Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

J.D.J.G.J., de nacionalidad venezolana, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.810, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Alto, Carrera 30 N° 85-95, Zona Industrial San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada M.R.D.B., Defensora Pública Quinta Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado GAMBOA J.J.D.J., el beneficio de destacamento de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 19 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 30 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, otorgó al penado J.D.J.G.J., el beneficio de destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificara que en fecha 20 de marzo del año 2006, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado GAMBOA J.J.D.J., fue detenido la primera vez el día 29 de marzo de 2004 (29-03-2004), hasta el día de hoy 09 de Agosto del año 2006 (09-08-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FISICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO 808) AÑOS DE PRISION a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GAMBOA J.J.D.J., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “Según sentencia de(la): TRIBUNAL 1RO, DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA(EXT SAN ANTONIO) de fecha 22/06/2005 fue condenado a PRISION por el lapso de: 10 años. 0 meses, 0 días, o horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART. 34 L.C.T.C.S.E.P”, por lo cual siendo el condenado señalado en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano GAMBOA J.J.D.J., no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGUN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSION”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GAMBIA J.J.D.J., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social de la penada practicado en fecha 30 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume la ejecución del hecho producto de la influencia de terceras personas con dificultad para establecer consecuencia a largo plazo, buscando gratificación económica de fácil acceso. Pronóstico: Se emite consideración DESFAVORABLE, para optar el beneficio solicitado ya que la proyección psicológica arrojó déficit a nivel del área de personalidad.

Sin embargo esta Juzgadora observa que en el informe Psicosocial practicado al penado GAMBOA J.J.D.J. existe contradicción en cuanto a la conducta indicada en el informe y la indicada según oficio N° AJ/2276 de fecha 09 de agosto de 2006, suscrito por la dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual dejó constancia que el penado de autos demuestra a nivel intramuros ser una persona educada, amable, y respetuosa con sus compañeros, además de acatar las normas establecidas por el Régimen Penitenciario. Por otra parte se evidencia del Informe que el penado cuenta con apoyo familiar, se constata que proviene de una relación concubinaria, los cuales le fomentaron axiología favorable para su proceso evolutivo, que le generó adaptabilidad, hábitos laborales y buenas costumbres, logrando a nivel de educación formal obtener el título de bachiller, dedicándose a trabajar en el ramo del comercio informal en la venta (venta de ropa), oficio este que ejecutaba para el momento que incurre en el presente delito, mostrando arrepentimiento y deseos de enmendar su error a través del cumplimiento de proyectos de vida, como son: estabilizar un hogar, permanecer activo en el campo laboral y cumplir condiciones/ limitaciones que le impongan en caso que le concedan el beneficio.

Estas circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación de GAMBOA J.J.D.J. y dado ello resulta necesario presumir su resocialización, con lo cual se considera que reúne las condiciones psico-sociales para optar al beneficio solicitado; Cumpliéndose eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como: C.d.C. emitida por el Ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado GAMBOA J.J.D.J., cumple con esta exigencia”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2006, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es improcedente el beneficio de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento otorgado al penado GAMBOA J.J.D.J., toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala que el penado cumple pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que para el 18/08/2006, lleva cumplido de la misma el lapso de dos (2) años, tres (3) meses y once (11) días, faltándole por cumplir de su pena cinco (5) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días.

Respecto al primer requisito establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, expresa la recurrente que en autos consta certificación de antecedentes penales en donde se infiere que no registra antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; en cuanto al segundo, referido a que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, consta que el penado no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión; respecto al tercero, referido a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un médico psiquiatra forense, que riela en actas informe evaluativo de fecha 30 de junio de 2006, elaborado por el equipo técnico designado por el Centro de Evaluación y Diagnóstico Región Capital, mediante el cual emitió opinión DESFAVORABLE para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; requisitos que para la recurrente deben ser acumulativos.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 17 de julio de 2006, la abogada M.R.D.B., con el carácter de defensora del penado GAMBOA J.J.D.J., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que siendo el punto de discordia el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, recalca que efectivamente habla de pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario e incluso señala al Psiquiatra Forense, personaje que no se encuentra dentro del equipo multidisciplinario, por lo que dentro de dicho equipo se cuenta las autoridades del penal y personas intervinientes en esta etapa procesal, refiriéndose a la Junta de Conducta que existe y funciona en el Centro Penitenciario de Occidente a los fines de emitir la opinión de que si el penado esta apto o no para el beneficio, requisito necesario para iniciar los trámites correspondientes de no existir no se inicia, de allí su importancia.

Continúa expresando la defensa, que si se a.a.d. que son necesario para el otorgamiento o no de lo requerido, existe discordancia entre ellos, ya que la Junta de Conducta del penal emite un diagnóstico favorable por ser una persona de buena conducta, respetuosa, obediente a las normas internas de la institución entre otras cosas, por lo que consideran que esta apto para disfrutar del beneficio, siendo contrario el informe psico-social por parte de la Unidad Técnica, que de una entrevista sostenida con el penado consideró que no está apto, mientras que la junta de conducta si estudia el expediente carcelario, además estudia el entorno en el cual se desenvuelve, lo que hace que el mismo sea mas minucioso al momento de emitir la opinión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en síntesis, que el penado no cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales para ella son acumulativos para optar al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar que el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley Régimen penitenciario, al establecer lo siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicitó el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el destacamento de trabajo, es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva al cumplimiento de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien es cierto que tal beneficio, no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico. Como también se infiere, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.

SEGUNDA

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa que el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siéndole impuesta como pena definitiva la de ocho (8) años de prisión; pena de la cual lleva cumplida una cuarta parte de la pena, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 30 de junio de 2006, en relación con el penado GAMBOA J.J.D.J. emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar lo siguiente:

EVALUACION PSICOLOGICA: Emocionalmente proyecta sentimientos de tristeza y desvalorización personal, inseguridad, rechazo a conductas propias, rasgos de impulsividad y agresividad, deseos de dominio y poder, madurez afectiva por debajo de lo esperado, capacidad de tolerar la frustración, con mediana conciencia de normas.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Se presume la ejecución del hecho producto de influencia de terceras personas con dificultad para establecer consecuencias a largo plazo, buscando gratificación económica de fácil acceso.

PRONOSTICO: Concluida la presente evaluación del penado en estudio se emite pronostico DESFAVORABLE para optar al beneficio solicitado ya que la proyección psicológica arrojo déficit a nivel del área de personalidad

.

Como puede apreciarse, el penado GAMBOA J.J.D.J., ciertamente no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, revocar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

  2. REVOCA la decisión dictada el 10 de agosto de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado GAMBOA J.J.D.J., el beneficio de destacamento de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponete

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

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