Decisión nº PJ0082012000110 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082012000110

ASUNTO: AP41-U-2011-000427.

Visto el escrito de fecha dos (02) de abril de 2012, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contencioso Tributario, suscrito por la Ciudadana Z.M.A.H., titular de la cédula de identidad N° 6.466.002, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.387, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual expone:

…CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien ciudadana Jueza, considerando que todo proceso depende del debate probatorio y a los fines de cumplir con la función de administrar justicia e interpretar las normas con fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que las pruebas aportadas deben solucionar conflictos sometidos a la decisión del Juez y deben hacerlo de forma tal que no sacrifique la justicia, que debe ser aplicada sin formalismos por la omisión de formalidades no esenciales, y por cuanto probar es esencial para el resultado de la litis, solicito muy respetuosamente, a este Honorable Tribunal prorrogar el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, motivado a que la articulación probatoria de cuatro (4) días contemplada en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, resulta insuficiente, en virtud de lo voluminoso del expediente administrativo que cursa en los archivos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, correspondiente a la sociedad mercantil GAMBLING 777 INVESTOR, C.A.

…omissis…

En este mismo sentido, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado de la siguiente manera:

…omissis…

Considerando lo antes expuesto, y el criterio de la Sala Político Administrativa, trascrito parcialmente, es por lo que solicito sea acordada una prorroga a la articulación probatoria, establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario

omissis…

Este Tribunal a los fines de proveer observa:

El presente caso se tramita por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, regulado en los artículos 289 y siguientes, el cual en el artículo 294, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación determinándose un lapso de cuatro (04).

Ahora bien, con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:

nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…

En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar:

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural”.

Visto lo antes expuesto, se observa en el presente caso que la representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el tiempo procesal efectivo que establece la Ley, presentó escrito de promoción de pruebas, derivándose del mismo, que solo promueve pruebas documentales; en consecuencia, al no existir en autos fundamento necesario para acordarla, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de prorroga del lapso probatorio realizada por la representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de prorroga del lapso probatorio realizada por la Ciudadana Z.M.A.H., titular de la cédula de identidad N° 6.466.002, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.387, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

Asunto: AP41-U-2011-000427

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