Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Junio del año 2006.

195º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000287.

PARTE ACTORA: P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.971.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L., abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 97.802.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ REPRESENTACIÓN.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por el ciudadano P.G. contra la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), por cobro de prestaciones sociales.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.R. en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por el ciudadano P.G. contra la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), por cobro de prestaciones sociales.

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, en el quinto día hábil siguiente al de recibido el expediente se fijó la audiencia oral y pública para el día 16 de junio de 2006, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral compareció la parte recurrente quien expuso en el tiempo concedido los argumentos de su apelación, procediéndose a dictar el Dispositivo Oral del fallo.

Siendo la oportunidad legal fijada en el Articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de reproducir el fallo esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión apeló la parte demandante circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha cuatro (10) de Marzo de dos mil seis (2006); en la demanda incoada por el ciudadano P.G. contra la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), por cobro de prestaciones sociales, en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte recurrente, único compareciente a la audiencia oral, que si se analiza la sentencia el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado y en el dispositivo estableció que el estado tiene un interés y goza de las prerrogativas y privilegios establecidas en el Articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla que en caso de no asistir se debe entender contradicha la demandada en forma pura y simple correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba de la prestación del servicio.

En segundo lugar expuso que en sus consideraciones la Juez reconoce la prestación de servicios y a pesar de que no lo expresó en la sentencia pero en el video se observa que manifestó que tenía dudas con respecto a la prestación de servicios y no aplicó la sentencia de la Sala de Casación Social y de los Tribunales Superiores en cuanto a los contratos en ellos se habla de la prestación de servicios personal y la aplicación del Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicito se revocara la sentencia y se apliquen los principios legales y constitucionales que rigen la materia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la forma como fue planteada la apelación debe analizarse las defensas esgrimidas y las pruebas aportadas al proceso.

En tal sentido aduce la actora que prestó servicios personales, directos y subordinados para la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), bajo el cargo de asesor en las áreas administrativas y financieras, ejerciendo las siguientes funciones: revisión de documentos para todos los procesos de licitación, que era miembro del comité de licitaciones y asesoraba en todos los aspectos administrativos y financieros en la presidencia de dicho instituto, desde el 1º de diciembre de 2002.; cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; devengando como contraprestación de sus servicios un salario mensual de Bs. 1.800.000 percibidos de manera constante, regular y periódica por parte de su empleador.

Aduce la actora que fue despedido sin justa razón de manera flagrante y deliberada en fecha 11 de agosto de 2003 por el ciudadano F.R., en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, entregándole una carta de despido. Aduce la actora que hasta la presente fecha la empleadora no le ha cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del hecho social y ha tenido como respuesta de su legítima pretensión son evasivas y negativas.

En cuanto a la demandada, Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), no contestó la demanda de la presente causa.

CAPITULO IV

DE LA DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Esta alzada observa que la demanda fue incoada en contra de una Fundación Pública adscrita al Ministerio de Infraestructura, por lo que de acuerdo a sus Estatutos y conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la República.

Determinada como fue la condición jurídica del ente demandado que como se dijo goza de los privilegios y prerrogativas de la República, debe por tanto, esta alzada en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 la Ley Orgánica de Hacienda Pública; y no la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber inasistido al proceso y no contestar la demanda se entiende por contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incluyendo la prestación del servicio personal. Asi se establece.

A tal efecto esta Alzada entra a examinar las pruebas cursantes en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante trajo a los autos documentales cursantes del folio 41 al 50, consignadas en original referida a los contratos celebrados entre el actor conforme al Memorando de contrato hecho el día 1ro de enero de 2003 entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela representado por el de Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el marco el Proyecto VEN 99018 suscrito con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), representado por el Representante Residente en calidad de Administrador del contratos denominados “Contratación de Profesionales Independientes”, auspiciado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, representado por el Representante Residente en calidad de Administrador del Proyecto antes identificado, quien suscribió el referido contrato. Se establece que la contratación los términos y condiciones como se comprometieron las partes: Así en el punto I “Términos de Referencia” fue pactado que el signatario (hoy el actor) será asignado al proyecto identificado dentro de las líneas presupuestarias correspondiente al Plan y tendrá los términos de referencia que se adjuntan al convenio, el signatario laboraría bajo la dirección del Director Nacional de Proyecto quien es el PNUD. El contrato fue suscrito a tiempo determinado sin que implique promesa alguna de extensión o renovación. Fue establecido en cuanto al pago será por conceptos de honorarios profesionales, y que los pagos se efectuaban conforme al plan calendarios de pago y contra la presentación de un informe aprobado.

Fue pacto expreso que el signatario no sería considerado funcionario de las Naciones Unidas, ni estaría amparado por las Normas y Reglamentos del personal de las Naciones Unidas ni por la Convención de Privilegios e inmunidades de los organismos o agencias especializadas.

De igual manera fue pactado que el contrato no prevé seguro de enfermedad, invalidez, vejez, muerte o cualquier otra prestación social y que tanto el signatario como sus dependientes estarán protegido por los seguros correspondientes durante la vigencia del contrato comprometiéndose el signatario a hacer llegar a la representación (PNUD) copia de la póliza de seguros que suscribiera. De igual manera el actor designo a la Señora M.P.d.G. como beneficiaria de todos los saldos a favor del signatario.

En cuanto a las normas de conducta las partes establecieron “el signatario debe evitar cualquier acción y en particular cualquier tipo de pronunciamiento publico que pueda reflejarse adversamente en la relación o en la integridad, independencia e imparcialidad requeridas por esa relación.” Documentales a las cuales se les confiere valor probatorio conforme al Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 49 y 50 rielan recibos anexos recibos de pago luego de la aprobación de los informes cuya erogación correspondió al PNUD. Documental a las cual se le confiere valor probatorio conforme al Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al folio 51, riela carta emanada del presidente de FUNDACOMUN de fecha 11-8-2003, mediante el cual se decide acortar el lapso de duración del contrato de servicios profesionales. Documental a las cuales se les confiere valor probatorio conforme al Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

A los folios 52 al 60, rielan copias del libelo de la demanda registrado. Instrumento que se aprecia y se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, promovió prueba de exhibición de los recibos de pago de los conceptos derivados de la relación, esto es pago de salario, bonificación de fin de año, pago de vacaciones, pago de bono vacacional, pago efectuados al IVSS durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2003 a 11 de agosto de 2003 (sic), prueba que no pudo evacuarse por la incomparecencia al juicio de la parte accionada.

Finalmente promovió la declaración de los ciudadanos EDUARDO MAGGI, ANAYLE ARMAS, H.C., V.M., M.M.M., C.P., J.L., R.G., ALCIDES. Los cuales no fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió ni consignó prueba alguna.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis probatorio que antecede se desprende que efectivamente tal y como lo decidió el a quo, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la incomparecencia de su representación judicial a la Audiencia de Juicio, la demanda quedó contradicha en todas sus partes en forma pura y simple, lo que incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación de trabajo.

Ello así, y visto las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al demandante la prueba de la prestación personal de los servicios, para poder establecer que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza laboral y activar de esa manera la presunción de laboralidad.

Ahora bien, no se evidencia de los autos que el accionante haya logrado demostrar la prestación personal del servicio por el contrario se desprende de las documentales consignadas que las partes se obligaron bajo una relación independiente para el desarrollo de un proyecto administrado por el PNUD, teniendo personal a su cargo, obligaciones que se derivan de esa actividad y la cesión a su esposa de los beneficios contractuales en caso de su ausencia, todo lo cual no se encuentra subsumido dentro de las previsiones del Artículo 65 en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya carga probatoria le competía.

En razón de ello resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la decisión objeto del recurso. Así se decide.

En cuanto a las costas procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, al decidir el punto de las costas procesales cuando uno de los intervinientes goza de los privilegios y prerrogativas acordadas a la Republica estableció lo siguiente:

..Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela..

Conforme a esta decisión resulta imposible condenar en costas al recurrente. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Se Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra el fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano P.G. contra la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.G. en contra la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN). TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de marzo de 2006. No hay condenatoria en costas a la parte actora, dados los privilegios que goza la demandada de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo referencia en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KARLA GONZALEZ

MAG/KG/vrr.

Exp N° AP21-R-2006-000278

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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