Decisión nº PJ0652006000022 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

PODER JUDICIAL

Valencia, 20 de octubre de 2006

196° Y 147°

ACTA

No. de Expediente: GH01-L-2003-000445 (Antiguo 25.207)

Parte Actora: M.M.

Apoderado de la Parte Actora: L.A.M.G..

Parte Demandada: PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A.; PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. e INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: F.J.V.A.

Motivo: Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de octubre de 2006, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por una parte, el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.549.233, asistido en este acto por el ciudadano L.A.M.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO N° 20.638, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “MASI”), parte actora en el juicio que cursa ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede e Valencia, radicado bajo el expediente No. GH01-L-2003-000445, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el JUICIO), y por la otra, comparecen las sociedades: i) PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A. sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida por un documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de octubre de 2001, bajo el N° 85, Tomo 591-A-Qto; ii) PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida por un documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 03, Tomo 541-A-Qto, y iii) INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 31 de julio de 1950, bajo el N° 789, Tomo 3C, modificado para convertirlo en sociedad en comandita por acciones, según aparece en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 4-B-Sgdo, y modificado el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 04 de diciembre de 2001, inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el N° 5, Tomo 247-A (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominadas “LAS CODEMANDADAS”), representada en este acto por su apoderado judicial F.J.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.121.658 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.892, carácter el suyo que se evidencia de autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto, de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a MASI o a sus apoderados pudieran corresponderles contra LAS CODEMANDADAS y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual LAS CODEMANDADAS y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE MASI.

MASI, declara y alega lo siguiente:

A) Que trabajó para la sociedad BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A. (en lo sucesivo denominada “BRISTOL”) desde el veinticuatro (24) de agosto de 1981 hasta el treinta y uno (31) de Octubre de 2001, y que a partir del 1° de noviembre de 2001, por efecto de la sustitución de patronos entre BRISTOL y PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., que le fue notificada en fecha cuatro (4) de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios a favor de PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2002, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedido.

B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con LAS CODEMANDADAS se desempeñaba como Vendedor de Productos Cosméticos y de Limpieza y devengó en el último año de servicios, un salario variable a comisión por ventas promedio de Doscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 262.703,81) diarios, en el cual se incluyen las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades.

C) Que durante su relación laboral con BRISTOL y PROCTER & GAMBLE COLOR S.C.A., estuvo amparado por las Convenciones Colectivas celebradas entre las Empresas de la Industria Químico Farmacéutica y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías, (en lo sucesivo “Las Convenciones”).

D) Que no gozaba de la inamovilidad especial contemplada en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional N° 2806, de fecha 14 de enero de 2004, por lo cual tenía derecho al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”) y al omitirse tal preaviso debieron pagársele los salarios dejados de percibir durante dicho período, según el artículo 106 de la LOT, y considerándose la jornada interdiaria prevista en el artículo 43 del Reglamento de la LOT vigente para la fecha.. Además de ello, al haberse omitido este preaviso, debió computarse el lapso correspondiente en su antigüedad para todos los efectos legales.

E) Que conforme a Las Convenciones, a la LOT y a la doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde el pago de los días feriados, sábados y domingos y días de descanso legales y contractuales, conforme al último salario promedio devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

F) Que recibió de LAS CODEMANDADAS la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 47.952.527,39), por concepto de Bonificación Especial por diferencia de prestaciones sociales pagadas por terminación de la relación de trabajo, y que esta cantidad es deducible de la diferencia de prestaciones sociales que se reclaman en el JUCIO a LAS CODEMANDADAS.

Sobre la base del tiempo de servicio y el salario alegado, MASI le reclama a LAS CODEMANDADAS, el pago de los conceptos laborales y montos descritos por MASI en su libelo de demanda, los cuales en esta cláusula se dan por reproducidos total e íntegramente y cuyo petitorio fundamental es el siguiente:

  1. La cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.23.643.342,90) por concepto de “PREAVISO ARTÍCULO 106”.

  2. La cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.391.085,52) por concepto de “JORNADA INTERDIARIA”, prevista en el artículo 43 del Reglamento de la LOT vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  3. La cantidad de Cuatro Millones Ciento Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.121.741,84) por concepto de diferencia de “ANTIGUEDAD ARTÍCULO 108 PÁRRAFO 1° Y PARÁGRAFO 5°” de la LOT.

  4. La cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.157.445,72) por concepto de diferencia de“ARTÍCULO 108 PRIMER APARTE” de la LOT.

  5. La cantidad de Siete Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 7.397.700,97) por concepto de diferencia de “VACACIONES FRACCIONADAS” incluida la diferencia del bono vacacional fraccionado.

  6. La cantidad de Diez Millones Ochocientos Once Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 10.811.763,07) por concepto de diferencia de “UTILIDADES FRACCIONADAS”.

  7. La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 464.579.135,46) por concepto de “DÍAS DE DESCANSO (2466 DÍAS)” calculados al último salario devengado por MASI.

  8. La cantidad de Quince Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.777.850,50) por concepto de “ANTIGÜEDAD LEY DEROGADA”.

  9. El monto correspondiente a la indexación, los intereses legales, del fideicomiso y los intereses moratorios.

  10. Las costas y costos procesales y honorarios profesionales del JUICIO.

G) Extrajudicialmente, MASI le ha reclamado a LAS CODEMANDADAS el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por MASI a LAS CODEMANDADAS, con base a lo previsto en la legislación laboral, en el contrato individual de trabajo y Las Convenciones y demás condiciones de trabajo aplicables a MASI. Así, MASI considera que tiene derecho a recibir de LAS CODEMANDADAS, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTIOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 484.927.538,09), sin estar incluidos en esta sumatoria los conceptos por costas y costos procesales, la correspondiente indexación o corrección monetaria y los conceptos reclamados en la cláusula CUARTA de esta transacción.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE MASI. LAS CODEMANDADAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho MASI, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que LAS CODEMANDADAS consideran:

MASI no tiene derecho a los conceptos reclamados, ya que LAS CODEMANDADAS pagaron a MASI las cantidades correctas y en la oportunidad en que tales conceptos fueron causados.

MASI no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto. En efecto, MASI devengaba un salario fijo mensual en el último mes de prestación de servicios de Bs. 3.240.040,00, y no devengaba un salario variable conformado por comisiones de ventas.

Al tener MASI un salario fijo mensual, no puede reclamar los días feriados y de descanso legales y contractuales no trabajados ya que, de acuerdo al artículo 127 de la LOT, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en la remuneración, tal y como ocurrió en le presente caso.

Que a MASI le fueron pagados todos los días feriados y de descanso legales y contractuales durante el período de su relación de trabajo en que devengó un salario variable, y en el supuesto caso que existiera a favor de MASI alguna diferencia por concepto de la incidencia de estos días de descanso y feriados en sus prestaciones sociales, sólo podrían ser calculados tomando como base de cálculo su último salario variable.

Que LAS CODEMANDADAS pagaron a MASI por cuenta de BRISTOL los conceptos correspondientes a: 1) Las comisiones devengadas por MASI durante el período comprendido entre el 25 de octubre y el 15 de noviembre de 2.001; 2) la incidencia de dichas comisiones en los días de descanso y feriados; 3) la incidencia de dichas comisiones en la prestación de antigüedad, 4) la incidencia de los conceptos indicados en los numerales 1) y 2) en la participación en las utilidades del ejercicio correspondiente al año 2.001.

Que al haber sido pagados a MASI tales conceptos, éstos deben ser deducidos del mismo periodo que MASI demanda por los mismos conceptos comprendidos entre el 25 de octubre y el 15 de noviembre de 2.001.

Que MASI fue debidamente notificado de la sustitución de patronos entre BRISTOL y PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A., mediante comunicación que firmó en señal de recepción, y que dentro de los treinta (30) días siguientes a esta notificación no manifestó ninguna inconveniencia a sus intereses por tal sustitución, por lo cual la aceptó, así como también aceptó las nuevas condiciones de trabajo con el nuevo empleador, dentro de las que se encontraban el cambio en su remuneración, de salario variable a salario fijo mensual y nunca alegó que ello representara una desmejora en sus condiciones de trabajo.

H) MASI no tiene derecho a imputar en su antigüedad el lapso correspondiente al preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 LOT, por cuanto la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 LOT y pagada a MASI, comprende y sustituye cualquier lapso de preaviso omitido del artículo 104 LOT y, además, según el Artículo 44 del Reglamento de la LOT el preaviso omitido sólo debe pagarse a aquellos trabajadores que no gozan de la Estabilidad Laboral, siendo el caso que MASI gozaba de la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 LOT.

I) Que los días sábados no formaban parte de de los días de descanso contractual desde el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica del período comprendido entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1983, hasta el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica del período comprendido entre enero de 1993 y el 3 de junio de 1995, y MASI reclama infundadamente, todos los sábados que existieron durante toda la relación de trabajo.

J) Que la Cláusula 31 de los Contratos Colectivos de la Industria Químico Farmacéutica, sólo establecían el pago de los días de descanso que coincidan con un feriado para: los obreros, los trabajadores que no devengaran más de cinco (5) salarios mínimos, en uno casos y que no devengaran más de 4 salarios mínimos, en otros casos y MASI no se encontraba dentro de ninguno de estos supuestos, por lo cual no le correspondía este beneficio.

En base a lo anterior, LAS CODEMANDADAS rechazan que MASI tenga derecho a los siguientes conceptos alegados en su demanda:

  1. Todos los montos alegados por MASI en concepto de prestaciones sociales, ya que el salario empleado por MASI para realizar los cálculos correspondientes es exageradamente alto, siendo incorrectos los montos exigidos.

  2. MASI no tiene derecho a suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.

  3. MASI no tiene derecho a suma alguna por concepto de costo o costa procesal, por cuanto el JUICIO es infundado.

K) LAS CODEMANDADAS rechazan las reclamaciones extrajudiciales hechas por MASI con relación a los conceptos que figuran en la Cláusula CUARTA de esta Transacción, ya que, muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron debidamente pagados a MASI al finalizar su relación de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, LAS CODEMANDADAS consideran que ya le fue pagado a MASI todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia no le deben pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por ningún otro derecho o beneficio.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó a MASI, y a LAS CODEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que MASI le ha formulado a LAS CODEMANDADAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso del artículo 104 y 106 de la LOT, jornadas interdiarias, indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 LOT, antigüedad y cesantía, incluyendo la antiguedad anterior a la vigencia de la LOT de 1997 y posterior a ella, corte de cuenta o régimen de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, así como su incidencia en el salario integral; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LAS CODEMANDADAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LAS CODEMANDADAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores,; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a MASI contra LAS CODEMANDADAS y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes, la suma neta de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,00). MASI declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción mediante Cheque de Gerencia distinguido con el No. 00003450, de fecha 19 de Octubre de dos mil seis (2006), girado a nombre de M.M. contra el Banco Venezolano de Crédito. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a MASI pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con LAS CODEMANDADAS y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. MASI conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con LAS CODEMANDADAS y/o las COMPAÑIAS. MASI, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS CODEMANDADAS ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de MASI, ya que MASI expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS CODEMANDADAS, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio MASI le otorga a LAS CODEMANDADAS, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, MASI autoriza plenamente a LAS CODEMANDADAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

MASI asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra LAS CODEMANDADAS distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de LAS CODEMANDADAS ni de las COMPAÑIAS.

SÉPTIMA

MASI declara bajo fe de juramento y se compromete a que en razón de los servicios que prestó a LAS CODEMANDADAS y/o a las COMPAÑÍAS, ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero; y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, MASI se compromete a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de LAS CODEMANDADAS y/o de cualquiera de las COMPAÑÍAS.

OCTAVA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. MASI, LAS CODEMANDADAS y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.

DECIMA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente.

Finalmente, LAS CODEMANDADAS solicitan a este Tribunal tres (3) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

P. PROCTER & GAMBLE COLOR, S.C.A.; PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. e INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.

F.J.V.A.

INPREABOGADO No. 54.892 P. M.M..

M.M.

C.I. 3.549.233

El Abogado Asistente

L.A.M.

INPREABOGADO Nº 20.638

EL JUEZ

ABOG. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

LA SECRETARIA

ANTONIETA RAMOS REYNA

Exp: GH01-L-2003-000445 (Antiguo 25.207)

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