Decisión nº 1Aa-1591-08 de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 27 de Junio de 2008

198° y 149°

PONENTE: DR. A.T.L.

CAUSA N°:

1Aa-1591-08

IMPUTADOS:

MARCOS GAMARRA, CLAUDIO SIMONETTY, J.D., VICTOR BARRIOS, J.V., EDGARDO MAZONE, JONATHAN APOSTOL, N.S., JUAN MOLERO, C.H. y O.B..

VÍCTIMA:

L.R.C., J.R.V. y P.A. CUERVO

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

AB. J.J.M. MARCANO

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 Código Penal; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en la parte in fine del Artículo 176 ejusdem; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del Art. 184 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 155 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO

Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho, J.J.M.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 23-05-2008, con motivo de la Audiencia Especial en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-10.276-08, donde declaró lo siguiente:

(Omissis)…

PRIMERO: Acoger las nuevas precalificaciones e imputaciones hechas por el Ministerio Público en esta audiencia, siendo esto: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, en su parte in fine, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 175 Ejusdem; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal, primer y segundo aparte; TORTURA previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal Venezolano; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 155 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, delitos estos, endilgados e imputados por la vindicta pública, a los ciudadanos MARCOS GAMARRA; CLAUDIO SIMONETTY; J.D.; JOSE VARELA; JONATHAN APOSTOL; JUAN MOLERO; O.B.; VICTOR BARRIOS; EDGARDO MEZONES; ANIXO SALAVARRIA y C.H., identificados plenamente en actas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público DR. J.C.L., en relación a la extensión del lapso de las presentaciones periódicas impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, por cuanto, a criterio de esta juzgadora, se considera que los mismos pueden perfectamente con las presentaciones cada treinta (30) días, ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal (sic).

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a que sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por considerar, quien aquí decide, que no esta dado el peligro de fuga, aunado al hecho que no existe conmutación de los imputados. Se mantiene el estado cautelar de los imputados establecido en la Audiencia

CUARTO: De igual forma, se ordena LIBRAR OFICIO AL SUPERIOR JERARQUICO DE LOS IMPUTADOS a los fines de requerirle cualquier tipo de información respecto al cambio de domicilio o situación laboral de los imputados, lo cual deberá ser notificado de forma inmediata al Tribunal.

QUINTO: REMITASE LA CAUSA A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de continuar con la investigación.

… (Omissis)…

Capitulo II

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 07 de Mayo de 2008, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las

“…(Omissis)…amparado en los Artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrio (sic) ante Usted con el debido respeto dentro del lapso de Ley contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y parte infine del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, a anunciar Recurso de Apelación en contra del auto proferido en fecha 20 de Mayo de 2.008, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial del Estado Apure …(omissis)…omissis)…

PRIMERO

LOS HECHOS

En fecha 17 de Enero del presente año, la ciudadana LUISA YOLANDA VELASQUEZ DE BASTIDAS…de profesión u oficio Médico, acudió ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando regional N° 06 de la Guardia Nacional, a los fines impetrar denuncia en cuyo contexto informa haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano a quién refiere como su sobrino e identifica como R.G., el cual a su vez le participó que varios sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo Autanas, de color verde, habían ingresado portando armas de fuego a la residencia del ciudadano L.C., y luego de someter a los presentes se habían llevado al precitado ciudadano y a otro a quién identificó como J.R.V..

En virtud de ello, en esa misma fecha y aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, un conglomerado de efectivos del grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, desplegaron un procedimiento tendiente a la localización de dichos ciudadanos, por lo que se trasladan hasta el sector La Macanilla del Municipio pedro Camejo, …(omissis)…

Como consecuencia de la información recabada, el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, desplegó en el sector un dispositivo de seguridad, y es así que se percatan que dos unidades vehiculares con las mismas características aportadas por la denunciantes (sic) y los presentes, se acercaban hasta el sitio, lo que motivó que le dieran la voz de alto y bajaran sus ocupantes con las manos arriba, identificándose uno de los tripulantes como N.S., sub comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y adscritos a la Brigada Anti Extorsión y Secuestro, a cuyo mando se encontraba una comisión policial conformada en su totalidad por funcionarios pertenecientes a la referida Brigada del CICPC, quienes traían consigo a los ciudadanos pedro A.L.C., L.R.C. y J.R.V.P..

Ante este hecho, los funcionarios policiales Anixo J.S.Z.,… (Omissis)… E.M.,… (Omissis)…Juan Molero …(omissis)…J.D. (omissis)… Marcos Gamarra… (Omissis)…Víctor Barrios … (omissis)…C.H. …(omissis)… O.B. …(omissis)…J.V. Pérez …(omissis)…Claudio Simonetty …(omissis)… y J.A. …(omissis)…fueron detenidos en flagrancia y presentados en fecha 19 de Enero de 2.008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, imputándosele (sic) en esa oportunidad por las representaciones fiscales el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano y solicitando en su contra la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 3° y 6°. …(omissis)…

Es propicio en este momento recordar, que la violación a los derechos humanos ocurre cuando el Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a practicas o tratados crueles y degradantes, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados, es decir, cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado delegado en su persona, y que tal cometimiento suponga o se configure en una mengua en el goce de tales prerrogativas constitucionalmente reconocidas.

…(omissis)…

Recordemos que es el propio Estado el llamado a asumir políticas tendientes al resguardo de sus Nacional (sic), pero a la vez, a castigar a éstos que amparados en conductas irregulares vulneran el ordenamiento jurídico interno. Es decir, su función de Estado debe girar en preservar derechos y castigar sus conculcaciones. Empero, hacia tal objetivo, no le es dable a los funcionarios llamados en tal sentido, a violar los derechos inherentes a la dignidad humana.

Sin embargo en el caso sub iudice, los imputados, revestidos con la autoridad de Estado, hicieron caso omiso a sus postulados y basándose en tal potestad sometieron a las hoy victimas a tratos crueles y degradantes de su dignidad humana.

Ante ello, es aplicable de pleno derecho el contenido del artículo 29 constitucional cuya letra reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. …(omissis)…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistia.

Nótese del contenido de la norma en análisis, como el constituyente de 1.999, proscribió de manera irrestricta y sin lugar a dudas, que los delitos que comporten violaciones a derechos humanos están exentos de cualquier beneficio que conlleve a su impunidad. …(omissis)…

En cuanto a ello, y a la imposibilidad de ser susceptibles el sujetos activo de éste tipo de delitos (contra los derechos humanos) de cualquier medida cautelar o beneficio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia …(omissis)…dejó sentado lo siguiente:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; (…omissis…) imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omissis)…

Es decir, que de manera obligada el Juez de la causa, observada la invocación de la violación de derechos humanos realizada por el Ministerio Público debe, con carácter imperativo esto último, decretar la privación de libertad, pues tal y como lo esboza la Sala Constitucional “…de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales ( que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo (sic) ciudadanos (sic) no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

En consecuencia de todo lo anterior, consideran quienes suscriben, que la Juez a quo debió en su pronunciamiento decretar la medida de privación de libertad de los imputados de marras, por encontrarse dentro de los supuestos previstos y específicamente dispuestos en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…(omissis)…

:..(omissis)…y como consecuencia directa de las severas imputaciones realizadas, y por haber variado abiertamente las circunstancias que motivaron en su oportunidad el decreto de la medidas cautelares vigentes hasta la fecha a favor de los imputados, estas representaciones fiscales con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la privación de libertad por encontrarse llenos los extremos previstoºs en la precitada norma, relacionada además, con lo estatuido en los artículos 251 y 252 eiusdem, todo ello en adminiculación directa a lo previsto en el artículo 29 Constitucional, por constituir los nuevos hechos imputados violaciones flagrantes a los derechos humanos que asisten a la (sic) víctima en la presente causa, y que le son reconocidos de manera irrestricta por nuestro ordenamiento jurídico.

Ante tal petición, el Tribunal de la Causa negó dicha solicitud, en virtud de considerar que no se encuentra acreditada el peligro de fuga.

SEGUNDO

DEL DERECHO

…(omissis)

…(omissis)… el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, entre otros aspectos, negó la medida de privación de libertad alegando o justificando tal postura, bajo el pretexto de que no existe la presunción razonable del peligro de fuga de los hoy imputados, toda vez que han hecho acto de presencia ante el Juzgado de la Causa las veces que les ha convocado, con lo cual a su juicio, se daba por descontado su contumacia o desapego al proceso penal que se le sigue en su contra.

No obstante, éstas representaciones fiscales, consideran que la honorable Juez a quo al emitir su pronunciamiento obvio (sic) en primer lugar la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de inobservar el contenido –invocado por estas representaciones fiscales en la audiencia celebrada del Artículo 29 Constitucional.

En este sentido y para acreditar el primer supuesto invocado por quienes suscriben, es decir la inobservancia de la premisa legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observan quienes suscriben al hacer un simple cómputo matemático con fundamento en las previsiones que alimentan el principio de disimetría penal, que la pena a imponer a los hoy imputados por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA …(omissis)…

Capitulo III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En fecha 27-05-2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó al abogado J.C., en su condición de Defensor Público, para que en un lapso de tres días anunciara formal contestación al recurso de apelación, lo cual lo hizo en los términos siguientes:

“…DE LA NULIDAD DE LA SEUDO IMPUTACIÓN

…(omissis)…

Esta audiencia de seudo-imputación se realizó en la forma siguiente: la Juez declaró abierta la audiencia y cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, en la persona del abogado N.L. (sic) Castellano, quien luego de narrar los hechos que motivaron la solicitud que introdujera en fecha 03-04-08, procedió a imputar en forma generalizada, los nuevos delitos, que según su presunción, encuadraban en la conducta que presuntamente habían desarrollado mis defendidos, mencionado los delitos siguientes: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ….(omissis)…VIOLACIÓN DE DOMICILIO …(omissis)… TORTURA…(omissis)…QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA …(omissis)…

Seguidamente, la Juez cedió el derecho de palabra a mis patrocinados, no sin antes instruirles del derecho constitucional que les asiste de no declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento; mis defendidos optaron todos por ceder su derecho de palabra a mi persona, en cuya oportunidad se advirtió al tribunal que el velo de la solicitud del Ministerio Público, era precisamente la solicitud del Ministerio Público, era precisamente la solicitud de privación judicial de la libertad, indicándosele que según lo establecido en la norma recogida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dicho acto no debía verificarse en sede Judicial, sino en sede Fiscal, por tal razón se manifestó que la presencia de la defensa a dicho acto, no convalidaba la ilicitud del mismo. En igual término, la defensa manifestó su inconformidad con la seudo imputación, en virtud que no se señaló, clara y específicamente cual de mis defendidos se le podía atribuir la autoría o participación en cual delito.

A los fines de ilustrarnos mejor, procederemos (sic) de seguida a transcribir las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta situación:

Art. 125 Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera específica y clara a cerca de los hechos que se imputan.

Art. 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

(Omissis)

Art. 136. Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de estas.

Art. 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos, internacionales suscritos por la República.

Del espíritu de las normas que anteceden, es forzoso concluir que la imputación debe ser en forma clara y especifica; que el acto de imputación formal debe realizarlo el Ministerio Público en su sede, a cuyo efecto deberá librar citaciones; que en investigaciones que tengan varios imputados, el acto de imputados, el acto de imputación formal debe realizarse por separado; y, finalmente, si el acto imputado no se ha verificado en la forma establecida por el COPP, estaremos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta.

…(omissis)…

Pretendió el Ministerio Público, en evidente subversión del orden procesal, servirse como norma de cobertura a su irrita solicitud de lo establecido en el artículo 130 del COPP referente a la formalidad de como (sic) debe verificarse la imputación formal del enjuiciable, con la intención velada de pedir la privación judicial de la libertad a mis defendidos, en fraude a la norma recogida en el artículo 125.5°, ejusdem, que alude al derecho del imputado a que se le informe de manera específica y clara los hechos que se le imputan, y producir un resultado contrario a la norma, pues del intelecto de ésta sólo puede producir un resultado, cual es la consagración del derecho que todo imputado tiene a que se le informe de manera ESPECIFICA y clara LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Es un verdadero acertijo dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la causa signada 2C-10.276-08.

En primer término, no se indica cual de los supuestos legalmente establecido en el artículo 447 del COPP sirven de base o fundamento al mismo, tan sólo puede colegirse del mismo la mera inconformidad, que imposibilita a este servidor el control de la motivación del recurso, En este sentido el planteamiento doctrinario nos ha planteado:

…La interposición de un recurso en esas condiciones- bajo la modalidad de mera inconformidad-podría ser una prueba de mala fe procesal que debería ser reprimida disciplinariamente, pues un recurso así presentado vulnera el derecho de la contraparte al control de la motivación del recurrente, privándosele del derecho a la contestación u oposición al recurso…

…( omissis)…

…(omissis)…

7.- Revisado como fue por este servidor el Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus 553 artículos, no encontré en ninguno de ellos esta formula extraña de imputación Fiscal-judicial, ni mucho menos mención expresa de cómo impugnarla.

Algo si nos ha quedado claro: la intención velada de la solicitud que formuló el Ministerio Público, era la privación judicial de la libertad de mis patrocinados. En consecuencia de ello, se considera que lo más asimilable dicha solicitud, lo constituye una revocatoria de medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, en cuyo caso, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del COPP: En este último sentido, sería inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 437, ejusdem. “

…(omissis)… “

Capitulo IV

En fecha 10-06-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2C-1733-06, compulsa de la causa distinguida por ese Tribunal Segundo de Control, bajo el N° 2C-10.276-08.

En fecha 03-06-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.A.T., A.S.S.R. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 13-06-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem.

Por auto de fecha 26JUN2008, esta Sala consideró necesario a los efectos de emitir el fallo correspondiente, la revisión de la totalidad de las actas que conforman la causa original, y en tal sentido, se ordenó librar oficio signado con el N° 210-08 dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, recibiéndose en esa misma fecha.-

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la vindicta pública, contra decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 20 de Mayo de 2008, con ocasión a la audiencia especial celebrada a instancias del Ministerio Público, en la cual se acordó como se colige de su dispositiva, acoger las nuevas calificaciones jurídicas e imputaciones hechas por el Ministerio Público, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio, Tortura, Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales, en contra de los ciudadanos: MARCOS GAMARRA, CLAUDIO SIMONETTY, J.D., JOSE VARELA, JONATHAN APOSTOL, JUAN MOLERO, O.B., VICTOR BARRIOS, EDGARDO MEZONES, ANIXO SALAVARRIA y C.H.; declarar Sin Lugar la solicitud del defensor público en relación a la extensión del lapso de presentación de la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas; Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la acción recursiva se encuentra dirigida a impugnar dicho fallo, sólo en relación a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados ciudadanos, por cuanto a juicio del recurrente, la Jueza de la recurrida no tomó en consideración lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo se observa, que la defensa de los sindicados precedentemente referidos, delató en su favor, entre otras cosas, en la contestación de la acción recursiva, el vicio de nulidad absoluta, cuando agregó: “…podemos concluir que la seudo imputación celebrada en forma colectiva… se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que no constituye en sí un verdadero acto formal de imputación, pues adolece de las formas legalmente establecidas, ello en mengua de los derechos de mis defendidos…”

Ahora bien, a pesar de que la impugnación fiscal se encuentra dirigida a atacar la negativa de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados supra referidos, considera necesario esta Sala, revisar de oficio lo relacionado con el acto de imputación fiscal, así como la forma en que fue realizado en el presente asunto, al advertirse posibles violaciones de derechos constitucionales, las cuales además fueron delatadas por la defensa en el presente asunto, y a tal efecto se observa;

En relación al acto de imputación fiscal, la Sala de Casación Penal del M.T., ha señalado en sentencia de fecha 08AGO2007, bajo la ponencia del Dr. H.M.C.F., lo siguiente;

“…El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas.

Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación, por parte del Ministerio Público, generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación incoada en su contra.

La seguridad jurídica, en palabras de A.S.S.:

Presupone la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento jurídico como de los procesos y actos de aplicación del mismo. Tan sólo así pueden los destinatarios de las normas saber cuáles son sus derechos y obligaciones y conocer lo que les es permitido o prohibido y defender de manera adecuada sus intereses y derechos

(El Debido P.P., Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, Colombia 2001, p. 172)

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.

De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia….

Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por los que se es investigado está referido tanto al momento de ser detenido como a cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el Artículo 14, numeral 3°, literal a, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos el cual dispone: “ … 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…” . Igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 4° es reconocido este derecho en los siguientes términos: “… Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella…”.

De igual forma, en sentencia signada con el N° 500, de fecha 08AGO2007, la misma Sala de Casación Penal, sostuvo:

“…El Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana L.M.D.C., pudiera nombrar a su abogado defensor de confianza, ser impuesta formalmente de la investigación incoada en su contra, tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la investigación.

Según Maier, implica:

La facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargos que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídica para obtener del Tribunal una sentencia favorable según su proposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal

. (Derecho Procesal Penal argentino, Tomo I, Volumen B, pags. 311)

El Diccionario de la Real Academia Española prevé el término “imputar” que proviene del latín imputare, que significa: atribuir a otro una culpa, delito o acción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, instituye una definición de imputado que alcanza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, un catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De manera que, conforme a la decisión que antecede, nuestra Sala Constitucional reconoce que la condición de imputado “se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona” e, igualmente, advierte la existencia del derecho que tiene toda persona de solicitar al Ministerio Público la declaratoria de tal condición, como un derivado del derecho fundamental del debido proceso (derecho a la defensa), toda vez que “cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.

De modo tal que, cualquier acto imputativo inicial que incumba sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) de oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella.

Lo relevante es, que independientemente de la forma en que se inicie el proceso penal (denuncia, querella o de oficio), actualmente, conforme al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, adoptada por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta absurdo concebir un proceso penal que se instaure a espaldas de los investigados o sindicados.

De la propia Ley Fundamental y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y prebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso….”

De lo anterior se colige, que el Ministerio Público tiene por mandato legal y constitucional, desde los actos iniciales de la investigación la asistencia jurídica al sindicado, y ello implica, entre otros aspectos, el imponerlo de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de declarar en su contra, y en caso de acceder a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo observa la Sala, que esa obligación reviste igualmente, el deber de indicarle inmediatamente, cuando por cualquier medio del inicio del proceso penal, que de origen a las investigaciones correspondientes, de la existencia de la investigación instruida en su contra, comunicándole detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, los preceptos jurídicos aplicables, así como el informarle los datos que arroja la investigación en su contra, conteniendo aquéllos de vital valor para la calificación jurídica, siendo que es precisamente a través de esta notificación, que el mismo oportuna e idóneamente podrá ejercer su derecho a la defensa, imponerse de las actas de la investigación, y solicitar la práctica de cualquier diligencia que considere inherente y necesaria a su defensa, con lo cual se verían satisfechos en el decurso de la investigación, los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 124 y 125 de la Ley Adjetiva Penal.-

De tal manera que, es por ello que resulta de suma relevancia la notificación en su condición de imputado que debe hacer el Ministerio Público al sindicado, inmediatamente que considere que de la investigación surgen elementos suficientes en su contra en la comisión de hechos punibles, siendo que con ésta (notificación), en calidad de imputado, le permite rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, incluso antes del acto propio de imputación.-

En el caso sub iudice, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación se iniciaron por denuncia de fecha 17 de enero de 2008, conforme a la cual el órgano de seguridad receptor, ejecutó las diligencias necesarias como desprende del acta policial que riela al folio (04) de la causa, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: MARCOS GAMARRA, CLAUDIO SIMONETTY, J.D., JOSE VARELA, JONATHAN APOSTOL, JUAN MOLERO, O.B., VICTOR BARRIOS, EDGARDO MEZONES, ANIXO SALAVARRIA y C.H..

En fecha 19ENE2008, se celebró la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, precalificando la presunta comisión de los hechos por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 de la Ley Sustantiva Penal, así como también la imposición de la medidas cautelares a que se contrae los artículos 256.3.6 de la Ley Adjetiva Penal, observándose que el Tribunal de Control acordó lo solicitado.

Ahora bien, decretada como fuere la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la Jueza de la recurrida por auto de fecha 28ENE2008 acordó la remisión de las actas que conforman la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con el objeto de que prosiguiera con la investigación.

Por oficio de fecha 04ABR2008, dirigido a la Jueza Segundo de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público remitió la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, con el objeto de que el Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud que fuera presentada en el A-quo en fecha 02ABR2008, relacionada con la solicitud de una audiencia especial de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 de la Carta Fundamental y 125.1 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines según expuso la representación fiscal de; “…imponer de manera especifica y clara los nuevos hechos que se le imputarán a los ciudadanos: Anixo J.S. Zamora…, E.M.…, Juan Molero…, J.D. (sic)…, Marcos Gamarra…, Víctor Barrios…, C.H.…, O.B.…, J.V. Pérez…, Claudio Simonetty… y Jhonatan Aposto…”

Así las cosas, observa la Sala, que recibido como fuere dicha solicitud, en fecha 09ABR2008, el A-quo acordó fijar la audiencia solicitada por el Ministerio Público, para el día 17ABR2008, siendo la oportunidad fijada se observa a los folios 112 al 113 de la causa, que dicho acto se difirió para el día 20MAY2008, habida cuenta de la incomparecencia de los ciudadanos: MARCOS GAMARRA, CLAUDIO SIMONETTY, J.D., JOSE VARELA, JONATHAN APOSTOL, JUAN MOLERO, O.B., VICTOR BARRIOS, EDGARDO MEZONES, ANIXO SALAVARRIA y C.H., y como asentó el A-quo de la falta de las resultas de las notificaciones dirigidas a estos.-

Siendo la fecha y hora, se observa a los folios 165 al 174 de la presente causa, acta suscrita con ocasión de la audiencia especial fijada por el A-quo, en atención de la solicitud fiscal con el objeto de imponer a los ciudadanos: MARCOS GAMARRA, CLAUDIO SIMONETTY, J.D., JOSE VARELA, JONATHAN APOSTOL, JUAN MOLERO, O.B., VICTOR BARRIOS, EDGARDO MEZONES, ANIXO SALAVARRIA y C.H., de los nuevos hechos que se le imputan, oportunidad en la cual, el Tribunal acordó acoger las nuevas calificaciones jurídicas e imputaciones hechas por el Ministerio Público, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio, Tortura, Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales, en contra de los ciudadanos antes señalados; declarar Sin Lugar la solicitud del defensor público en relación a la extensión del lapso de presentación de la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas así como declarar Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, encuentra la Sala, que el Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a la obligación de la inmediata notificación de los encausados en relación a los nuevos hechos y elementos que arrojaba la investigación en su contra, pues sólo se desprende de las actas, el escrito que en fecha 02ABR2008, presentara ante el Tribunal, folios (100 al 105), en el cual como se dijo supra, solicita al Tribunal Segundo de Control, la fijación de una audiencia especial con el objeto de “…imponer de manera especifica y clara los nuevos hechos que se le imputarán a los ciudadanos: Anixo J.S. Zamora…, E.M.…, Juan Molero…, J.D. (sic)…, Marcos Gamarra…, Víctor Barrios…, C.H.…, O.B.…, J.V. Pérez…, Claudio Simonetty… y Jhonatan Aposto…”, observándose a todas luces, a juicio de esta Sala, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues como se ha venido estableciendo, inmediatamente que el Ministerio Público tiene conocimiento de un nuevo hecho que arroje elementos suficientes para imputar a una persona en el decurso de una investigación, debe imperiosamente notificar al encausado, indicándole, cuales son esos nuevos hechos que arroja la investigación en su contra, que se les notifica en calidad de imputado, que pueden designar un defensor, así como las calificaciones jurídicas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume su participación, y los datos de relevancia de la investigación, para que de esta manera, consciente de su condición en la investigación, así como de los hechos que se le imputan, pueda ejercer y preparar oportunamente su defensa.-

La Sala observa asimismo, que aún cuando a los encausados se les libró boletas de notificación por parte del A-quo, en la cual sólo se le indicó que debían comparecer a la fecha fijada a los efectos de asistir al acto de imputación, aún compareciendo al Tribunal a revisar las actas antes de la audiencia, no podían tener conocimiento en relación a cuáles fueron esos nuevos elementos que arrojó la investigación en su contra, y cuáles son las calificaciones jurídicas que les imputan, para ejercer su adecuado derecho a la defensa, y solicitar o realizar las diligencias o defensa que consideraren necesarias en relación a estas nuevas imputaciones, toda vez que se reitera, en el escrito Fiscal de fecha 02ABR2008, que da origen a la fijación de la audiencia especial, con el objeto de imponer a los sindicados de autos, nada se señaló al respecto.-

Es entonces, en la audiencia de fecha 20MAY2008, cuando los sindicados tienen conocimiento de forma generalizada en relación a los nuevos elementos que arrojó la investigación en su contra, para luego al final considerar la representación fiscal, que de ello, surge la necesidad de imputar a los precitados ciudadanos: por los delitos: Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio, Tortura, Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales, y efectivamente solicitar por las nuevas imputaciones, la aplicación de una medida mas gravosa, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, resulta a todas luces, violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 49.1 de la Carta Fundamental y 125 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes particularmente del derecho al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que el Ministerio Público no cumplió con la finalidad de comunicar adecuada y detalladamente los elementos que constituirían el fundamento de las nuevas imputaciones, limitándose la labor fiscal al cumplimiento de una enunciación general y sistemática de principios constitucionales y tipos penales, y normas que lo consagran, así como de pruebas recabadas en la investigación, pero omite gravemente el fin primordial del acto de imputación en la forma que ya se ha expresado supra.

Y es que hay que aclarar, que si bien es cierto, el acto de imputación no está consagrado propiamente en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la Ley Adjetiva Penal sólo dispone en el artículo 131 ejusdem, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir, no es menos cierto, que es deber del Ministerio Público, garantizar desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al sindicado, de los preceptos legales y constitucionales que lo amparan, comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, indicando las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, las disposiciones legales que resultaron aplicables y los datos de relevancia que la investigación arroja en su contra. (Ver fallo proferido por la Sala Constitucional del M.T., de fecha 24ABR2008).-

En consecuencia, constatada como ha sido la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de la potestad que tiene esta Corte de declarar la nulidad absoluta de oficio de un acto en el cual se hayan vulnerado derechos inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, tal y como lo asentó la Sala Constitucional en fallo de fecha 09AGO2006, cuando sostuvo: “…Respecto del contenido de la citada disposición normativa, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita…, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, declara la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en fecha 20MAY2008, ante el Tribunal Segundo de Control, y como consecuencia de ello, los demás actos celebrados con posterioridad a la imputación realizada, por tanto, se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Público, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el titulo IV, Capitulo VI de la Ley Adjetiva Penal, y en atención asimismo a la disposición contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Finalmente, verificado como fuere que el fundamento de la impugnación hecha por el recurrente, está referido como se ha venido estableciendo, a la negativa de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que según señala, han variado por las nuevas precalificaciones, las circunstancias que en su momento hicieron procedente las medidas cautelares, cuando señala: “…Por último y como consecuencia directa de las severas imputaciones realizadas, y por haber variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad el decreto de medidas cautelares…” y de haberse decretado la Nulidad Absoluta de la decisión que acogió dichas imputaciones, vale decir, el fundamento de su impugnación, es por lo que esta Sala considera inoficioso por los efectos que conlleva la decisión aquí tomada, emitir pronunciamiento en relación al fondo del recurso ejercido, toda vez, que ello podría constituir un adelanto de opinión en la presente causa.-

VI

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho, J.J.M.M. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 20-05-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Imputación, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-10.276-08.

SEGUNDO

SE DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de oficio del acto de imputación celebrado en fecha 20MAY2008, ante el Tribunal Segundo de Control, y como consecuencia de ello, de los demás actos celebrados con posterioridad a la imputación realizada, por tanto, SE REPONE la causa al estado de que el Ministerio Público, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el titulo IV, Capitulo VI de la Ley Adjetiva Penal, y en atención asimismo a la disposición contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2008.

W.M. ARANGUREN

PRESIDENTE (S) DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

1Aa-1591-08

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