Decisión nº PJ0322008000639 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004825

ASUNTO : UP01-P-2008-004825

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra de la ciudadana: Y.E.G.P. , venezolana, de 27 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.795.231, residenciado en el sector La Montañita parte alta residencia de color verde, Yaritagua, Municipio Peña Municipio San F.E.Y., por la presunta comisión del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución previsto e el art. 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor en perjuicio de la SOCIEDAD, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 17 de Noviembre de 2008 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: C.G.T.G.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para la ciudadana: Y.E.G.P., así mismo, solicitó se impongan Medida Privativa de L.d.l. conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 17-11-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputada, Asistiendo por la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. C.G.T.G., el defensor público primero (de guardia) Abg. A.G.I. y la imputada de autos.- Cumplidas las formalidades de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se les informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público.

Seguidamente en virtud de que la imputada se encuentra con una bebe de 2 meses de edad no portando ningún tipo de identificación de la niña que la acredite como su representante legal específicamente como su progenitora y siendo que la misma es trasladada desde la Conminaría del Municipio Peña y es trasladada por los funcionario s policiales J.T.G. y W.Á. y los mismo tampoco consignan en el tribunal documentación de la lactante es por lo que este tribunal procede a pedir algún numero telefónico donde pueda comunicarse suministrando la ciudadana Y.G.P., 0416-8425307 de la ciudadana N.R.S. comunicándose telefónica el tribunal a través del teléfono de la coordinación del alguacilazgo haciendo contacto telefónico con la ciudadana antes mencionada quien expreso que en lapso de 45 minutos a una hora se trasladaría a la sede de este tribunal a consignar la documentación de la niña, por lo que se procede a suspender la realización del presente acto hasta tanto sean consignados los documentos de la niña.-

acto seguido el tribunal siendo las 06:00 horas de la tarde da inicio al acto Seguido al anterior señalamiento, el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica escrito presentado en fecha 17/11/08 en el que solicita se califique la Detención en flagrancia de la ciudadana Y.E.G.P. y en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 250 del C.O.P.P, por cuanto la representación fiscal considera que posee suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de un hecho punible, suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, también hace mención la magnitud del daño causado en vista que es un delito grave que se ha definido como un delito de lesa humanidad que atenta contra la colectividad y con la economía de los grandes países del mundo y la pena que pudiera llegar a imponerse es bastante alta, considera que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 y 251 del COPP y solicita la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto seguido en contra de Y.E.G.P. , venezolana, de 27 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.795.231, residenciado en el sector La Montañita parte alta residencia de color verde, Yaritagua, Municipio Peña Municipio San F.E.Y..-

En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como Y.E.G.P., de cedula de identidad 16.795.231, nacida en fecha 31-05-1981, natural de Yaritagua, residenciada en montañita 02 , calle principal, casa S/N, color verde. Cerca de la iglesia A.d.C.. quien manifestó: el día sábado a las tres de la tarde mas o menos yo estaba en la casa con mis 04 niños, estábamos uno de 11, K.G., uno de 08 y uno de año y tres meses y un bebe de dos meses prematura lactante que nació el 09 de septiembre a las 12:00 M. Peso un kilo 800 gramos y actualmente pesa 02 kilos, yo estaba con ellos haciendo los oficios y tumbaron la puerta del patio y doblaron el protector yo estaba buscando la llave pero no me dieron tiempo yo termine de abrir el protector y se meten para adentro me enseñan la orden la leo y revisaron la casa y de repente el funcionario me dice mira lo que hallamos aquí y la niña mía estaba en el cuarto y la niña mayor de 11 años me dicen que ellos lo pusieron ahí, y terminan de revisar la casa no hallaron mas nada y yo me voy con ellos porque no tenia nada que temer yo sabia que eso no estaba allí, luego me llevaron detenida. Yo tenia el acta de nacimiento de la niña pero ahora no se donde esta porque los funcionarios revolvieron todo eso.-.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la defensa, por cuanto permitirá buscar los elementos que exculpen a mi patrocinada ya que como la misma manifiesta en su vivienda no se encontraba dicha sustancia y que fue colocada por los funcionarios que practicaban el allanamiento ya que su hija K.G. de 11años de edad pudo observar cuando el funcionario coloco la misma en el lugar donde fue localizada. En cuanto a la medida de privación de libertad la defensa solicita que por cuanto no están llenos los extremos del 250 y 251, la misma tiene arraigo en el país, domicilio determinado , no tiene suficientes ingresos económicos para irse del país, para obstaculizar la búsqueda de la verdad, es primera vez que se encuentra involucrada en un hecho punible no tiene registros policiales y se debe considerar que mi patrocinada es madre lactante de su menor hija prematura y que aun cuando no porta el acta de nacimiento fueron consignados originales de resumen de egreso del hospital Pediátrico de la Ciudad de Barquisimeto, coincidiendo con lo declarado por mi patrocinada, asimismo se puede consignar otras constancias con fecha a la señalada por mi patrocinada en los días en que nació la bebe, constancia de consulta de fecha 214-11-2008, Solicito no se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ordinal 3ª o en el supuesto negado sea decretada la medida de privación de libertad se a la establecida en el articulo 245 del COPP, por cuanto ella es la única que puede llevar a su hija a el control pediátrico, consistente en el arresto domiciliario.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la aprehensión como flagrante de la imputada Y.E.G.P., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 del C.O.P.P. se decreta procedimiento ordinario, por ser mas garantista y en razón que tanto el ministerio publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de la imputada de autos.- TERCERO: Se evidencia de la solicitud que hace el ministerio Publico en la cual expresa que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hecho punible, pero en lo que respecta a la apreciación del caso particular queda demostrado que la misma presenta un domicilio permanente el cual fue suministrado a este tribunal en la declaración de la imputada, lo que hace presumir a este tribunal que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado. Sumado a ello estamos en presencia de una madre lactante lo que de conformidad con el artículo 245 del COPP, seria una limitante expresa ya que las madres durante la lactancia de sus hijos hasta por seis meses posteriores a su nacimiento el tribunal no podrá decretar la privación de libertad. En el presente caso se desprende de diferentes documentos tales como: recipes médicos, control de citas de consultas externas de la lactante la cual tiene en los actuales momentos escasamente dos meses de edad y según se desprende del acta de investigación penal de fecha 15 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las sustancias incautadas así como la el resguardo de la integridad física de la lactante la cual no le permite separarse de su progenitora ya que es prematura y no puede recibir otro tipo de alimento mas que la lactancia materna, razón por la cual se coordino entre la fiscalia décima y la representante del CEDNA, a cargo de la doctora M.S.. Por las razones particulares de la imputada y su condición de madre lactante. Por lo que este Tribunal considera que lo prudente es imponer a la misma una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ª de presentación dos (02) veces por semana, toda vez que imponer una medida de arresto domiciliario pudiera en algún momento determinado de acuerdo a la condición de la lactante entorpecer de alguna forma la única vía de alimentación que tiene esta. Igualmente ha manifestado en esta sala de audiencia la imputada que debe tramitar ante las instituciones del estado la referida partida de nacimiento, así como las consultas de su hija.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a la ciudadana: Y.E.G.P. , por la presunta comisión del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución previsto en el art. 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor en perjuicio de la SOCIEDAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación dos veces por semana por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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