Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

W.G.R.G., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 05-01-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.646, comerciante, hijo de D.R. y M.d.C.G., soltero y residenciado en la calle 3, casa N° 2-81, Bario Libertador, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados C.A.H.M. y P.C.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.M., con el carácter de defensor del acusado W.G.R.G., contra la sentencia definitiva publicada el 25 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de L.C.D., J.E.V.C., D.A.V.C. y F.Y.C.d.V..

El recurso de apelación fue interpuesto el 13 de abril de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 26 de mayo de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 11 de junio de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:30) de la mañana.

En fecha 08 de julio de 2009, se acordó diferir la publicación para el quinto día de audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, en virtud que no fue presentado el proyecto de decisión por el exceso de trabajo del Juez Ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 13 de diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada los funcionarios S/2 (TT), placa 2439 J.C. y C/2 (TT), placa 4728 N.P., adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, Táchira, fueron comisionados a través de la Central de Emergencias 171, para que se trasladaran a la avenida Libertador, con semáforo de Las Lomas, donde había ocurrido un accidente de tránsito.

Que al llegar al sitio determinaron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas muertas y cuatro lesionados, siendo identificados los conductores del vehículo N° 1 como H.A.V.Q., quien conducía el vehículo placas AFM-675, clase automóvil, marca Fiat, modelo 132 Especial, tipo Seda, color gris, año 1974, serial de carrocería 084253, serial de motor 168449 y del vehículo N° 2 el ciudadano W.G.R.G., quien conducía el vehículo placas GAC-11Z, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo sposrt Wagon, color rojo, año 1995, serial de carrocería C1T6WSV32253, serial de motor WSV32253; que los funcionarios dejaron constancia, que el accidente se originó cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2, circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes en el área de la intersección; que en el impacto el vehículo N° 1, se le desprendió su área trasera, saliendo expelidos sus ocupantes.

En fecha 27 de mayo de 2008 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, abogada F.Y.B.C., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 29 de julio de 2008, publicándose el íntegro de la decisión el 25 de marzo de 2009.

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado C.A.H.M., con el carácter de co-defensor del acusado W.G.R.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 25 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado W.G.R.G., suficientemente identificado en autos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO (SIC) INTENCIONAL (SIC) A (SIC) TITULO (SIC) DE (SIC) DOLO (SIC) EVENTUAL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de L.C.D., J.E.V.C., D.A.V.C. y Y.C.d.V.; y LESIONES (SIC) PERSONALES (SIC) INTENCIONALES (SIC) MENOS (SIC) GRAVES (SIC) A (SIC) TITULO (SIC) DE (SIC) DOLO (SIC) EVENTUAL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de H.J.D.A., calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y por los delitos de HOMICIDIO (SIC) CULPOSO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de D.A.V.C. y Y.C.d.V. y LESIONES (SIC) CULPOSAS (SIC), previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 11° en relación con el artículo 415 eiusdem, calificación jurídica planteada por la defensa; estima como hechos acreditados:

Que el día 13 de diciembre de 2003, minutos después de las doce de la noche, se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas y al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T. fue embestido el vehículo Fiat por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.V. y los niños J.E. y D.A. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria YUCEL A.V.Q. y H.J.D.A., quienes ameritaron doce y diez días respectivamente de asistencia médica.

Quedó acreditado que el vehículo modelo Fiat 132-Especial, año 1974, antes mencionado, conducido por el ciudadano H.A.Q., se encontraba en mal estado físico debido a que se encontraba gran parte de su estructura con corrosión por la antigüedad del mismo en un aproximado del ochenta por ciento (80%) del compacto del mencionado vehículo y no obstante que el hecho se produjo en un área de intersección controlada por semáforos alternos y que en los semáforos funcionaban correctamente, no se probó con certeza cuál de los dos conductores involucrados en el hecho de tránsito tenía el derecho de paso en el momento en que se origina el mismo, en virtud de (sic) que cada uno se atribuyó el derecho preferente determinado por la luz verde siendo excluyente en el lugar el paso de un conductor respecto del otro.

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1.- Con el testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18, por cuanto del análisis y comparación de los testimonios de los dos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y T.T., quienes cada uno dio fe de la actuación cumplida en ocasión al hecho de tránsito ocurrido el 13-12-03 en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, exponiendo circunstanciadamente las diligencias que realizaron para el levantamiento de los vehículos involucrados en la colisión, identificación de las víctimas fallecidas y lesionadas, identificación de los vehículos involucrados, elaboración del croquis y demás actuaciones realizadas; cuyos dichos se encuentran en correlación con las actuaciones contenidas en las documentales citadas que contienen las diligencias que dichos funcionarios efectuaron como actuación policial en las preliminares de la investigación del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T. por encontrarse de guardia ese día en la unidad a la que pertenecían, constituyen prueba sus testimonios junto a las documentales citadas, del hecho de tránsito acreditado.

2.- Con el testimonio de los funcionarios de t.t. CHACON PARRA NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, por cuanto al referir sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el funcionario de t.C.P.N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, relató que vienen dos vehículos circulando por una avenida, se unen en un área de intersección, en un momento determinado uno de los vehículos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta, cuando el vehículo N° 1 hace el cruce a la izquierda se produce la colisión, ese es el modo como se produce el accidente, versión que no fue referida de manera expresa por el funcionario CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigaciones penales que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el hoy acusado W.G.R.G., según se reflejó en las actas respectivas y cada uno lo confirmó al testimoniar sobre los hechos, correspondiéndose a su vez todo lo antes analizado con la versión sobre el modo de ocurrencia de la colisión entre los vehículos narrada por los dos ciudadanos antes nombrados involucrados en el hecho como conductores, H.A.V.Q., quien manifestó que la colisión se produjo en el momento de cruzar a la izquierda, que al pasar el semáforo ya entrando a la vía para tomar la ruta hacia S.T., sintió el impacto y W.G.R.G., manifestó que se dirigía por la avenida libertador bajando por la Lotería del Táchira, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, ambos conductores se atribuyeron el paso por la luz verde del semáforo, concluyéndose en consecuencia como lugar del impacto el área de intersección controlada por el semáforo ubicada en la avenida libertador de Las Lomas de esta ciudad.

2.- (sic) Con el testimonio de CAICEDO J.D.J., D.R.C.C., ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., por cuanto del análisis de sus testimonios se apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido, todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección, coherente con las pruebas analizadas en el numeral que antecede, cuya presencia como comisión del Cuerpo de Bomberos de apoyo en el sitio fue asentada en el acta de investigaciones penales inserta a los folios 2 al 6 suscrita y ratificada por los funcionarios se tránsito actuantes en el lugar de la colisión.

23.- Con el testimonio de los funcionarios J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., ambos auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, comparados entre sí y relacionados con las pruebas analizadas en los numerales que antecedente, por cuanto de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso, cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas según la explicación ofrecida por cada uno al respecto, ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, cada uno expuso sobre los vehículos que observó y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada, por lo tanto constituyen sus dichos prueba de los hechos que han sido acreditados, no obstante que el funcionario J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, que al llegar no habían lesionados; contradictorio a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios, pese a lo cual se estiman meritorios, por cuanto se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar y por cuanto las inconsistencias advertidas en sus dichos se apreciaron son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia, destacando que ambos refirieron haber dejado constancia escrita de su actuación en los controles que al efecto lleva la institución de protección civil a la que pertenecen, el primero manifestó que su participación quedó plasmada en el informe correspondiente que reposa en los archivos de protección civil y el segundo manifestó que llenaron la hoja del formato correspondiente que reposa en la sede de la institución.

4.- Con el testimonio de los funcionarios DTGDO. A.O.R.D. y STO/2DO. C.A.G., ambos funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por cuanto comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las anteriores pruebas ya analizadas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios del tránsito y demás unidades de bomberos y de Protección Civil que se encontraban en el lugar en ocasión a la colisión de los vehículos ya que cada uno según su propia versión refirió al respecto, apreciándose contestes con las anteriores pruebas ya analizadas en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos, por cuanto el primero de los nombrados manifestó que observó sobre el hecho que el impacto fue en la avenida Libertador en el cruce del semáforo hacia Las Lomas, que los vehículos estaban en el canal derecho, uno subiendo agarrando la vía hacia Las Lomas S.T., estaba ubicado el Fiat, el otro vía normal, más adelante; coherente con lo manifestado por el segundo funcionario, quien refirió que cuando llegó al sitio observó un vehículo destrozado a la altura del semáforo cruce con avenida Libertador, que se encontraba bastante retirada otra camioneta involucrada, un Blazer vino-tinto, la cual estaba estacionada hacia la vía de Táriba donde ahora es una farmacia; el primero manifestó que permanecieron en el lugar hasta que se efectuó el levantamiento de los cadáveres y se levantó el accidente con los funcionarios de tránsito, que había un ciudadano herido que manifestó le habían quitado la vía, veía a los que estaban en el piso y trataba de agarrarlos, coherente con los dichos del segundo funcionario, quien manifestó haber observado heridos, muertos, una persona en la carretera, otro que lo llevaron para el seguro y dos niños, refirió que los funcionarios de tránsito habían manifestado exceso de velocidad por la camionetas; actuación de estos funcionarios en el lugar, que además fue confirmada al haberse asentado el apoyo de la unidad policial comandada por éstos en el acta de investigaciones penales, inserta a los folios 2 al 6, suscrita por los funcionarios de tránsito actuantes, ratificada en el juicio oral por quienes la suscribieron.

El testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira se apreció meritorio por haberse constatado tanto en el acta de investigaciones penales antes citada como en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios mencionados al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y t.t., estimándose para el Tribunal irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar, toda vez que se constituyeron en apoyo de los funcionarios de tránsito y demás unidades presentes que conocieron del hecho y, cada uno refirió sobre lo que observó y pudo escuchar en el lugar en el momento de su intervención policial.

5.- Con los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las anteriores pruebas, se acreditó la muerte de las ciudadanas L.Y.C.D., F.Y.C. Y J.E.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido, como así se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Iacobucci R.A., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los hoy occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; por lo tanto constituyen prueba de los hechos que han sido acreditados.

6.- Con el testimonio del ciudadano HECTO A.V.Q., comparado con el testimonio de H.D., comparados a su vez con el testimonio de los ciudadanos R.M.E.J. y R.D.R.Z.T., confrontado con la declaración del hoy acusado W.G.R.G., por cuanto del análisis de sus testimonios se infirió que uno de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat; al respecto el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual, tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo; tomando en cuenta que de haber tenido a su favor el conductor del automóvil Fiat la luz verde del semáforo, excluía el paso para el conductor de la camioneta y viceversa, necesario es concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud de (sic) sólo existe el dicho de uno y otro conductor, de dudosa credibilidad en virtud de (sic) que ambos dijeron haber sido imprevisto el hecho para cada uno y dijeron no haber advertido la presencia del otro vehículo en el momento antes de la colisión, al respecto el conductor del automóvil fiat, dijo no haber visto el carro que venía (refiriéndose a la camioneta involucrada en la colisión), dijo haber alcanzado a llegar a la entrada de Las lomas y sintió el impacto y, el conductor de la camioneta Blazer hoy acusado, dijo que bajaba por la Lotería del Táchira mirando la luz verde del semáforo que le indicaba libre tránsito y sorpresivamente apareció un vehículo (refiriéndose al Fiat), chocando violentamente no dándole chance de maniobrar ni de esquivarlo; versiones que no son creíbles por sí solas, máxime si se parte del hecho que ambos transitaban vía a un área de intersección que tiene un campo de visibilidad amplio para ambos conductores pese haber ocurrido el hecho en horas nocturnas, que les hacía fácilmente advertir la presencia de uno u otro vehículo en la vía en su aproximación al semáforo, más aún si se toma en cuenta también que ambos conductores dijeron encontrarse en condiciones físicas para conducir por haber negado ambos influencia alcohólica, no surgió evidencia o indicio cierto de dicha circunstancia en las pruebas producidas en el juicio, ya que ninguno de los funcionarios actuantes del tránsito o de las demás unidades de apoyo, bien sea de la policía o del cuerpo de bomberos, arrojaron elementos de prueba o indicios al respecto al actuar en el lugar posterior al hecho, que hicieran presumir la ingerencia alcohólica, no se efectuó prueba toxicológica a los conductores en ocasión del hecho, quedando la sóla probabilidad producto de la especulación en el desarrollo del debate, en virtud de (sic) que los ocupantes del vehículo Fiat previamente habían estado en una quema de pólvora en la Plaza de Toros de esta ciudad, posterior a lo cual se trasladaron a una cena navideña y el hoy acusado dijo venía de un taller donde tenía la camioneta en reparación, se dirigía hacia Táriba para entregar reporte de las ventas del día donde el gerente de la empresa para la cual labora, Pasteurizadora Táchira, le esperaba porque no podía trabajar al día siguiente por cuestiones que tenía que hacer, dijo que dichas cuestiones eran relacionadas con su familia e ir a un juego, siendo de destacar que las víctimas adultas fallecidas producto de la colisión no presentaron contenido alcohólico según el dictamen presentado por anatomía patológica al practicar la autopsia a los cadáveres.

Se desestima la pretensión de invalidación del dicho de los testigos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., bajo el alegato de haber sido escogidos para el juicio, por cuanto se apreció en sus testimonios que ambos relataron sobre hechos conocidos por haberlos apreciado de manera directa y personal, se les observó concordantes entre sí al deponer sobre las circunstancias descritas por ambos para el auxilio en el sitio de las víctimas, en evidencia de haberse hallado en el lugar para el momento de la ocurrencia del suceso.

7.- Con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, Experto de Investigaciones de T.T., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia s.t., la camioneta impactó por el lateral derecho al automóvil Fiat produciéndose la partitura de éste en dos partes y como consecuencia la salida expelida de sus ocupantes, resultando dos heridos y cuatro muertos.

Al respecto el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética da al vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites de velocidad permitidos para el lugar de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito en su artículo 254 que establece un máximo de 15 kilómetros por hora en intersección, en relación con el artículo 153 del mismo reglamento que establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, atribuyó dicho experto como causas de la colisión la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión; informe que se estima meritorio por provenir de funcionarios con amplia experiencia en la materia, con veintiocho años de servicio, quien lo presentó en base a un estudio técnico del caso, que confrontado con el testimonio del propio acusado W.G.R.G., quien admitió transitar por el lugar a exceso de velocidad, colocándose en límites por debajo al indicado por el experto ya que alegó velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora y se excepcionó en lo sorpresivo de la presencia del vehículo Fiat en su paso por el área, viene a confirmar con su testimonio la imprudencia que le fue atribuida y que fue señalada por el experto mencionado, al acreditarse su desplazamiento a velocidad por encima de los límites legales permitidos colocando en riesgo y grave peligro de seguridad del tránsito, con la dificultad en tales circunstancias, de sustraerse de una eventual colisión como ocurrió en el hecho con el resultado obtenido.

Todo lo anterior, concatenado con el testimonio del acusado W.G.R.G., cuando manifestó que “…me dirigí por la avenida libertador, bajando la Lotería del Táchira, mirando la luz verde del semáforo que me indicaba el libre tránsito, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, no dándome chance de maniobrar, ni esquivarlo, maniobré más adelante y estacioné como a unos diez, veinte o treinta metros más adelante…” y, al interrogatorio manifestó: “…no ví el vehículo y no me dio chance de frenar, no pudo (sic) hacer la maniobra, realmente se atravesó…” constituye evidencia de la desatención que traía como conductor de la camioneta Blazer en su desplazamiento por el lugar, en contravención a los límites legales de velocidad que le exigen además a todo conductor al aproximarse a un área de intersección la disminución de velocidad de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier eventualidad que exige la obligación de prudencia, por lo que ante tales circunstancias de hecho antes esbozadas, resulta inoficioso entrar a analizar si hubo o no rastros de frenado son para determinar las fuerza del impacto, el desplazamiento, cuándo fueron accionados los frenos, cuándo se previó la emergencia, de lo cual relevó de probar el propio acusado al ofrecer su testimonio sobre los hechos de la declaración parcialmente transcrita.

Analizado el informe presentado por el experto W.I.P.R. antes esbozado y comparado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas del estado físico en que quedaron los vehículos involucrados en el hecho, se acreditan los daños sufridos por ambos vehículos a causa de dicha colisión, debido al fuerte impacto producido al encontrarse en la intersección en las circunstancias ya descritas, toda vez que ambos peritos evaluadores dieron fe de los daños materiales que sufrió cada vehículo al efectuar posterior a los hechos la inspección técnica, al respecto G.M.F.A., en cuanto a la camioneta Blazer manifestó que sufrió los daños en la parte delantera y el vehículo Fiat dijo haberlo observado bastante destrozado, el perito R.M.J.A., dijo recordar que el vehículo Fiat se encontraba partido en dos, coherente con lo manifestado por los funcionarios del Transito que actuaron posterior al hecho en el lugar y con lo manifestado por los funcionarios de Policía y del Cuerpo de Bomberos que prestaron apoyo en el sitio posterior al suceso, así como lo manifestado por las víctimas ilesas y el testigo Yacobucci R.A., cuando hicieron referencia al estado en que quedó este vehículo automóvil Fiat; informe en el cual reflejaron dichos peritos el estado de corrosión que presentaba el vehículo Fiat a causa de oxidación en un ochenta por ciento sobre el compacto y que además presentaba reparaciones o reconstrucción en su estructura, infiriéndose que contribuyó, más no fue causa determinante para que el automóvil Fiat presentara desprendimiento en partes, el estado del vehículo, los mencionados expertos destacaron más de veinticinco años como tiempo de vida útil del vehículo, circunstancias que se apreciaron a la observación de la fijaciones fotográficas ofrecidas para su exhibición, insertas a los folios 45 al 68, en las que se puede observar la corrosión y signos de oxidación que presentaba el vehículo Fiat, magnitud del daño material que dicho vehículo sufrió a causa de la colisión así como los daños sufridos en la parte frontal por la camioneta Blazer debido al impacto en la colisión.

El informe de los peritos G.M.F. y R.J.A., mereció credibilidad por haber sido los expertos designados por la oficina procesadora de accidentes con experiencia en inspección técnica de vehículos, al servicio del Cuerpo de Vigilancia y T.T., que presentaron producto de la observación directa de los mismos.

8.- Con el testimonio de YACOBUCCI R.A., confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de Tránsito; A.O.O.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R.C.C., funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; C.A.G., funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el hoy acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas, a fumar un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce; corrobora este testigo la ubicación de dicho vehículo que fue referida por todos los demás nombrados, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

El testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de T.J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo A.Y.R., dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión, manifestó el testigo que ya había llegado muchísima gente, que la gente empezó a acusarlo, que se asustó, se montó en un taxi y se fue; el testigo H.A.V.Q., aunque dijo no haberse dado cuenta de nada, manifestó que tuvo conocimiento que después el señor WILLIAM se presentó; el acusado W.G.R.G., dijo que luego de la colisión estacionó la camioneta más adelante, trató de tranquilizarse, y bajó a ver lo que había ocurrido, que recuerda una niña que le causó impacto, quiso pedir ayuda, tomó la niña, lloró mucho, por tener una niña de la misma edad y no se quedó más en el sitio porque corría peligro su vida, llegó un taxi y le pidió el favor que lo llevara a un sitio, se comunicó con el abogado de la empresa y se presentó en el módulo de tránsito como a las cuatro de la mañana, versión que fue confirmada por el funcionario de T.S.S.. J.A.P.D., quien dio fe de haberlo recibido en el modulo policial, dijo que lo entregó a los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual consta en el asiento de novedades respectivo y fue ratificado en sus testimonios por los funcionarios N.C.P. y CONTRERAS RIVAS J.E., evidenciándose así con la posterior presentación en el módulo de Tránsito del hoy acusado W.G.R.G., que si bien es cierto el hoy acusado abandonó el sitio del suceso lo hizo en resguardo de su integridad física como acción humana ante lo sucedido, poniendo de manifiesto su disposición de someterse a la investigación del hecho al presentarse horas más tarde en el módulo de tránsito como quedó acreditado, no obstante que el testigo YACOBUCCI R.A., manifestó creer que no corría peligro, que la gente sólo lo acusaba, por ser una apreciación personal del testigo, máxime cuando el mismo testigo es quien da fe que había mucha gente en el lugar, que la gente lo acusaba y, por máximas de experiencia se sabe que en hechos de tal naturaleza ocurre con frecuencia que se propicie la agresión física entre los conductores o por las personas que se hacen presentes en el sitio.

9.- Con los informes de reconocimiento médico legal, Nros. 9700-164-006591 y 9700-164-00387, insertos a los folios veinte (20) y veintiséis (26), presentados por los médicos forenses M.P.A. y N.V.L. respectivamente, relacionados con la valoración médica efectuada a los ciudadanos H.A.V.Q. y H.J.D.A., concatenados a su vez con las solicitudes de certificación médica previa insertas al folio ocho (8) de las actuaciones, elaboradas en ocasión al hecho de tránsito por los funcionarios actuantes, a fin de que dichos ciudadanos fuesen evaluados por el médico forense, se acreditó que estos sufrieron lesiones que ameritaron asistencia médica, doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento el ciudadano H.A.V.Q., quien dijo haber sufrido un golpe en la costilla al abrirse la puerta y salir del carro, coherente con lo que señala el informe médico, según el cual se le apreció contusión en hemotórax anterior derecho por fisura en el costal derecho y diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento el ciudadano H.J.D.A., quien al declarar manifestó haber sido llevado para el hospital por haber quedado inconsciente a consecuencia del impacto, cuyo informe reflejó múltiples escoriaciones de arrastre y heridas saturadas en varias partes del cuerpo; informes médicos que no obstante no haber sido identificados en el juicio oral por los médicos que lo suscriben, se bastan a sí mismos y merecen fe por provenir de profesionales médicos autorizados para certificar conforme a la evaluación realizada el estado de salud y lesiones sufridas por las víctimas del suceso antes mencionadas.

10.- Las fijaciones fotográficas insertas al folio 253, constante de cincuenta y tres (53) fotografías, por ser tomas fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos y del estado en que quedaron los vehículos involucrados, constituyen reproducción de panorámicas del sitio y del estado de los vehículos complementan la valoración probatoria ya efectuada en correspondencia con lo expuesto en los numerales anteriores.

Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio como antes ha quedado expuesto, concluye quien juzga que la fuerza del impacto y las condiciones en que quedó el vehículo Fiat embestido por la camioneta Blazer producto de la colisión así como la expelida hacia el pavimento de los ocupantes del mismo con el resultado fatal obtenido de cuatro muertos y dos lesionados en las circunstancias que quedaron descritas, llevan a establecer sin lugar a dudas que la velocidad excesiva en la que se desplazaba la camioneta Blazer generó el hecho por un conductor quien ante la proximidad de un área de intesección donde además existe un semáforo y otros semáforos en la misma área que controlan varias vías alternas, no limitó la velocidad que en dicha área se impone reducirla, toda vez que la velocidad permitida en el lugar es un máximo de quince kilómetros por hora, es clara por tanto la negligencia, imprudencia e inobservancia del reglamento de la Ley de T.T., como formas de la culpa que le son reprochables penalmente.

Ahora bien, debido al problema social que han generado los hechos de tránsito por colisión de vehículos muy particularmente en el caso de que estos tengan como resultado la muerte de varias personas o lesiones graves, se ha planteado la aplicación de estos casos de la teoría del dolo eventual, tal y como fue planteada la acusación fiscal para la obtención de una sentencia de condena a título de dolo eventual por las muertes acaecidas y las lesiones sufridas por las víctimas del suceso, calificación a la cual se opuso la parte contraria, el acusado y su defensa, al sostener la culpabilidad y exclusión del dolo en el citado hecho.

(Omissis)

En el caso concreto, si bien es cierto, se probó que el acusado W.G.R.G., se desplazaba a exceso de velocidad con su vehículo en las circunstancias descritas, produciéndose la colisión con el resultado conocido, desplazándose a velocidad muy superior a la permitida, que tuvo la posibilidad de representarse el peligro que podía generar dirigir o conducir su vehículo a exceso de velocidad, también es cierto que no fue probado que haya prestado su interior conformidad con el resultado fatal, esto es, de ocasionar la muerte de cuatro personas dos de ellos niños y lesiones a dos víctimas; estima quien decide que los jueces no podemos dictar una sentencia basada en lo que presumamos haya pasado por la mente del autor, que en este caso negó y no aceptó haberse representado la magnitud del hecho, sino que debemos atenernos a lo que esté plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir sin duda alguna el proceso mental que impulsó al autor a realizar la acción, por lo que en el presente caso se concluye que el acusado obró con culpa grave con (sic) grave (sic) y por lo tanto debe ser declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio (sic) Culposo (sic) en perjuicio de las víctimas fallecidas. Así se decide.

(Omissis)

.

El abogado C.A.H.M., co-defensor del acusado AWILLIAM G.R.G., presentó en fecha 13 de abril de 2009, escrito de apelación, alegando entre otras cosas que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del numeral 3 del artículo 364 de la norma adjetiva penal, en virtud que la sentencia definitiva no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, pues a su entender, la juzgadora sólo se limitó a especular y realizar una trascripción literal y fidedigna de las declaraciones de los testigos y expertos, así como señalar las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Considera la defensa, que la juzgadora entró a valorar las pruebas debatidas en el juicio, limitándose en un noventa por ciento, sólo a transcribirlas, no haciendo una valoración individualizada de cada una y menos aún en su conjunto, por lo que considera que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, pues a su entender, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Señala la defensa que si una sentencia es condenatoria, no sólo se debe declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es su autor, debe indicarse de manera expresa por qué ese comportamiento humano se adecua al tipo penal, previo examen de los elementos estructurales del tipo penal y debiendo señalar en cuales medios de prueba se fundamentó para llegar a ese convencimiento, siendo esto una motivación.

Alega el recurrente que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del numeral 4 del artículo 364 de la norma adjetiva penal, toda vez que el a quo, en la oportunidad de publicar el íntegro de la sentencia definitiva, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que el juzgador sin distingo alguno, confunde los hechos con el derecho, y las pruebas existentes, a los efectos de determinar la calificación jurídica que confiere a los hechos y la responsabilidad penal.

Arguye la defensa que la juzgadora señala que su defendido obró con culpa grave, a pesar de haber afirmado que no se probó en el juicio quien provocó el accidente, a pesar de haber señalado que el ciudadano H.V.Q., infringió la luz de cruce y circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido indebidamente, de manera artesanal y con elementos no indicados (soldadura de metal y hueso), que además de ello, en condiciones generales que los hacían intransitable, por presentar un deterioro y corrosión del ochenta por ciento; que en el sitio del suceso no quedaron marcas de frenos que pudieran determinar de manera cierta y real la velocidad desplegada por ambos vehículos, circunstancias éstas que debieron haberse apreciado, evaluado, valorado y tomarse en cuenta a los efectos de tasar el grado de culpabilidad de su defendido.

Considera la defensa que los errores injustificables e inexcusables y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada por parte de la juzgadora al desarrollar los requisitos formales que debe contener el íntegro de la sentencia, contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sean observados por la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación, anulada la sentencia recurrida y celebrado nuevo juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como bien se expresa ut supra el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la violación por parte de la a quo del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, realizando consideraciones que a su entender hace que la recurrida esté inmotivada.

Ahora bien, a fin de verificar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia cumplió con su obligación de motivar la sentencia, considera esta Corte necesario hacer unas consideraciones previas en cuanto al vicio de falta de motivación, y así tenemos que en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Buenos Aires: 1968, V.D.Z. – Editor), adolece una sentencia de motivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos; 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163); 3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado; Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena”.

Asimismo considera esta Corte, que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

SEGUNDO

Considera la defensa, que la juzgadora entró a valorar las pruebas debatidas en el juicio, limitándose en un noventa por ciento, sólo a transcribirlas, no haciendo una valoración individualizada de cada una y menos aún en su conjunto, por lo que considera que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, pues a su entender, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Señala la defensa que si una sentencia es condenatoria, no sólo se debe declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es su autor, debe indicarse de manera expresa por qué ese comportamiento humano se adecua al tipo penal, previo examen de los elementos estructurales del tipo penal y debiendo señalar en cuales medios de prueba se fundamentó para llegar a ese convencimiento, siendo esto una motivación.

Ahora bien, al analizar el fallo dictado por la primera instancia, ésta para acreditar el hecho señaló que el día 13 de diciembre de 2003, minutos después de las doce de la noche, se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas.

Igualmente indicó la recurrida que al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T., el vehículo conducido por H.A.V.Q., fue embestido por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.D.V. y los niños J.E. y D.A.V.C. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria L.Y.C.D. y H.J.D.A., quien resultó lesionado.

Señaló la recurrida que para llegar a la conclusión ut supra mencionada valoró las pruebas recibidas en el juicio oral y público de la siguiente manera:

Con respecto al testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigación policial por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18; señaló la recurrida que los dichos de los funcionarios se encuentran en correlación con las actuaciones contenidas en las documentales citadas, que contienen las diligencias que dichos funcionarios efectuaron como actuación policial en las preliminares de la investigación, del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T..

En cuanto a lo expuesto en el juicio oral por los funcionarios de t.t. PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, indicó la recurrida que CHACON PARRA N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, al momento de venir circulando dos vehículos y uno de ellos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta.

Señaló igualmente la recurrida, que si bien esta versión no fue referida de manera expresa por CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo, como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigaciones penales que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el acusado W.G.R.G..

En cuanto a los testimonios de de CAICEDO J.D.J., D.R.C.C., ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., la recurrida apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido. Refiere la recurrida que todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección.

En cuanto a los testimonios de J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., ambos como auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, comparados entre sí y relacionados con las pruebas analizadas, la recurrida indicó que de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso; cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección, exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas. Señala la recurrida, que ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, que cada uno expuso sobre los vehículos que observaron y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada.

Indicó la recurrida que si bien J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, contrario a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios; sin embargo, se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar, que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia.

En lo referente a los testimonios de los funcionarios DTGDO. A.O.R.D. y STO/2DO. C.A.G., adscritos a la Policía del estado Táchira, indicó la recurrida que comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las pruebas ya analizadas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil, que se encontraban en el lugar con ocasión a la colisión de los vehículos. Indica la recurrida, que sus dichos coinciden con las demás testimoniales en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos, por cuanto el primero de los nombrados manifestó que el hecho ocurrió en la avenida Libertador en el cruce del semáforo hacia Las Lomas, que el vehículo Fiat estaba subiendo agarrando la vía hacia Las Lomas S.T., el otro vehículo en la vía normal.

Señala la recurrida también, que el segundo funcionario manifestó que cuando llegó al sitio observó un vehículo destrozado a la altura del semáforo cruce con avenida Libertador, que se encontraba bastante retirada otra camioneta involucrada, tipo Blazer vino-tinto, la cual estaba estacionada hacia la vía de Táriba donde ahora es una farmacia. Indica también la recurrida, que el primer funcionario manifestó que permanecieron en el lugar hasta que se efectuó el levantamiento de los cadáveres y se levantó el accidente con los funcionarios de tránsito, que había un ciudadano herido que manifestó le habían quitado la vía, igualmente que veía a los que estaban en el piso y trataba de agarrarlos, coherente con el dicho del segundo funcionario, quien manifestó haber observado heridos, muertos, una persona en la carretera, otro que lo llevaron para el seguro y dos niños; que también señaló este funcionario que los funcionarios de tránsito habían manifestado exceso de velocidad de la camioneta.

Expresamente refirió la recurrida en la valoración de las pruebas, que el testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira, se apreció meritorio por haberse constatado en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios mencionados al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, ellos dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y t.t., estimándose para el Tribunal a quo irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar.

En cuanto a los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las demás pruebas, indicó la recurrida que se acreditó la muerte de los ciudadanos L.Y.C.D., F.Y.C., D.A.V.C. Y J.E.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido.

Indicó también la recurrida, que lo anteriormente acreditado se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Iacobucci R.A., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; constituyendo prueba ello de los hechos que han sido acreditados.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano H.A.V.Q., comparado con el testimonio de H.D., comparados a su vez con el testimonio de los ciudadanos R.M.E.J. y R.D.R.Z.T., confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., del análisis de sus testimonios concluyó la recurrida que no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

A este respecto, señaló la recurrida que el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo, a criterio de la a quo era necesario concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor.

Indicó asimismo la recurrida, que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de t.t., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T., que la camioneta impactó por el lateral derecho al automóvil Fiat produciéndose la partitura de éste en dos partes y como consecuencia la salida expelida de sus ocupantes, resultando dos heridos y cuatro muertos.

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites de permitidos para el lugar de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, atribuyó dicho experto como causas de la colisión la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Indicó la recurrida, que el informe del experto se estima meritorio por provenir de funcionario con amplia experiencia en la materia, con veintiocho años de servicio, quien lo presentó con base a un estudio técnico del caso, que confrontado con el testimonio del propio acusado W.G.R.G., quien admitió transitar por el lugar a exceso de velocidad, colocándose en límites por debajo al indicado por el experto ya que alegó velocidad de 60 o 70 kilómetros por hora y se excepcionó en lo sorpresivo de la presencia del vehículo Fiat en su paso por el área, viene a confirmar con su testimonio la imprudencia que le fue atribuida y que fue señalada por el experto mencionado, al acreditarse su desplazamiento a velocidad por encima de los límites legales permitidos colocando en riesgo y grave peligro de seguridad del tránsito, con la dificultad en tales circunstancias, de sustraerse de una eventual colisión como ocurrió en el hecho con el resultado obtenido.

Con respecto a lo declarado por el acusado W.G.R.G., cuando manifestó que “…me dirigí por la avenida libertador, bajando la Lotería del Táchira, mirando la luz verde del semáforo que me indicaba el libre tránsito, sorpresivamente apareció un vehículo que viró chocando violentamente, no dándome chance de maniobrar, ni esquivarlo, maniobré más adelante y estacioné como a unos diez, veinte o treinta metros más adelante…” y, al interrogatorio manifestó: “…no ví el vehículo y no me dio chance de frenar, no pudo (sic) hacer la maniobra, realmente se atravesó…”. Respecto a esto, la recurrida señaló que constituye evidencia de la desatención que traía como conductor de la camioneta Blazer en su desplazamiento por el lugar, en contravención a los límites legales de velocidad que le exigen; además, que es deber de todo conductor al aproximarse a un área de intersección, la disminución de velocidad de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier eventualidad que exige la obligación de prudencia, por lo que ante tales circunstancias de hecho antes esbozadas, resultaba inoficioso entrar a analizar si hubo o no rastros de frenado para determinar las fuerza del impacto, el desplazamiento, cuándo fueron accionados los frenos, cuándo se previó la emergencia, de lo cual relevó de probar el propio acusado al ofrecer su testimonio sobre los hechos.

La recurrida también indicó, que analizado el informe presentado por el experto W.I.P.R., y comparado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas del estado físico en que quedaron los vehículos involucrados en el hecho, se acreditan los daños sufridos por ambos vehículos a causa de dicha colisión, debido al fuerte impacto producido al encontrarse en la intersección en las circunstancias ya descritas, toda vez que ambos peritos evaluadores dieron fe de los daños materiales que sufrió cada vehículo al efectuar posterior a los hechos, la inspección técnica.

Señaló la recurrida que G.M.F.A., manifestó que en cuanto a la camioneta Blazer la misma sufrió los daños en la parte delantera y el vehículo Fiat dijo haberlo observado bastante destrozado. También que el perito R.M.J.A., dijo recordar que el vehículo Fiat se encontraba partido en dos, coherente con lo manifestado por los funcionarios del tránsito que actuaron posterior al hecho en el lugar y con lo manifestado por los funcionarios de Policía y del Cuerpo de Bomberos que prestaron apoyo en el sitio posterior al suceso, así como lo manifestado por las víctimas ilesas y el testigo Yacobucci R.A., cuando hicieron referencia al estado en que quedó este vehículo automóvil Fiat; informe en el cual reflejaron dichos peritos el estado de corrosión que presentaba el vehículo Fiat a causa de oxidación en un ochenta por ciento sobre el compacto y que además presentaba reparaciones o reconstrucción en su estructura, infiriéndose que contribuyó, más no fue causa determinante para que el automóvil Fiat presentara desprendimiento en partes.

Concluyó la recurrida que el informe de los peritos G.M.F. y R.J.A., mereció credibilidad por haber sido los expertos designados por la oficina procesadora de accidentes con experiencia en inspección técnica de vehículos, al servicio del Cuerpo de Vigilancia y T.T., que presentaron producto de la observación directa de los mismos.

En cuanto al testimonio de YACOBUCCI R.A., confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de tránsito; A.O.R.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R.C.C., funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; C.A.G., funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, la recurrida señala que se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas.

Señala la recurrida que el testigo YACOBUCCI ROSALES, refirió que fue a fumarse un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce. A criterio de la recurrida, corrobora este testigo la ubicación de dicho vehículo que fue referida por todos los demás testigos nombrados, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

En este mismo sentido, la recurrida señaló que el testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de t.J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo A.Y.R., dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión.

Indica la sentencia que se recurre, que el testigo Yacobucci Rosales, señaló que había llegado muchísima gente, que la gente empezó a acusar al señor de la Blazer, que éste se asustó, se montó en un taxi y se fue; que el testigo H.A.V.Q., aunque dijo no haberse dado cuenta de nada, manifestó que tuvo conocimiento que después el señor WILLIAM se presentó. El acusado W.G.R.G., dijo que luego de la colisión estacionó la camioneta más adelante, trató de tranquilizarse, y bajó a ver lo que había ocurrido, que recuerda una niña que le causó impacto, quiso pedir ayuda, tomó la niña, lloró mucho, por tener una niña de la misma edad y no se quedó más en el sitio porque corría peligro su vida, llegó un taxi y le pidió el favor que lo llevara a un sitio, se comunicó con el abogado de la empresa y se presentó en el módulo de tránsito como a las cuatro de la mañana, versión que fue confirmada por el funcionario de T.S.S.. J.A.P.D., quien dio fe de haberlo recibido en el modulo policial.

Con los informes de reconocimiento médico legal, Nros. 9700-164-006591 y 9700-164-00387, insertos a los folios veinte (20) y veintiséis (26), presentados por los médicos forenses M.P.A. y N.V.L. respectivamente, relacionados con la valoración médica efectuada a los ciudadanos H.A.V.Q. y H.J.D.A., concatenados a su vez con las solicitudes de certificación médica previa insertas al folio ocho (8) de las actuaciones, elaboradas en ocasión al hecho de tránsito por los funcionarios actuantes, a fin de que dichos ciudadanos fuesen evaluados por el médico forense, acreditó la recurrida que éstos sufrieron lesiones que ameritaron asistencia médica, doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento al ciudadano H.A.V.Q., quien dijo haber sufrido un golpe en la costilla al abrirse la puerta y salir del carro, coherente con lo que señala el informe médico, según el cual se le apreció contusión en hemotórax anterior derecho por fisura en el costal derecho y diez (10) días de asistencia médica e igual impedimento.

Igualmente, en cuanto al ciudadano H.J.D.A., según la recurrida el informe reflejó múltiples escoriaciones de arrastre y heridas saturadas en varias partes del cuerpo. Estos informes médicos que no obstante no fueron ratificados en el juicio oral por los médicos que lo suscriben, a criterio de la recurrida se bastan a sí mismos y merecen fe por provenir de profesionales médicos autorizados para certificar conforme a la evaluación realizada el estado de salud y lesiones sufridas por las víctimas del suceso antes mencionadas.

En cuanto a las fijaciones fotográficas insertas al folio 253, constante de cincuenta y tres (53) fotografías, por ser tomas fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos y del estado en que quedaron los vehículos involucrados, la recurrida señaló que constituyen reproducción de panorámicas del sitio y del estado de los vehículos y que complementan la valoración probatoria ya efectuada en correspondencia con las demás pruebas valoradas.

Con base a las pruebas valoradas, la recurrida afirmó que la fuerza del impacto y las condiciones en que quedó el vehículo Fiat embestido por la camioneta Blazer producto de la colisión, así como la expelida hacia el pavimento de los ocupantes del mismo con el resultado fatal obtenido de cuatro muertos y dos lesionados en las circunstancias que quedaron descritas, llevan a establecer sin lugar a dudas que la velocidad excesiva en la que se desplazaba la camioneta Blazer generó el hecho; el conductor de este vehículo quien ante la proximidad de un área de intersección donde además existe un semáforo y otros semáforos en la misma área que controlan varias vías alternas, no limitó la velocidad que en dicha área se impone reducirla, toda vez que la velocidad permitida en el lugar es un máximo de quince kilómetros por hora, y que es clara tanto la imprudencia como la inobservancia del reglamento de la Ley de T.T., como formas de la culpa que le son reprochables penalmente.

Finalmente la recurrida indicó que en el caso concreto, si bien es cierto, se probó que el acusado W.G.R.G., se desplazaba a exceso de velocidad con su vehículo en las circunstancias descritas, produciéndose la colisión con el resultado conocido, desplazándose a velocidad muy superior a la permitida, que tuvo la posibilidad de representarse el peligro que podía generar el conducir su vehículo a exceso de velocidad, también es cierto que no fue probado que haya prestado su interior conformidad con el resultado fatal, esto es, de ocasionar la muerte de cuatro personas dos de ellos niños y lesiones a dos víctimas.

Concluyó la recurrida, que los jueces no pueden dictar una sentencia basada en lo que presuman haya pasado por la mente del autor, que en este caso negó y no aceptó haberse representado la magnitud del hecho, sino que deben atenerse a lo que esté plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir sin duda alguna que el acusado obró con culpa grave y por lo tanto debe ser declarado culpable de la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de las víctimas fallecidas.

Como claramente se explicó, de la operación mental que hizo la a quo, valorando y comparando las pruebas quedó acreditado la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano W.G.R.G., en los hechos acaecidos en fecha 13 de diciembre de 2003, donde se produjo una colisión de vehículos en la avenida Libertador con semáforo de Las Lomas, lugar por donde se desplazaba conduciendo el ciudadano H.A.V.Q. junto a su esposa F.Y.C.V., sus hijos, los niños J.E. y D.A.V.C., su cuñada L.Y.C.D. y H.D., primo, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Fiat, modelo 132-Especial, color gris, año 1974, por la avenida Libertador en la vía que conduce a Táriba hacia Las Lomas.

De valoración y comparación del acervo probatorio, la recurrida acreditó que al cruzar hacia la izquierda en la intersección para tomar la vía hacia S.T., el vehículo conducido por H.A.V.Q., fue embestido por una camioneta Blazer, color rojo, año 95, conducida por el ciudadano W.G.R.G., que se desplazaba a exceso de velocidad, en línea recta en sentido San Cristóbal hacia Táriba, y, al llegar al área de la intercesión impactó al vehículo Fiat que iba cruzando e incorporándose para tomar la ruta hacia S.T., vehículo éste que a causa del fuerte impacto se fragmentó en partes y salieron expelidos sus ocupantes, falleciendo por los traumatismos recibidos debido a fractura de cráneo F.Y.C.D.V. y los niños J.E. y D.A.V.C. y, debido a shock neurogénico por desarticulación atlooccipital, hipovolemia secundaria L.Y.C.D. y H.J.D.A., quien resultó lesionado.

Con base a las anteriores consideraciones, no es cierto lo afirmado por el recurrente que la juzgadora entró a valorar las pruebas debatidas en el juicio, limitándose en un noventa por ciento, sólo a transcribirlas, no haciendo una valoración individualizada de cada una y menos aún en su conjunto, por el contrario la recurrida discriminó el contenido de cada prueba, las analizó y comparó con las demás existentes y por último, estableció el hecho, concluyendo que W.G.R.G., era responsable del delito de homicidio culposo, en perjuicio de F.Y.C.D.V., J.E.V.C., D.A.V.C. y L.Y.C.D..

TERCERO

Aparte de los aspectos que fueron abordados y contestados en el considerando anterior, la defensa, cuestiona la sentencia recurrida por falta de motivación de la misma, arguyendo varios aspectos que serán contestados en su orden a continuación:

Señala el recurrente, que la recurrida por una parte indica que el vehículo conducido por H.A.V., fue embestido por el conducido por W.G.R.G., quien se desplazaba a exceso de velocidad, pero que luego acreditó que el vehículo modelo Fiat 132-especial año 1974, conducido por el H.A.V., se encontraba en mal estado físico debido a que se encontraba gran parte de su estructura con corrosión en un porcentaje del 80% del compacto del vehículo, y que al ocurrir el hecho en una intersección controlada por semáforos alternos, no se probó con certeza cuál de los dos conductores involucrados en el hecho tenía el derecho de paso en el momento que ocurrió la colisión.

Efectivamente, la recurrida señaló que con la valoración y comparación del acervo probatorio no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Ahora bien, la recurrida señaló que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de t.t., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T..

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites permitidos para el lugar, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, que se probó como causa de la colisión, la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Como lo explicó la recurrida, no se pudo acreditar quien de los dos conductores o si los dos desatendieron la luz del semáforo en la intersección donde se produjo la colisión, pero quedó probado que el conductor del vehículo Blazer W.G.R.G., transitaba a una velocidad superior a los 90 km/h, y que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h; en consecuencia, la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G..

Por otra parte se pregunta el recurrente con respecto a los testimonios de los ciudadanos PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., ¿Qué valor para apreciar estas pruebas si la juzgadora no lo hizo? ¿Cómo se valoraron o apreciaron estas pruebas? ¿Qué se probó? ¿Para qué sirvieron?.

Ahora bien, con respecto al testimonio de los funcionarios PARRA CHACON NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., refirió la recurrida que concatenado con las documentales conformadas por el acta de investigación policial por accidente de tránsito N° S/C 0365-03 de fecha 13-12-03, inserta a los folios 2 y 18; el croquis de accidente de la misma fecha inserto al folio 7; las solicitudes de certificación médica previa de fecha 13-12-03, dirigidas a medicatura forense para dos de las personas que resultaron heridas, inserta al folio 18; actas de revisión mecánica de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 9 y 10; acta de entrevista para autores y partícipes de la misma fecha, inserta a los folios 11 y 14; planillas de recepción de los dos vehículos involucrados, de la misma fecha, insertas a los folios 12 y 13, actas de necrodactilia de la misma fecha correspondiente a dos de las víctimas fallecidas, insertas a los folios 15 y 16; actas policiales de fecha 13-12-03, correspondientes al levantamiento de cadáveres, insertas a los folios 17 y 18; los funcionarios efectuaron la actuación policial en las preliminares de la investigación, del hecho de tránsito para el cual fueron comisionados por el Cuerpo de Vigilancia y T.T..

En cuanto a lo expuesto en el juicio oral por los funcionarios de t.t. PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., conjuntamente con el acta de investigaciones policiales por accidente de tránsito N° S/C0365-03 y el croquis del accidente inserto al folio 7, indicó la recurrida que CHACON PARRA N.A., manifestó que la colisión se produjo en un área de intersección, al momento de venir circulando dos vehículos y uno de ellos hace un giro hacia su izquierda y el vehículo N° 2 camioneta lleva línea recta.

Señaló igualmente la recurrida, que si bien esta versión no fue referida de manera expresa por CONTRERAS RIVAS J.E., sin embargo, como funcionario actuante ratificó el contenido de las dos documentales mencionadas donde se relata el modo de ocurrencia del hecho y se indica que ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se pudo verificar que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por el funcionario mencionado y reflejada en el acta de investigación penal que ambos ratificaron, siendo de destacar que el vehículo mencionado como N° 1, es el automóvil Fiat, conducido por el ciudadano H.A.V.Q. y el vehículo N° 2 es la camioneta Blazer, conducida por el acusado W.G.R.G..

Está suficiente claro que la recurrida sí señaló el valor de los testimonios de los ciudadanos PARRA CHACÓN NELSON y CONTRERAS RIVAS J.E., además señaló concretamente qué se probó con su deposición y para qué sirvieron, pues concluyó que el hecho ocurrió cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur, y al llegar al área de intersección efectuó giro hacia el este y el vehículo N° 2 circulaba en sentido sur-norte, produciéndose el encuentro entre las dos partes involucradas en el área de intersección, versión que se refleja además en el croquis demostrativo de la colisión de los vehículos, donde se puede apreciar el área en la cual se produjo la colisión, según la cual por la posición final de los vehículos que refleja dicho croquis, se verificó que en efecto se produjo en un área de intersección acorde con la versión ofrecida por uno de los funcionarios y reflejada en el acta de investigación penal que ambos ratificaron; en consecuencia, se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Indica el recurrente, que la recurrida apreció en conjunto los testimonios de CAICEDO J.D.J., D.R.C.C., ADRIANZA IBARRA J.E., CHACON A.S., funcionarios del Cuerpo de Bomberos que dijeron haber participado en los hechos, pero que no constaba en autos diligencia alguna suscrita por los mismos.

En cuanto este aspecto, la recurrida apreció que todos como funcionarios del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, dieron fe de la actuación cumplida posterior al hecho en virtud del reporte recibido. Refiere la recurrida que todos narraron coherentemente la versión según la cual habían recibido reporte sobre la colisión de los vehículos en el lugar, mencionan en su narrativa sobre dos vehículos involucrados, sobre el estado en que quedó uno de esos vehículos, específicamente el vehículo Fiat y sobre la presencia en el lugar de víctimas fallecidas por el hecho, así como la actuación y asistencia que como funcionarios del cuerpo de bomberos prestaron para el traslado de heridos y el levantamiento de los cadáveres, mencionando como lugar de ocurrencia de la colisión el área de intersección.

No entiende esta Corte, la aseveración que hace el recurrente, pues quedó muy claro por la recurrida cual fue la actuación que realizaron estos funcionarios como miembros del Cuerpo de Bomberos, quienes al recibir el reporte sobre la colisión de los vehículos se trasladaron al lugar de los hechos, y en sus deposiciones refirieron sobre el estado en que quedaron los vehículos, el auxilio para el traslado de las víctimas, de manera que la a quo sí valoró éstos testimonios y señaló que aportaron como testigos al esclarecimiento del hecho; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Refiere el recurrente que la recurrida aprecia en conjunto los testimonios de J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., pero que a pesar de resultar contradictorios, la juzgadora los estimó meritorios, por eso se pregunta qué quiso decir la recurrida, qué valor o cómo apreciar estas pruebas, si la juzgadora no lo hizo, para qué sirvieron y qué se probó.

Con respecto a lo argüido por el recurrente, la recurrida señaló que J.O.F.C. y COLMENARES G.F.E., como auxiliares médicos, pertenecientes a protección civil, de sus testimonios se infiere que se presentaron en el lugar de la colisión de los vehículos posterior a los hechos para prestar apoyo a las víctimas del suceso; cada uno mencionó sobre el lugar de la colisión haciendo referencia a la intersección, exponiendo que ocurrió en el sector de Las Lomas. Señala la recurrida, que ambos narraron como fueron activados para su traslado a fin de prestar asistencia en el lugar, que cada uno expuso sobre los vehículos que observaron y el sitio del suceso, así como el deceso de dos personas halladas en el lugar y la asistencia a una persona lesionada.

Indicó la recurrida, que si bien J.O.F.C. manifestó que cuando llegaron al lugar ya se habían llevado los heridos, contrario a lo declarado por el funcionario F.E.C.G., quien manifestó que había una persona lesionada y que fue trasladada en la ambulancia a quien le suministraron los primeros auxilios; sin embargo, se dedujo de sus dichos que en efecto actuaron posterior al hecho en auxilio y apoyo a las comisiones de tránsito y policía presentes en el lugar, que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia.

Claramente la recurrida dirimió la contradicción que hubo en la deposición de esos testigos; además argumentó que las inconsistencias advertidas en sus dichos, son producto del olvido natural por el paso del tiempo frente a la amplia labor que realizan diariamente como funcionarios de protección civil en situaciones de emergencia. Como se observa, al contrario de lo afirmado por el recurrente, si se valoraron esos testimonios, y como se indicó fue dirimida por la recurrida la contradicción que hubo en los testimonios; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

El recurrente indica que la recurrida en conjunto aprecia los testimonios de DTGO A.O.R.D. y STO/2DO C.A.G., funcionarios adscritos a la policía del estado, pero que se limitó a señalar qué actividad realizaron momentos después de haber ocurrido el hecho. Señala también el apelante que la juzgadora apreció meritorio el testimonio a pesar que no dejó constancia de su actuación policial, porque no existe acta policial que dejara constancia de las actuaciones realizadas.

En cuanto a este aspecto, la recurrida señaló que comparados sus testimonios entre sí y relacionándolos con las demás pruebas, se probó que ambos actuaron en el hecho como apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil, que se encontraban en el lugar con ocasión a la colisión de los vehículos. Indica la recurrida, que sus dichos coinciden con las demás testimoniales en cuanto al lugar donde se produjo la colisión de los vehículos.

Expresamente refirió la recurrida en la valoración de las pruebas, que el testimonio de los funcionarios de la Policía del estado Táchira, se apreció meritorio por haberse constatado en sus dichos, su actuación en el lugar de los hechos posterior a la ocurrencia del mismo, desestimándose la pretendida invalidación de sus testimonios por el hecho de no haber levantado acta policial para dejar constancia de las actuaciones realizadas y de las entrevistas que a título de información recibieron de los presentes en el lugar, por cuanto como lo refirió el segundo de los funcionarios al inquirírsele al respecto en el interrogatorio respectivo, ellos dejan constancia en acta de sus actuaciones policiales en caso de flagrancia y su presencia en el lugar fue ante un hecho de tránsito cuya investigación es de la competencia del cuerpo de vigilancia y t.t., estimándose para el Tribunal a quo irrelevante que se haya o no levantado acta policial por los funcionarios de la Policía sobre su actuación en el lugar.

Claramente la recurrida argumentó la razón por la cual los funcionarios policiales no realizaron acta policial de su actuación, pues al tratarse de un hecho de tránsito, la investigación corresponde al cuerpo de vigilancia y t.t.s, y su presencia en el lugar de los hechos correspondió en apoyo a los funcionarios de tránsito y demás unidades de bomberos y de protección civil; en consecuencia se debe desestimar lo argumentado por el recurrente por inconsistente.

Denuncia el recurrente, que la recurrida aprecia en conjunto los protocolos de autopsia y actas de defunción de los occisos, pero que los médicos forenses que practicaron las mismas no se presentaron al juicio oral. Se pregunta el apelante ¿Cómo se valoraron estos instrumentos? ¿Qué se probó? ¿Para qué sirvieron?.

En cuanto a este aspecto, la recurrida señaló que en cuanto a los protocolos de autopsia números 1172-03, 1171-03, 1170-03 y 1169-03, insertos a los folios 21 al 24, conjuntamente con las actas de defunción números 726, 1756, 1755, 725, insertas a los folios 30 al 33, concatenadas con las demás pruebas, se acreditó la muerte de los ciudadanos L.Y.C.D., F.Y.C., J.E.V.C. y D.A.V.C., constatándose que según los informes médicos que contienen dichos protocolos de autopsia y se refleja en las respectivas actas de defunción, la muerte de los nombrados se produjo por causas neurogénicas, por cuanto se infiere de la epicrisis comparada, que todos murieron a causa de lesión cráneo encefálica después del hecho de tránsito, siendo estas víctimas ocupantes del automóvil Fiat a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios actuantes de T.T., los funcionarios de las demás unidades de apoyo y los testigos que refirieron haber visto personas fallecidas en el lugar por el hecho de tránsito sucedido.

Indicó también la recurrida, que lo anteriormente acreditado se desprende del testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Yacobucci R.Á., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar; acreditándose además en las actas de defunción mencionadas el vínculo familiar de los occisos F.Y.C.V. y los niños D.A.V.C. y J.E.V.C., con una de las víctimas ilesas en el hecho, el ciudadano H.A.V.Q., esposo y padre respectivamente de los nombrados; constituyendo prueba ello de los hechos que han sido acreditados.

Claramente se evidencia, que la recurrida con los protocolos de autopsia y las actas de defunción acreditó la muerte de L.Y.C.D., F.Y.C., J.E.V.C. y D.A.V.C., por tanto es falso que la a quo no haya reflejado qué se probó y para que sirvieron esas pruebas documentales.

Asimismo, en cuanto a la no comparecencia de los expertos al juicio oral y público para ratificar el contenido de las experticias, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en reiteradas oportunidades que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el juez de juicio (sentencia Nº 153 de fecha 25-03-2008).

En este mismo sentido, la muerte de los occisos L.Y.C.D., F.Y.C., J.E.V.C. y D.A.V.C., no fue acreditada únicamente con las autopsias practicadas a los cadáveres que fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate, sino que la recurrida también valoró las actas de defunción y el testimonio de los ciudadanos H.A.V.Q., H.D., R.M.E.J., R.d.R.Z.T. y Yacobucci R.Á., según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y lo que observaron en el lugar.

A este efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 104 de fecha 20-02-2008, señaló:

En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el juez de juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base a las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Como quedó claro, valorando las pruebas conforme a la sana crítica la recurrida acreditó la muerte de los occisos, no solo con protocolos de autopsia, sino que además valoró las actas de defunción y los testimonios de los testigos quienes ofrecieron su versión de los hechos con base a lo que observaron en el sitio del suceso; además, nunca se ha cuestionado la causa de la muerte, de modo que ello no influiría para nada en el dispositivo del fallo; por tanto se desestima por inconsistente lo denunciado por el recurrente.

Delata el recurrente, que la recurrida concluye que no se sabe si uno o los dos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pudiera establecer con certeza cuál de los dos la infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor. Además, denuncia el abogado Hinestrosa Moncada, que la recurrida desestimó la petición de la defensa en cuanto a no darle valor alguno a los testimonios de los ciudadanos E.R.M. y R.D.R.Z.T., en virtud que estos ciudadanos son vecinos de H.V. y no hay autoridad u órgano de investigación que dejara constancia de la presencia de estos ciudadanos en el sitio del suceso.

También indica el recurrente que la recurrida aprecia en conjunto los testimonios de los ciudadanos W.I.P.R., G.M.F.A. y R.M.J.A., pero que ninguno de ellos señaló que el vehículo Blazer haya dejado marca de frenado para estimar posiblemente a qué velocidad circulaba, y que la recurrida no hizo mención alguna del informe técnico emitido por éstos. Además, que en el sitio donde ocurrió la colisión no existe señal alguna que indique el límite máximo de velocidad para circular por parte de las autoridades de tránsito.

Efectivamente, la recurrida señaló que con la valoración y comparación del acervo probatorio no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Ahora bien, la recurrida señaló que con el informe presentado por el funcionario W.I.P.R., Inspector Jefe, experto de investigaciones de t.t., junto al informe pericial sin número de fecha 11-02-04, inserto a los folios 35 al 38, ratificado por dicho funcionario, confrontado con el informe de inspección y avalúo presentado y ratificado por los ciudadanos G.M.F.A. y R.M.J.A., junto a las fijaciones fotográficas de los vehículos, confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., se probó que la colisión entre los vehículos se produjo por el exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta Blazer conducida por el acusado W.G.R.G., que impactó fuertemente al vehículo Fiat al encontrarse ambos en el momento de estar cruzando el Fiat hacia la izquierda para incorporarse y tomar la vía hacia el sector S.T..

En este sentido, señaló la recurrida que el experto W.I.P.R., tomando en cuenta el croquis elaborado por los funcionarios del tránsito, los daños sufridos por los vehículos involucrados e inspección en el lugar del accidente, tomando en cuenta además según la escena del suceso, la posición final de los vehículos, la ruta de los mismos, de acuerdo a la distancia de parada desde el punto de impacto hasta la posición final, aplicando el coeficiente de fricción de acuerdo a las condiciones topográficas de la vía, concluyó que la transferencia de energía cinética del vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, placas GAC-11Z, conducido por el acusado W.G.R.G., llevaba una velocidad de 94, 09 Km/h, velocidad que está por encima de los límites permitidos para el lugar, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito que en su artículo 254 establece un máximo de 15 kilómetros por hora en una intersección.

Asimismo indicó la recurrida, que en relación con el artículo 153 del mencionado reglamento, establece la obligación para todo conductor de respetar los límites de velocidad establecidos, que se probó como causa de la colisión, la imprudencia del conductor de la camioneta al desplazarse a una velocidad no moderada en un área de intersección y a la ausencia de acción evasiva para evitar el accidente por tener en criterio del experto, espacio prudencial a la derecha y a la izquierda en el lugar, para hacer viraje y evitar la colisión.

Como lo explicó la recurrida, no se pudo acreditar quien de los dos conductores o si los dos desatendieron la luz del semáforo en la intersección donde se produjo la colisión, pero quedó probado que el conductor del vehículo Blazer W.G.R.G., transitaba a una velocidad superior a los 90 km/h, y que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h; en consecuencia, la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G..

Asimismo, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., la recurrida señaló que lo afirmado por éstos comparado con el testimonio de H.A.V.Q., comparado también con lo afirmado por H.D., y confrontado con la declaración del acusado W.G.R.G., concluyó que no se pudo determinar quien de los dos conductores involucrados en la colisión de vehículos, infringió las indicaciones del semáforo que controla el paso de vehículos y peatones en el área de intercepción donde se produjo la colisión, toda vez que H.A.V.Q., dijo que cruzó atendiendo a la luz verde del semáforo, lo cual también manifestó el testigo H.D., quien se desplazaba junto a éste y las demás víctimas en el vehículo Fiat.

Por tanto, los testimonios de los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., tal como lo expresó la recurrida, no aportaron absolutamente nada al hecho porque con ello no pudo determinarse quien de los dos conductores desatendió la luz del semáforo o si fueron los dos, por que se insiste, la recurrida acreditó que el hecho ocurrió motivado al exceso de velocidad del conductor del vehículo Blazer W.G.R.G..

En este mismo sentido, señaló la recurrida que el acusado W.G.R.G. se atribuyó también el paso del semáforo en luz verde y, los ciudadanos E.J.R.M. y R.D.R.Z.T., manifestaron que se encontraban del otro lado de la vía, diagonal al Banco Mercantil, esperando el cambio del semáforo, de todo lo cual tomando en cuenta que H.A.V.Q. se atribuyó el paso que le indicaba la luz verde del semáforo, y el acusado W.G.R.G., también dijo tener para el momento el paso por la luz verde del semáforo, a criterio de la a quo era necesario concluir que uno o ambos conductores infringió la luz del semáforo, sin que se pueda establecer con certeza cuál de los dos infringió, en virtud que sólo existe el dicho de uno y otro conductor.

Como se observa, todas las interrogantes del recurrente fueron debidamente apreciadas, valoradas y resueltas por la recurrida, pues la responsabilidad penal en el hecho quedó acreditada fue por el exceso de velocidad al momento de conducir por parte de W.G.R.G., lo cual quedó probado con la explicación que hicieron los expertos para concluir que el vehículo Blazer se desplazaba a una velocidad de 94, 09 Km/h; además, que el reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del hecho en su artículo 254, prevé que en una intersección la velocidad máxima permitida es de 15 km/h, situación que es de obligatorio conocimiento para los conductores; en consecuencia se desestima por inconsistente lo denunciado por el recurrente.

Por último, el recurrente denuncia que el testimonio de YACOBUCCI R.A., a pesar de ser importante no fue valorado ni apreciado en su justo valor. Que no basta la comparación con otros medios de prueba, se requiere indudablemente a criterio del abogado Hinestrosa Moncada, su apreciación.

Efectivamente el testimonio del ciudadano YACOBUCCI R.A., si fue valorado y apreciado por la recurrida pues la misma señaló que de éste y confrontado con los testimonios de CAICEDO J.D.J., ayudante del Cuerpo de Bomberos; PARRA CHACON NELSON, funcionario de tránsito; A.O.R.D., de apoyo de POLITACHIRA; D.R.C.C., funcionario del Cuerpo de Bomberos; R.M.E.J., testigo; J.O.F.C., auxiliar médico de Protección Civil; C.A.G., funcionario policial; CONTRERAS RIVAS J.E., funcionario de tránsito, comparado a su vez con el croquis demostrativo de la colisión, inserto al folio siete (7) de las actuaciones, la recurrida señala que se acreditó la posición final del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado W.G.R.G., luego de la colisión, el cual quedó ubicado varios metros más adelante del área de intersección, aproximadamente a la altura como punto de referencia del establecimiento comercial denominado Locatel en la avenida Libertador, Centro Comercial Las Lomas.

Asimismo, señala la recurrida que el testigo YACOBUCCI ROSALES, refirió que fue a fumarse un cigarrillo con vista hacia la Lotería del Táchira, cuando escuchó una especie de explosión y observó la camioneta Blazer vino tinto que venía desplazándose con un ruido de una hélice o un caucho, que algo le sonaba y estaba chocado, que dicho vehículo se detuvo al frente del sitio donde él se encontraba, observó al conductor en el interior de la camioneta quien luego se dirigió al sitio y se retiró del lugar, que el otro vehículo Fiat quedó exactamente en el cruce.

La recurrida concluye que este testigo corrobora la ubicación del vehículo Blazer que fue referida por todos los demás testigos, quienes según la explicación que ofreció cada uno, ratifican la posición final de este vehículo en el punto señalado en el croquis demostrativo de la colisión.

También, la recurrida señaló que el testimonio de YACOBUCCI R.A. comparado con el del funcionario de t.J.A.P.D., concatenado con la copia del libro de novedades inserta a los folios 87 y 88, confrontado a su vez con el testimonio de H.A.V.Q. y la declaración del acusado W.G.R.G., se acreditó que el hoy acusado, conductor de la camioneta Blazer, luego de detener el vehículo en el lugar donde finalmente quedó estacionado, se dirigió al sitio del suceso y se sustrajo del mismo por temor al riesgo para su integridad física, presentándose horas más tarde en la sede de la Unidad del Cuerpo de Vigilancia y T.T. ubicada en la avenida España, ya que el testigo A.Y.R., dio fe de haber visto que éste se acercó minutos después al lugar donde se produjo la colisión.

Al igual que todos los supuestos de falta de motivación de la sentencia, este último denunciado por el recurrente tampoco resultó cierto por cuanto la recurrida si valoró y comparó con las demás pruebas el testimonio de YACOBUCCI R.A.; en consecuencia debe desestimarse por inconsistente lo denunciado por el abogado Hinestrosa Moncada.

Con base a los planteamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al abogado C.A.H.M., debiéndose desestimar las denuncias por falta de motivación de la sentencia que hace, y así formalmente se decide.

CUARTO

Por último, el recurrente señala que a pesar que la juzgadora no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y no se probó quien provocó el accidente, pues la recurrida señaló que H.V.Q., infringió la luz de cruce y circulaba con un vehículo cuyo compacto fue reconstruido indebidamente, sin embargo, concluyó que W.G.R.G., obró con culpa grave, para imponerle la sanción de ocho (08) años de prisión. Indica además el recurrente, que esas circunstancias aunado a que no quedaron marcas de frenos que pudieran determinar de manera cierta la velocidad desplegada por amos vehículos, no debieron haberse valorado y apreciado, a los efectos de tasar el grado de culpabilidad.

Como bien se observa, los anteriores aspectos son sólo repetición de las denuncias que fueron ya analizadas por esta Corte en los particulares segundo y tercero, y en cuanto a la culpa grave considerada por la recurrida para imponer la pena de ocho (08) años de prisión, ésta afirmó que esa culpa grave se derivaba del exceso de velocidad a que transitaba el acusado conduciendo el vehículo Blazer, y con ello había ocasionado la muerte de cuatro personas motivado al exceso de velocidad; considerando por ello que había culpa con representación, en virtud que el acusado actúo con la convicción que el resultado no se produciría y por lo tanto no lo aceptaba; en consecuencia se desestima esta denuncia, por ser también inconsistente, y así también se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones que habiéndose condenado al ciudadano W.G.R.G. a una pena de ocho (08) años de prisión, superior a los cinco (05) años, no se haya decretado inmediatamente la detención como lo ordena el aparte quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, por cuanto la sentencia sólo fue recurrida por la defensa no puede modificarse su situación en su perjuicio conforme lo prevé el artículo 442 de la norma adjetiva penal.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.M., y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio publicada en fecha 25 de marzo de 2009; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.H.M., defensor del ciudadano W.G.R.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano W.G.R.G., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de 2009. Años 199° de independencia y 150° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-As-1368-2009

EJPH/Neyda.

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