Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004787

Vista la solicitud incoada por la ciudadana N.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS mediante la que requiere la entrega del vehículo: SERIAL CARROCERIA 5SCC115GV210882, PLACA: HBR59V, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1986, COLOR AMARILLO. CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, el tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vehículo solicitado se encuentra sujeto a la medida cautelar real de incautación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a decreto que hiciere el Tribunal Segundo de Control, en audiencia de presentación de detenido, realizada el día 23-03-2011.

Siendo así, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, las medidas de coerción real tienen por finalidad: en primer lugar, capturar y aprehender cosas (ocuparlas), a objeto de servir como fuentes de prueba; y, en segundo lugar capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso y subsiguiente confiscación, incluyendo los provenientes de la perpetración del hecho punible y de aquellos destinados a garantizar la responsabilidad civil derivada de delito, por los órganos de investigación del proceso (autoridades policiales y Fiscales del Ministerio Público), con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus fines: el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que, en otras palabras, significa, la investigación y descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en el caso concreto.

De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas, en este caso, cumplen como función capturar y aprehender objetos (ocuparlos) susceptibles de la aplicación de la pena de comiso, la ocupación penal será a título de decomiso, cuando se trata de cosas de lícito comercio y a título de incautación, cuando se trata de cosas de ilícito comercio. Su fin principal es la obtención de fuentes de prueba que permitan establecer la comisión del delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes.

En ese sentido, como fin subsidiario, la ocupación penal, a título de decomiso, se dirige a la retención de dichos objetos para evitar su disposición por quien los tenga en su poder, a fin de poder ser restituidos a su legítimo propietario o poseedor. De otro lado, la ocupación penal, a título a incautación, y tratándose de >, se dirige, subsidiariamente, a su inutilización o destrucción, salvo casos excepcionales.

Ahora bien, la medida de incautación, prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

A la luz de las razones precedentes, es improcedente devolver objetos ocupados penalmente, que no fueron devueltos en la fase de control, por lo que existiendo una afectación jurídica sobre los derechos reales del bien en la fase de juicio, es en la definitiva donde se resolverá sobre los bienes incautados preventivamente, sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; como lo dispone el artículo 183 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se establece.

Por esa misma razón resulta improcedente la devolución de los documentos.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, declara: PRIMERO: INADMISIBLE A TRÁMITE, la solicitud de entrega del vehículo SERIAL CARROCERIA 5SCC115GV210882, PLACA: HBR59V, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1986, COLOR AMARILLO. CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR ; sobre el que existe medida cautelar real de incautación preventiva, incoado por la ciudadana N.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº DATOS OMITIDOS; lo cual será resuelto en la definitiva ya sea sobre la restitución a su legítimo propietario o propietaria, para el caso de sentencia absolutoria; o sobre su confiscación, para el caso de sentencia condenatoria; por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 1 y 9 del artículo 163 eiusdem.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

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