Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 02 de Junio de 2009

Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : Nº 5162

PARTE QUERELLANTE : Ciudadano GAMARRA FIGUEROA H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.360 y domiciliado en la Urbanización San Jacinto, casa s/n, del Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE : Abg. E.T., Inpreabogado Nro. 23.670.

PARTE QUERELLADA : Ciudadanos G.R.R.M. y A.Y.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.710.411 y 16.950.207, respectivamente, domiciliados en Barrio Canaima del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA : Abg. SEGUNDO R.R., HAYARITH DEL VALLE R.R., R.J.R.P. y YESSICA D´JESÚS GRUPILLO DONAIRE, Inpreabogado Nº 30.758, 55.012, 123.482 Y 129.315 respectivamente.

MOTIVO : INTERDICTO POR DESPOJO

Se inicia el presente juicio de INTERDICTO POR DESPOJO interpuesto por el ciudadano H.C.G.F., debidamente asistido por el abogado E.T., Inpreabogado Nº 23.670, contra los ciudadanos G.R.R.M. y A.Y.M.M., todos ya identificados. Cumplidos los trámites de distribución, la querella es recibida en este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2007, contentiva de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.

Manifiesta el querellante en su escrito libelar que hace más de tres (3) años, ha venido ocupando pacíficamente y de manera publica, notoria y como propietario de unas bienhechurias las cuales adquirió por compra que hizo a la ciudadana NERBI R.C.C., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en fecha 18/12/2003, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 77, ubicada en el Barrio Canaima del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, sobre una área de terreno propiedad municipal que mide once (11) metros de frente por dieciséis (16) metros de fondo, alinderado de la manera siguiente; Norte: Con terrenos que es o fue del Señor P.L., Sur: Con terrenos que es o fue de D.G., Este: Con terrenos que es o fue de la Señora N.J., Pérez y Oeste: Con terrenos que es o fue de la Señora M.M.. Es el caso, que en fecha cinco (5) de Abril de 2007, los ciudadanos G.R.R.M. y A.Y.M.M., plenamente identificados, penetraron por medios violentos, con amenazas y vociferando que hoy nadie es dueño de las tierras, metiéndose arbitrariamente a construir un rancho, sin respetar la posesión y la propiedad e impidiendo a la fuerza de seguir ocupando las bienhechurias. Asimismo, señala el actor, que muchas veces le hemos pedido al despojador que cese en su arbitrariedad, pero ningún resultado positivo he logrado, razón por la cual acudo a demandar a los ciudadanos G.R.R.M. y A.Y.M.M., antes identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que le sea restituida la posesión de dichas bienhechurías. Acompaña a la querella, Justificativos de Testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, (folios del 3 al 13), Copia Fotostática de documento de Venta de la ciudadana NERBIS R.C.C. al ciudadano H.C.G.F., (folios 14 y 15). Finalmente, estima la presente acción por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy en día, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).

Admitida la querella por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se acordó oír los testigos que presentara la parte interesada. A los folios del 22 al 23 constan testimoniales de los ciudadanos P.J.P. y N.B.F.S.. Al folio 24 cursa diligencia de la parte actora, en la cual consigna copia debidamente certificada del acta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado. En fecha 04/12/2007, consta auto dictado por el Tribunal por medio del cual exige a la parte querellante la constitución de una garantía cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy al cambio es CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Al folio 32, consta diligencia suscrita por la parte actora, en la cual indica visto el auto dictado por el Tribunal señalado en el párrafo anterior, apela a la providencia dictada por este Juzgado. Al respecto, a los folios del 33 al 34, consta Sentencia Interlocutoria de fecha 10/12/2007, mediante la cual no oye el Recurso de Apelación, por cuanto no existe Recurso alguno sobre el auto apelado de fecha 04/12/2007. Al folio 35 consta diligencia suscrita por la parte actora, en la cual indica que no tiene disposiciones de constituir dicha garantía, por lo cual solicita que proceda de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose, en fecha 9/01/2007, la Medida de Secuestro solicitada, comisionándose para los efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio 54 se recibió oficio proveniente de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, agregándose a los autos en fecha 15/02/2008.

Al folio 56 se oficio al Presidente de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de suministrar información requerida sobre las bienhechurías objeto de la presente controversia. En fecha 26/02/2008, fue agregado oficio proveniente de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, (folio 57). En fecha 02/06/2008, se le dio entrada a la comisión conferida en fecha 13/02/2008, cursante la misma a los folios del 61 al 90, ambos inclusive. Por auto de fecha 19/06/2008, folio 94, este Tribunal ordenó la citación de la parte querellada. Al folio 98 consta diligencia de parte de la alguacila de este Juzgado, mediante la cual acuerda traslado para la citación de los querellados. A los folios 99 y 102 consta Boletas de Citación de las partes querelladas, al vuelto de la misma consta declaración de la alguacila de este Tribunal, donde señala que la consigna dichas boletas sin firmar, por cuanto los querellados no se encontraban en dicho domicilio para el momento de la citación. Al folio 105 consta diligencia de la parte actora querellante, solicitando se libre Cartel de Citación a los ciudadanos G.R.R.M. y A.Y.M.M.. A los folios 109 y 110 consta Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios “Yaracuy al Día” y “El Yaracuyano” de los ciudadanos G.R.R.M. y A.Y.M.M., plenamente identificados, agregándolos a los autos en fecha 13 de Agosto de 2008, (folio 111). Al folio 112, la Secretaria Temporal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al folio 113 consta diligencia de la parte querellante solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada ciudadanos G.R.R.M. y A.Y.M.M.. Al folio 130 consta auto del Tribunal designando como defensor judicial de los demandados al Abogado R.E., Inpreabogado Nro. 14.571, el cual se dió por notificado en fecha 25/02/2009, y juramentándose en fecha 27 de Febrero de 2009, (folio 133). Al folio 30 corre inserta diligencia de la parte querellante solicitando se cite el defensor judicial para dar contestación a la demanda. Al folio 135 consta auto del Tribunal acordando la citación del defensor judicial de los ciudadanos G.R.R.M. y A.Y.M.M.. Al folio 138 consta Boleta de Citación debidamente firmada por el defensor judicial y consignada por el Alguacil en fecha 21/04/2009.

En fecha 23/04/2009, el Apoderado Judicial de la parte querellada Abogado SEGUNDO RAMIREZ, inpreabogado Nro. 30.758, pasa a contestar la Querella Interdictal por Despojo, incoada en contra de sus mandantes, (folios del 139 al 140, ambos inclusive y sus anexos) en los términos siguientes:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interdictal incoada en contra de sus mandantes, por ser falso e inciertos que el día 05 de Abril del 2007, haya penetrado por medios violentos, con amenazas y vociferando que “…hoy nadie es dueño de tierras..”, que se metieran arbitrariamente en la presunta posesión del querellante a construir un rancho, sin respetar la posesión y mucho menos su propiedad, que es falso que muchas veces le haya pedido al presunto despojador que cese en su arbitrariedad sin ningún resultado positivo, que es falso que esta haya sido la razón para acudir a demandar a mis conferentes, y como consecuencia de la acción incoada mis mandantes, deban restituir o ser condenados por el Tribunal sobre las presuntas bienhechurías a objeto de la presente acción. Igualmente señala la parte demandada que es incierto que la posesión haya sido de manera, pacifica, pública, notoria como propietario por mas de tres (3) años que el querellante haya poseído de alguna forma y en algún tiempo el inmueble en comento. Asimismo, impugna todas y cada una de las presuntas pruebas (documentales) que acompañó el querellante al libelo de la demanda, por ser evacuadas sin control de la prueba.

• En cuanto a las consideraciones hechas por la parte querellada; aduce que lo cierto y verdadero es que sus representados, ocuparon un lote de terreno o parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Urbanización Canaima Sur, calle 3, Callejón A.d.M.I.d.E.Y., con previa autorización de la Junta Comunal de Canaima Sur del mismo Municipio, según Acta vecinal de fecha 01/04/2007, (anexo “B”). De seguida, aduce la parte querellada, que desde 01/04/2007, han venido poseyendo los querellantes de manera pública, pacifica, inequívoca y sin interrupción hasta el día que se ejecuto la medida de secuestro ordenada por el Tribunal. Finalmente, que los alegatos de defensa sean a favor de los querellados en la presente acción y que surta efectos legales.

Al folio 141 consta poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados SEGUNDO R.R., HAYARITH DEL VALLE R.R., R.J.R.P. y YESSICA D´JESÚS GRUPILLO DONAIRE, Inpreabogado N° 30.758, 55.012, 123.482 Y 129.315 respectivamente. Al folio 144 consta escrito de promoción de pruebas de la parte querellada y en el mismo promueve: Documentales, que acompañan al escrito de contestación de la demanda, Prueba de Informes, testimoniales de los ciudadanos R.M.V.d.P., M.F.P., F.S., J.J.M.P., Y.A.N. y D.A.L., e Inspección Judicial. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 27 de Abril de 2009, al folio 146. A los folios del 148 al 149 y sus vueltos, consta escrito de promoción de pruebas de la parte querellante y en el mismo promueve lo siguiente: PUNTO PREVIO: Impugna Poder conferido por la contraparte, marcado con la letra “A”, testimoniales de los ciudadano N.B.F.S. y P.J.P., para la ratificación del justificativo de testigo y documentales. Las cuales fueron admitidas en fecha 30 de Abril de 2009 al folio 159. A los folios 157 al 128 las declaraciones desiertas de las testigos R.M.V.D.P. y M.F.P., promovidos por la parte demandante.

Al folio 160 consta diligencia de la parte demandada ratificando el poder conferido y consignado al folio 141. A los folios del 161 al 164 consta declaración del testigo ciudadano F.S., promovido por la parte demandada. Al folio 166 consta declaración del testigo ciudadano Y.A.M., promovido por la parte demandada. Al folio 167 consta la declaración de desierto de la testigo ciudadana D.A.L., promovida por la parte demandante. A los folios del 168 al 169 consta inspección judicial practicada en el Archivo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., objeto de la presente controversia. A los folios del 173 al 174 las declaraciones desiertas de los testigos ciudadanos N.B.F.S. y P.J.P., promovido por la parte demandante, para la ratificación del justificativo de testigo. Al folio 175 se consigno oficio proveniente del C.C.d.C.S.d.M.I.d.E.Y.. Al folio 181 consta diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, acordándose la misma por auto de fecha 08 de mayo de 2009 inserto al folio 182. Al folio 183 consta la declaración de desierto de los testigos ciudadanos N.B.F.S. y P.J.P., promovido por la parte demandante, para la ratificación del justificativo de testigo. Al folio 184 consta escrito de informes de la parte querellada.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De autos se desprenden documentos aportados por la parte querellante:

  1. Justificativos de Testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, (folios del 3 al 13).

  2. Copia Certificada de Inspección Judicial practicada en fecha 14 de Junio de 2007, por este Juzgado, relativo al Juicio de Interdicto por Perturbación, (folios del 25 al 29).

  3. Original de Documento de Venta de la ciudadana NERBIS R.C.C. al ciudadano H.C.G.F., éste debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 16 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 26, folio 65, Tomo 77, (folio 150).

  4. Constancia emitida por el Gerente de la Vivienda del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, (folio 152).

  5. Comunicación emitida por el ciudadano C.M., en su condición de Presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, (folio 153).

  6. Copia Fotostática del recibo de cancelación de impuesto sobre bienes urbanos emitido por la Dirección de Administración Tributaria del Departamento de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, (folio 154).

  7. Original de Notificación de Avaluó emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (folio 155).

  8. Original de Certificado de Solvencia la Dirección de Administración Tributaria de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, (folio 156).

    En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante a este respecto esta Juzgadora observa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, no podrán producir en el juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    .

    Ahora bien, aún cuando dichas documentales encuadran dentro de las leyes para otorgarles todo su valor probatorio, como serán declaradas y teniéndose como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con el artículo transcrito anteriormente; este Tribunal considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, aún cuando no son pertinentes al caso que nos ocupa y que tratándose de documentos que demuestran es la propiedad, estos son irrelevantes a esta causa. Así como las documentales promovidas por la parte querellada.

    En cuanto a la testimonial de los testigos ciudadanos N.B.F.S. y P.J.P., promovidos por la parte querellante, a las mismas no se les otorga valor probatorio porque no fueron ratificadas en la oportunidad legal establecida.

    De las pruebas aportadas por la parte querellada en el presente procedimiento se tiene:

  9. Copia Fotostática del Poder otorgado por los querellados de autos.

  10. Copia Fotostática del Acta Vecinal, emitida por la Junta Comunal de Canaima Sur del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 01 de Abril de 2007, (folio 143).

  11. Comunicación emitida de la Coordinadora del C.C.d.C.S.d.M.I.d.E.Y., (folios del 176 al 177), y anexando a la misma, copia fotostática Certificada del Acta Vecinal y fotografías tomadas por la Junta Comunal de Canaima Sur del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. (folios del 178 al 180).

    A los folios del 161 al 164 y del 166 al 167 corre declaraciones promovidos por la parte querellada, de los ciudadanos F.S. y Y.A.M., en cuanto a las deposiciones de los mencionados ciudadanos las mismas fueron examinadas y concuerdan entre si, y de las mismas se desprende que conocen a la querellada y que si sabe que la querellada viene ocupando un lote o parcela de terreno ubicado en la Urbanización Canaima Sur, calle 3 con esquina del callejón A.d.M.I.d.E.Y.. Que le consta cuales fue el motivo que la querellada ocupara la parcela o lote de terreno, por cuanto fue otorgado por la Junta Comunal de de Canaima Sur. Que el lote de parcela o terreno estaba abandonado. Dicha deposición no se contradice entre sí, en tal virtud se le otorga valor probatorio.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.M.V.D.P., M.F., J.J.M.P. y D.A.L., el Tribunal no las aprecia, por cuanto no comparecieron a rendir su testimonial, tal como se desprende de autos insertos a los folios 157, 158, 165 y 167.

    Consta a los folios del 176 al 177 prueba de informe solicitado a la Coordinadora del C.C.d.C.S.d.M.I.d.E.Y., de donde anexan copia certificada del Acta Vecinal y fotografías, se le otorga valor probatorio por llenar los requisitos de la prueba de informe.

    En cuanto a la Inspección Judicial practicada en el Archivo de este Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, promovida en la etapa de pruebas, inserta a los folios del 168 al 169, propuesta por la parte querellada en el tiempo oportuno y ordenada por esta operadora de justicia en el tiempo hábil y conforme a la ley en el auto de admisión de las pruebas, por tanto se le otorga su valor probatorio, evidenciándose de la misma la existencia de un expediente signado con el número 4960, de la nomenclatura interna de este Juzgado, relacionado con un Juicio de Interdicto por Perturbación, donde las el querellante y querellados son los mismos ciudadanos que son las partes de esta causa, , asimismo se observo a los folios 17 y 18 del expediente declaraciones de los ciudadanos P.P. y N.B.F.S., plenamente identificados.

    Ahora bien, en lo que respecta a los instrumentos promovidos por las partes, quien juzga considera necesario acotar que lo que se discute en el presente caso es la posesión, la cual tiene como prueba fundamental aunque no exclusiva, la testimonial. Que las demás pruebas que las partes promuevan, es decir, los documentos, por ser medios de pruebas preconstituidos, deben adminicularse a la prueba de testigos, a los fines de colorear la posesión alegada. En tal virtud, la sola prueba documental es ineficaz, no hace plena prueba de los hechos alegados en el libelo de querella, cuando no es posible adminicularla a la de los testigos.

    Planteada la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

    Define la doctrina que El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Por lo que es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales, en general, son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas no se discute la propiedad sino la posesión.

    Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:

    Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde. Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien. Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    Ahora bien, la disposición legal que contempla los requisitos del interdicto por despojo es el artículo 783 del Código Civil Venezolano el cual establece:

    Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    La doctrina Venezolana define al despojo como un acto cuyo efecto consiste en sustraer la cosa a quien como poseedor o detentador la tiene en su poder de hecho. Y tal sustracción ha de ser antijurídica, es decir, actuada contra la voluntad del poseedor o detentador. Se considera el despojo el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace.

    Por lo que la doctrina venezolana señala que los requisitos para la procedencia del interdicto por despojo son los siguientes:

  12. Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.

  13. El hecho del despojo

  14. Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.

  15. Que el querellado posea o detente la cosa.

  16. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detente o posea el querellado.

    Para la protección posesiva debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

    En este orden de ideas, tenemos que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien posible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo. En relación al justificativo, la jurisprudencia patria, tanto de instancia como de casación, sostiene: “…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan”….

    Asimismo la doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública , pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño. No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.

    Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la parte querellante promovió las testificales de los ciudadanos N.B.F.S. y P.J.P., de autos se desprende que los mismos no comparecieron a ratificar sus testimonios en la etapa probatoria, habida cuenta de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, en virtud que nuestro legislador patrio ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar los interdictos bien sean estos de amparos o de restitución.

    Observando el tribunal que la parte actora no ratificó las testimoniales de los testigos promovidos en la primera etapa, es decir, lo que sirvió de fundamento al tribunal para decretar el secuestro del inmueble objeto de la presente querella, y al no haberlo presentado en el lapso de pruebas, solo se tiene como presunciones, y en consecuencia no adquieren el carácter de prueba de las que puedan inferir consecuencia jurídicas, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido conteste en sostener que la: “…no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (Sentencia C.S.J., Sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122), que señala:

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve...

    Así mismo el procesalista patrio A.S.N., en su obra M.d.P.E.C. ha sostenido: “…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurar el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o el despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento sería necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requeridas de tales hechos, ya que su promoción como prueba en él, tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo. De no ratificarse, tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la Sentencia definitiva….que si los mismos no ratifican esas declaraciones, “ello equivale a no haber declarado en el juicio interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la Sentencia definitiva”.

    Aplicados estos principios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal que si bien es cierto que la parte querellante promovió las testimoniales a los fines del decreto del secuestro del bien objeto de despojo, no es menos cierto que estas testimoniales no fueron ratificadas en el oportunidad legal, lo que trae como consecuencia que las mismas carezcan de valor jurídico, y acarrean la improcedencia de la acción alegada.

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

    DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la querella intentada por el ciudadano H.C.G.F., antes identificado, contra los ciudadanos G.R.R.M. y A.Y.M.M., por INTERDICTO POR DESPOJO, como consecuencia se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 9 de Enero del año 2008, cursante al folio treinta y seis (36) para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 2 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° y 150°.

…… La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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