectoría del Acta de Visita de Inspección realizada en fecha 09 de julio de 2007, el funcionario del Trabajo si valoró oportunamente tal prueba promovida y la misma fue desestimada por no ser pertinente.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, señaló que el mismo no se materializó en virtud de que el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) se encuentra adaptada al caso de marras en virtud de que el bloqueo de la empresa en fecha 09 de julio de 2007 generó daños materiales en cuanto a los productos elaborados por parte de mi representada, en tanto en la mencionada fecha no pudo ser producida por mi representada las baterías que son generadas en la empresa, y en consecuencia se generó el daño material indicado (…)”.

Que el ciudadano recurrente incurrió en una acción conflictiva en franca violación a la ley y normas de orden público, incurriendo en la causal de despido justificado establecida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es obvio que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente la norma jurídica, en virtud de lo cual solicitó se desestime el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

En referencia a la denuncia de que la Inspectoría del Trabajo silenció como medio probatorio al momento de decidir, el contenido del Acta de fecha 09 de julio de 2007, señaló que dicha acta “(…) se limita a describir las circunstancias del traslado de máquinas y equipos acaecida en fecha 7 de julio del mismo año, así como ciertas disconformidades de los trabajadores, en lo concerniente a su relación laboral. Sin hacer alusión alguna a si existía en esa fecha ‘un bloqueo a las afueras de una Empresa’. Por lo que en criterio de quien suscribe, resulta ajustada a derecho el proceder de la Administración en cuando a la valoración de dicho medio probatorio, toda vez que tal como se evidencia de la transcripción up supra, la misma fue apreciada por la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de decidir, sin embargo no se le otorgó valor probatorio alguno, dado que la misma no aportaba elementos de convicción relacionados con el thema decidendum.”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado señaló, con base en las copias de las noticias reseñadas por distintos diarios referidas a la protesta del 09 de julio de 2007, en que consideró la Inspectoría que había participado el ciudadano recurrente y que constituye el supuesto fáctico del acto impugnado por considerarlo un hecho notorio comunicacional, que del análisis de las reseñas periodísticas se evidencian disparidades de enfoque, manifestando que “Ante esta disyuntiva derivada de la disimilitud o disparidad de la información expresada en ambos medios de comunicación impreso, que necesariamente generan dudas sobre si en efecto los trabajadores de la empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A. habían en fecha 9 de julio de 2007, obstaculizado la entrada de la empresa como lo sostiene el ente patronal y se reseña en la página 38 del Diario Últimas Noticias de fecha 10 de julio de 2007, o se trataba de una ‘toma simbólica’ en los términos sostenidos por el ciudadano J.R.G.B., en su acto de contestación en sede administrativa, y expresado la página 2 del Diario La Verdad de la misma fecha, es evidente que en lo concerniente a éste particular, no se podía considerar como un hecho comunicacional exento de prueba, la afirmación de que el 9 de julio de 2007, los trabajadores de la empresa, ACUMULADORES DUNCAN, C.A., bloquearon el acceso a las instalaciones de la empresa, tal como lo aseveró la Inspectoría del Trabajo en la P.A. N° 388-2007 (…)”, concurriendo que en este caso se materializó el vicio de falso supuesto denunciado y en consecuencia, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto.

IV

ALEGATOS DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

La representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no compareció a dar contestación al recurso interpuesto, por lo cual se consideran contradichos los argumentos de la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata del recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 388/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido del ciudadano J.R.G.B..

En primer término, la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por haber fundamentado su decisión en que el ciudadano recurrente participó en acciones de protesta por reivindicaciones laborales que se llevó a cabo en fecha 9 de julio de 2007, y en las que se bloqueó el acceso a la planta de la empresa, generando daños y perjuicios materiales de manera intencional, protesta ésta reseñada en medios de comunicación impresos y que al constituir un hecho notorio y comunicacional no requería ser probado, concluyendo con base en este razonamiento que, a su decir, el ciudadano recurrente incurrió en las causales de despido contenidas en los literales g) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto este Juzgado observa:

El hecho comunicacional que sirvió de fundamento para la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo constituye las protestas emprendidas por trabajadores de la empresa recurrida con fundamento en un posible cierre de la planta con la consecuente pérdida de sus puestos de trabajo, protesta que tuvo lugar en fecha 09 de julio de 2007 y que fue reseñada por medios de comunicación impresos, tal como consta a los folios 55 y vuelto del 74 del expediente administrativo, en los que se observa la reseña hecha por los Diarios La Verdad y Últimas Noticias, respectivamente, en sus ediciones del 10 de julio de 2007.

En este sentido, considera este Juzgado pertinente analizar el criterio que ha sentado la jurisprudencia nacional en cuanto al valor probatorio de los hechos comunicacionales, como una categoría de los denominados hechos notorios, y al efecto se señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: O.S.H.), estableció que:

(…) con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia (…) pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social , o a el podía accederse (…)

(omissis)

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación ; y 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta (…)

Visto lo anterior, observa este Juzgado que los hechos apreciados por el Funcionario del Trabajo como un hecho comunicacional, valga decir, la protesta de los trabajadores a las puertas de la planta donde laboraban, ciertamente reúne las características que permiten calificarlo como tal, cual es que se trata de un acontecimiento, que fue difundido por varios medios de comunicación (en el presente caso medios impresos), y que sean contemporáneos para la fecha en que el funcionario, en este caso el Inspector del Trabajo, emitió una decisión basándose en ellos.

Siendo ello así, observa este Juzgado que de la edición del Diario Últimas Noticias de fecha 10 de julio de 2007, (vuelto del folio 74 del expediente administrativo) en su columna relativa al conflicto de los trabajadores de la empresa Acumuladores Duncan C.A., se dejó reseñado lo siguiente:

Guatire. Los trabajadores de la fábrica de baterías DUncan, ubicada en la zona industrial Maturín de Guarenas, impidieron ayer el acceso a las instalaciones, porque los propietarios retiraron varias maquinarias y desmantelaron los talleres de repuestos. Los empleados temen que la empresa se vaya de la zona sin aviso y queden desamparados.

Así lo denunció ayer J.G., secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automovilística, que representa a 210 empleados. Denunció que entre la noche y la madrugada del sábado fueron sacadas varias máquinas, “lo cual es muy sospechoso justamente cuando llevamos ocho meses de discusión del contrato colectivo”. Detalló que, desde ese momento, no se fabricaron más baterías y la empresa quedó inoperante.

Los trabajadores aseguraron que no se moverán de las puertas de la fábrica ni de noche ni de día. No descartan protestas de calle para hoy. Se mostraron dispuestos a tomar la empresa para controlarla ellos mismos, tonel apoyo del gobierno nacional.

(subrayado de este Juzgado).

Visto lo anterior, concluye este Juzgado que fueron correctamente apreciados los hechos por la Inspectoría del Trabajo para considerar que efectivamente había incurrido en la causal de despido prevista en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa el referido 9 de julio de 2007; siendo considerada tal situación como un hecho notorio y comunicacional capaz de demostrar por si mismo la participación por parte del trabajador en las conductas calificadas como causales de despido invocadas por la empresa recurrida en sede administrativa, razón por la que este Juzgado desestima el alegato del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa del recurrente, con fundamento en que el funcionario del Trabajo no decidió con arreglo a las defensas ejercidas en la instancia administrativa y obviando la condición de Secretario General del Sindicato SUTIA, la cual le investía de fuero sindical y por tanto de inamovilidad laboral, debe señalar este Juzgado lo siguiente:

En primer lugar, que la Inspectoría del Trabajo efectivamente analizó las pruebas presentadas en el lapso correspondiente durante la sustanciación del procedimiento administrativo, desechando las que consideró que nada aportaban a la resolución de los hechos controvertidos; tal como se evidencia de la motivación del acto que riela a los folios 66 al 69 del expediente judicial, por lo que el hecho que la misma no se apreciara en sentido favorable a la pretensión del hoy recurrente en nada lesiona su derecho a la defensa, razón por la cual, este Juzgado desecha el alegato esgrimido en tal sentido. Así se declara.

En segundo lugar, estima este Juzgado que aun cuando no rielan a los autos elementos directos que permitan afirmar que el recurrente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada de la detentación de un fuero sindical, debe señalarse que el procedimiento para proceder al despido de un trabajador que se encuentre amparado por la referida protección es el contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se realizó de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos y que culminó con la emisión del acto impugnado, razón por la que se desestima dicho alegato. Así se declara.

Ahora, respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte recurrente referida a la subsunción de la conducta del recurrente en las causales contenidas en los literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo alegado, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Vista la anterior jurisprudencia, así como el análisis previo sobre la motivación del acto recurrido realizado por la Inspectoría del Trabajo, debe concluirse que las causales contenidas en los literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo se ajustan a la realidad de los hechos, razón por la que estima este Juzgado que no se configura el vicio de falso supuesto denunciado, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.C.B. y M.J.P.G., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.B., también identificado, contra la P.A. 388/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. No. 006118

FMM/drp.

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