Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2011

Fecha de Resolución22 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 22 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000930

ASUNTO : SP11-P-2011-000930

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL : ABG. K.G.

SECRETARIO: ABG. M.A.N.G.

IMPUTADO (S): C.C.R.

DEFENSOR (A): C.A.M.V.

DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes el día 11 de Abril de 2011 encontrándose de servicio en el punto de control de peracal, haciéndole revisión de rutina a un vehiculo particular modelo 442, placa XOA-152, le solicitaron los documentos de identidad a un ciudadano que viajaba dentro del mismo como pasajero el cual quedo identificado como V.J.G.M. cedula de identidad N° 20.474.820,el cual el mismo presento un actitud sospechosa y nerviosa al momento de presentar dicho documento, los funcionarios policiales de trasladaron hasta la oficina de Saime para verificar los datos, fueron atendidos por el funcionario J.S., quien al verificar el documento pudo observar que dicho documento no presenta características similares a las expedida por saime, acto seguido le indagaron a dicho ciudadano sobre la obtención de la misma, el cual manifestó por voluntad propia que la había obtenido en Cúcuta Republica de Colombia, por un monto de quinientos (500) bolívares , y que su verdadera identidad era C.C.R., de nacionalidad colombiana, al cual le informaron el motivo de su detención, acto seguido le informaron vía telefónica al Fiscal 8° del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día miércoles 13 de Abril de 2011, siendo las 11:15 horas de mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: C.C.R., de nacionalidad colombiana, natural de M.R. de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 08 de diciembre de 1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1037592061, soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de L.R. (v) y de F.C. (v), residenciado en Calle 15, N°15-104, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-2745095; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.A.N.G., el Alguacil de Sala, la Fiscal (a) Octava del Ministerio Público, Abg. K.G. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, Manifestando querer designar al Abogado C.A.M.V., venezolano Titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.192.816, Inpreabogado70212, domicilio Procesal Calle 7, N° 2-33 Barrio Bonilla al lado del Juzgado Ureña Estado Táchira. Quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a el imputado C.C.R. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “ Yo, llevo 12 años viviendo acá en Venezuela específicamente en Ureña, hasta el lunes que ocurrió esto yo trabajo como administrador en una cervecería en Ureña, mi familia se compone de 4 hermanos y mi mamá soy el mayor y llevo la obligación económica en mi casa, mi hermana dio a luz hace 15 días y el padre tampoco se hizo responsable y yo estoy también ayudándola y en estos momentos el niño se encuentra hospitalizado, lo de la cédula ocurrió porque una vez llego un amigo a mi trabajo y me dijo que había un paseo y yo le dije que no tenia cédula y él me dijo que me podía hacer una para que yo pasara, yo no quería pero me insistió y le di una foto la huella en una hoja y 400 bolívares fuertes y ahora estoy arrepentido porque me quede sin trabajo y no me quiero ir de Venezuela porque acá tengo a mi familia, y con mi sobrino hospitalizado es mas la preocupación, es todo”. Las partes no formularon preguntas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. C.A.M.V., quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal y solicita para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido, consigno constancia de residencia y constancia de trabajo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en el punto de control de peracal, haciéndole revisión de rutina a un vehiculo particular modelo 442, placa XOA-152, le solicitaron los documentos de identidad a un ciudadano que viajaba dentro del mismo como pasajero el cual quedo identificado como V.J.G.M. cedula de identidad N° 20.474.820,el cual el mismo presento un actitud sospechosa y nerviosa al momento de presentar dicho documento, los funcionarios policiales de trasladaron hasta la oficina de Saime para verificar los datos, fueron atendidos por el funcionario J.S., quien al verificar el documento pudo observar que dicho documento no presenta características similares a las expedida por saime, acto seguido le indagaron a dicho ciudadano sobre la obtención de la misma, el cual manifestó por voluntad propia que la había obtenido en Cúcuta Republica de Colombia, por un monto de quinientos (500) bolívares , y que su verdadera identidad era C.C.R., de nacionalidad colombiana, al cual le informaron el motivo de su detención, acto seguido le informaron vía telefónica al Fiscal 8° del Ministerio Publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano C.C.R., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que no le pertenecía. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano C.C.R., de nacionalidad colombiana, natural de M.R. de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 08 de diciembre de 1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1037592061, soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de L.R. (v) y de F.C. (v), residenciado en Calle 15, N°15-104, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-2745095, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano C.C.R., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio al estar residenciado en la Calle 15, N°15-104, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-2745095, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.C.R., de nacionalidad colombiana, natural de M.R. de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 08 de diciembre de 1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1037592061, soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de L.R. (v) y de F.C. (v), residenciado en Calle 15, N°15-104, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-2745095, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado C.C.R., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.

SECRETARIA

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