Decisión nº UG012008000034 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001012

ASUNTO: UP01-R-2007-000117

ACUSADO: ASNALDO R.M.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.B.G. y L.E.H.C., en su carácter de defensores privados, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra ASNALDO R.M.G..

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 17-07-07, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, presidido por Juez profesional abogado D.E.S.G. y constituido con las Jueces Escabinos Principales JANNELLI M.T.M. y ENMA DURÁN PÉREZ, y el Juez Escabino Suplente J.A.G., da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra ASNALDO R.M.G. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

El debate concluye en fecha 13-08-07, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y CONDENA a ASNALDO R.M.G., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en agravio de J.L.P..

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 18-09-07, de lo cual son informadas las partes mediante Boletas de Notificación libradas a tal fin.

En fecha 05-11-07, los defensores privados abogados M.A.B.G. y L.E.H.C., presentan recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra su representado.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 27-11-07. En fecha 06-12-07, se deja constancia de la incorporación de la Juez Provisorio Jholeesky Villegas, en sustitución de la Juez Provisorio G.A., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-11-07, acordó su traslado al Estado Guárico.

En fecha 06-12-07, se inhibe la Juez G.A., por lo cual se tramita la incidencia respectiva, se procede a convocar Suplente en el orden correspondiente, y se asigna la Ponencia a la Juez Titular E.C..

En fecha 16-01-08 se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal D.S., la Juez Accidental J.A. y la Juez Titular E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 24-01-08 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado por el defensor privado, no se admite la prueba documental promovida, y se fija audiencia oral y pública para el día 08-02-08 a las once de la mañana.

La audiencia se celebra en la oportunidad fijada, con la presencia de los defensores privados, abogados M.A.B.G. y L.E.H.C.; el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado R.P.D.; la representante de la víctima, T.A.P.A.; y el acusado Asnaldo R.M.G., quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 15-02-08 la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los defensores privados abogados M.A.B.G. y L.E.H.C., fundan su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian la contradicción e ilogicidad en la motivación. Alegan que los testigos Yulimar A.R.V. y A.P.S. incurren en contradicciones, lo cual no es apreciado por el Tribunal.

Aducen que la sentencia no explica mediante un razonamiento lógico cómo se establecieron los hechos, porque no se valora la declaración del testigo presencial único A.P.S., pero se aprecia el testimonio de la testigo referencial Yulimar A.R.V..

Denuncian también la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan que el Tribunal de Juicio no aplica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Aducen que el resultado de la Experticia Balística realizada por el Experto H.G., demuestra que hay dos armas incriminadas, pues dos de los cartuchos colectados pertenecen al arma incautada y los otros dos, pertenecen a un arma no localizada. Agregan que no se pudo individualizar el arma incriminada por cuanto no se extrajo el proyectil del cadáver para realizar la comparación balística con el plomo del arma incautada.

Adicionan que el Tribunal en la motivación de la sentencia se limita a expresar el contenido de las declaraciones de los testigos.

Para fundamentar su recuso de apelación, promueven como nueva prueba documental, el voto salvado expresado por el Juez profesional en la sentencia condenatoria impugnada.

Solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión propia, absolutoria, en razón de la insuficiencia probatoria observada.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.P.D., Fiscal Primero del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que, la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho se realiza dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que, en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el Tribunal de Juicio N° 1 deja establecido lo siguiente:

…del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 04 de Julio de 2004, el ciudadano J.L.P., luego de haber celebrado el bautismo, finalizando la tarde informó a su concubina YULIMAR A.R. que iría a visitar a su comadre YELITZA en compañía de A.S.P. para seguir celebrando…el ciudadano ASNALDO R.M.G., es visto luego de darle muerte junto al cadáver de J.L.P. por la concubina YOLIMAR ANTONIO (sic) REYES, portando dos armas de fuego, una en cada mano y la víctima con cuatro disparos en la cabeza que le causaron la muerte. ASNALDO R.M.G. logra huir del sitio y es cuando el día 12 de Diciembre de 2005, se encontraba detenido en flagrancia en el C.I.C.P.C., San Felipe, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por tener en su poder una pistola Marca Prieto Beretta, Serial Limado, Calibre 9 mm, Expediente N° G-962.434, en donde las investigaciones arrojaron Científicamente comprobar que se trataba de la misma Arma de Fuego utilizada para darle muerte a J.L.P.

De texto trascrito, se colige que, el Tribunal de Juicio N° 1 estima acreditados en el juicio los siguientes hechos:

1) Que el día 04-07-2004 el ciudadano J.L.P. salió en compañía de A.S.P. para visitar a su comadre Yelitza.

2) Que la víctima recibió cuatro disparos en la cabeza que le causaron la muerte

3) Que la ciudadana Yulimar A.R.V. vio a Asnaldo R.M.G., luego de darle muerte, junto al cadáver de J.L. palacios, portando una pistola en cada mano.

4) Que Asnaldo R.M.G. logra huir del sitio y es detenido el 12-12-2005 por tener en su poder una pistola Prieto Beretta calibre 9 mm.

5) Que las investigaciones demostraron científicamente que el arma que portaba Asnaldo R.M.G. al ser detenido el 12-12-2005 se trata de la misma arma de fuego utilizada para dar muerte a J.L.P..

En el mismo capítulo de la sentencia impugnada, el Tribunal de Juicio efectúa una relación de las pruebas presenciadas durante el debate oral y público, con el siguiente resultado:

A.M.U. de Romero, Experto Anatomopatólogo, quien realiza la Autopsia al cadáver de J.L.P. y en inspección externa aprecia cuatro orificios de bala. A preguntas formuladas respondió que dos de los orificios tenían salida y dos no la tenían, y se recuperaron dos (2) proyectiles colectados del cadáver, los cuales se entregaron al funcionario investigador.

R.A.P.T., funcionario policial, quien el 12-12-2005 practica la aprehensión de Asnaldo Moyeda, cuando junto a varias personas, entre ellas, dos menores, tripulaba una camioneta en la cual se encontró un bolso de tela contentivo de una pistola y unos proyectiles, cuya propiedad asumió el ciudadano detenido. A preguntas formuladas respondió que el arma era una pistola Prieto Beretta y eran dos cacerinas, una con 19 y otra con 15 proyectiles; que él agarró el arma y se la pasó al Inspector, que no tenían bolsas para evitar la contaminación al momento de la incautación del arma, que el detenido estaba registrado por lesiones y robo y guardaba relación con un expediente llevado por el delito de homicidio.

M.R.G., funcionario policial, quien intervino en la aprehensión de Asnaldo R.M.G. y coincide con el testimonio del funcionario R.A.P.T.. A preguntas formuladas respondió que mucha gente vio cuando bajaron al detenido del vehículo e inmediatamente recibieron varias llamadas donde les decían que era un individuo de alta peligrosidad y que estaba involucrado en varios delitos; que una persona que no quiso identificarse llamó e informó que este ciudadano estaba relacionado con la muerte de un familiar y pidió que investigaran en el C.I.C.P.C. y el le pidió que le entregara datos y fecha de la ocurrencia para verificar si guarda relación con ese homicidio; que no puede revelar el nombre de esa persona por razones obvias.

H.D.G., Experto en Balística, quien realiza la Experticia N° 1355, de reconocimiento a un arma de fuego Prieto Beretta calibre 9 mm y dos cargadores; y la Experticia N° 1375, de reconocimiento técnico y comparación de cuatro (4) conchas, cuya conclusión arrojó que dos (2) de las conchas descritas fueron percutidas por el arma tipo pistola marca Beretta descrita en la Experticia N° 1355. A preguntas respondió que existe la posibilidad que haya otra arma de fuego involucrada; que en las dos Experticias no se menciona ningún proyectil y que no le fue suministrado.

Yulimar A.R.V., concubina de la víctima, manifestó que el 04-07-2004 estaban en su casa, su esposo salió a comprar una botella, que ella escuchó unos disparos y salió a ver, que cuando salió vio a un señor parado al lado del cuerpo de sus esposo que estaba tirado en el suelo. A preguntas respondió que estaba oscuro que la persona que vio le dicen El Compa A.M., que tenía dos pistolas en la mano, no puede identificar como eran, que nunca había conocido a A.M. hasta ese día que lo vio; que ella tiene cuatro años viviendo allí y A.M. vive como a dos cuadras y nunca lo había visto; que en su casa estaban ella, su esposo y un señor que se llama Alex; que su esposo salió con Alex a comprar la botella; que desde que su esposo salió hasta que escuchó los disparos pasó como media hora; que ella escuchó que el señor le decían Compa y que estaba cazando a su esposo y su esposo se preguntaba por qué lo estaba cazando.

A.P.S., testigo presencial, expone que estaban tomando en casa de un amigo y llega Palacios y le dice que lo lleve a que la comadre a buscar cinco mil bolívares, la comadre se los da y compran la botella, cuando vienen de regreso escucharon unos tiros, que Palacios corrió para arriba, que él vio pasar un hombre con chaqueta negra, tenía la cara tapada; que él corrió para abajo y se metió a una casa y luego saltó para otra y cuando salió ya lo habían matado. A preguntas respondió que él no estaba en la postura de agua en casa de Yulimar Reyes; que se consiguió con el occiso temprano, como de 5 a 6 de la tarde; que se encontraron en casa de un amigo, de L.B. (sic) estaban tomando; que como de 8 a 9 fueron donde la comadre sólo ellos dos, estaba oscuro las luces de los postes se fueron, estaba lloviendo; que cuando escampó fueron a comprar la botella.

Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

En la sentencia analizada se examinan los testimonios de los ciudadanos Yulimar A.V. y A.P.S., quienes relatan versiones contrapuestas acerca de los hechos. En efecto, la testigo Yulimar A.R.V., afirma que, poco después de escuchar las detonaciones, ella pudo ver al acusado Asnaldo R.M.G., portando dos armas de fuego al lado del cuerpo de su esposo y agrega que dicho ciudadano desde hacía tiempo estaba “cazando” a su esposo”. Por el contrario, el testigo A.P.S. manifiesta que vio pasar un hombre vestido con una chaqueta, pero no pudo verle la cara porque estaba oscuro.

Ahora bien, las discrepancias existentes entre las versiones de los mencionados testigos, no configuran el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia apelada, por cuanto el Tribunal de juicio sólo valora como desmostrativo de la participación del acusado en el hecho imputado, el testimonio de la ciudadana Yulimar A.R.V., porque la misma afirma que, poco después de escucharse las detonaciones, vio a Asnaldo R.M.G., con un arma en cada mano, al lado del cuerpo de su esposo; en tanto que desecha el testimonio de A.P.S., por cuanto éste no pudo ver la cara del hombre que pasó a su lado porque estaba oscuro.

Asimismo, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que, en la motivación de la misma no se formulan argumentos contradictorios, por cuanto los razonamientos empleados por el Tribunal explican con toda precisión que, en el curso del debate quedaron demostradas tanto la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en agravio de J.L.P., como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ASNALDO R.M.G. y en razón de ello, la mayoría de jueces del Tribunal Mixto de Juicio emite en su contra un veredicto condenatorio.

Queda así desestimada la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada.

Con relación a la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal colegiado observa que, el vicio de Ilogicidad consiste en formular argumentos y razonamientos en inobservancia de los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son:

1) Identidad

2) No contradicción

3) Tercero excluido

4) Razón suficiente.

El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera:

Todo objeto es idéntico a sí mismo

. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

Al respecto se observa que, la sentencia recurrida no violenta el principio de Identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate, es decir, que en fecha 04-07-2004, el ciudadano J.L.P. sufrió cuatro heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte, y la norma que tipifica el delito de Homicidio Intencional imputado por el Ministerio Público, es decir, el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

El principio de No Contradicción, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

Con relación a ello, se observa que la sentencia impugnada no violenta el principio de No Contradicción, porque en ella se aplican normas jurídicas que no se oponen y se formulan razonamientos para apreciar o desestimar cada una de las pruebas presenciadas en el debate oral y público.

En este sentido, el Tribunal aprecia la declaración de la Experto Anatomopatóloga A.M.U., quien practica la Autopsia al cadáver del occiso J.L.P., establece la existencia de cuatro heridas producidas por arma de fuego y señala como causa de la muerte, hemorragia severa por laceración de la masa encefálica. También valora el testimonio del Experto en Balística H.D.G., quien realiza la Experticia N° 1375, de comparación a cuatro conchas colectadas en el sitio del hecho, la cual demuestra que dos de esas conchas fueron percutidas por el arma tipo pistola marca Prieto Beretta incautada al acusado Asnaldo R.M.G.. Igualmente, el Tribunal aprecia el testimonio de la ciudadana Yulimar A.R.V., quien afirma que poco después de escuchar las detonaciones, vio al acusado Asnaldo R.M.G., con un arma en cada mano, al lado del cuerpo de su esposo J.L.P.. En cambió, el Tribunal desecha la declaración de A.P.S., por cuanto éste afirma que no pudo ver la cara del hombre que pasó a su lado porque estaba oscuro.

El principio del Tercero Excluido, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

La sentencia apelada, no violenta este principio, porque en la motivación de la misma se expresa claramente que, los hechos acreditados durante el debate, es decir, los disparos efectuados con arma de fuego causantes de la muerte de la víctima, son conductas jurídicamente reguladas, las cuales se encuentran prohibidas en el ordenamiento penal, en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.

El principio de Razón Suficiente, no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán G.L., de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

La sentencia impugnada no contraviene este principio, por cuanto en la motivación de la misma se expresa de manera pormenorizada que, en el debate quedó plenamente comprobado el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en agravio de J.L.P. y también quedó establecida la culpabilidad y responsabilidad penal de Asnaldo R.M.G., porque las pruebas evacuadas durante el juicio son suficientes para demostrar que el acusado es la persona que efectuó los disparos de arma de fuego causantes de la muerte de la víctima, razón por la cual el Tribunal condena al acusado por el delito imputado por el Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones no puede dejar de observar que, si bien en el caso analizado, durante la etapa de investigación se omitió ordenar la realización de la correspondiente Experticia de Comparación Balística al arma tipo pistola marca Prieto Beretta incautada al acusado, y los dos (2) proyectiles colectados del cadáver de la víctima en la oportunidad de serle practicada la necropsia de ley, la ausencia de dicha prueba no incide en las resultas del juicio, por cuanto en el proceso llegó a demostrarse que, la víctima sufrió cuatro (4) heridas por arma de fuego, todas de suma gravedad, localizadas tres (3) de ellas a nivel de la región parietal y una (1) a nivel de la línea media vertebral; y se demostró igualmente que, dos (2) de las conchas colectadas en el sitio del suceso, fueron percutidas por el arma incautada al acusado.

Queda así desestimada también la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada.

IV

APLICACIÓN DEL DERECHO

Evidenciado como ha quedado que, la sentencia apelada no adolece de los vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, abogados M.A.B.G. y L.E.H.C., contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 18-09-07 mediante la cual el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, impone al acusado ASNALDO R.M.G. la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de J.L.P.. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación. Remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez firme la misma, al Tribunal de origen, a los fines de ser agregada al asunto principal UP01-P-2006-001012.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. E.C. LOMELLI ABG. J.A.

JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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