Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000450

ASUNTO : SP11-P-2010-000450

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIO: ABG. J.M.M.M.

IMPUTADOS: J.J.M. y J.C.M.

DEFENSOR: ABG. J.C. DÍAZ. AVENIDA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000450, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos MONCADA J.J., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de O.S. (v) y de M.M. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.251.470, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 13, a tres casas de la Escuela, donde vive la señora R.P., San Antonio, Estado Táchira, y J.C.M.R., quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Angelmiro Médina (v) y de B.M.R. (v), sin cédula de ciudadanía, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Guadalupe, sector la Isla, lote 11-19, al frente de un Comando de la Guardia, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente audiencia, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 125, de fecha 01 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de comisión por los caminos verdes que conducen a territorio Colombiano, denominada Trocha Centeno, visualizan a cuatro sujetos conduciendo motos con mercancía, quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida dándose a la fuga, por lo que le realizan una persecución, logrando la captura de los ciudadanos, en vista la situación y presumiendo los funcionarios que se trataba de un delito tipificado en al Ley de Contrabando, proceden a realizar una inspección a las motocicletas, constatando que en las mismas se transportaban productos de la cesta básica, quedando identificados los conductores como J.J.M. y J.C.M., mayores de edad, así como otras dos personas más, quienes son adolescentes, en tal sentido los funcionarios realizan la retención preventiva de la mercancía y de los vehículos motos y la detención preventiva de los ciudadanos, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, miércoles 21 de abril de 2010, siendo las 09:27 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000450 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados 1) MONCADA J.J., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de O.S. (v) y de M.M. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.251.470, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 13, a tres casas de la Escuela, donde vive la señora R.P., San Antonio, Estado Táchira, y 2) J.C.M.R., quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Angelmiro Médina (v) y de B.M.R. (v), sin cédula de ciudadanía, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Guadalupe, sector la Isla, lote 11-19, al frente de un Comando de la Guardia, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. K.G., los imputados previo traslado desde el órgano legal competente y su Defensor Privado Abg. J.C.. Acto seguido se impone a los imputados de decisión dictada en esta misma fecha, en la que este Tribunal declara con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MONCADA J.J. y J.C.M.R. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con ingresos iguales o superiores a cuarenta unidades Tributarias (40 UT). Presentes los imputados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Me doy por notificado de la decisión impuesta, es todo.” A continuación el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados MONCADA J.J. y J.C.M.R. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado MONCADA J.J., de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el imputado J.C.M.R., de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. J.O.S., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos imputados MONCADA J.J. y J.C.M.R. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MONCADA J.J., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al J.C.M.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. J.C. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos MONCADA J.J. y J.C.M.R., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 09 y 11, rielan informes médicos de los imputados de autos, donde el médico de Guardia refiere las condiciones físicas de los mismos.

Consta al folio 27 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/N° 0151, de fecha 02-03-2010, realizado a la mercancía incautada y a los vehículos moto, concluyendo la Experto: “Esta mercancía es de origen nacional y su valor es equivalente a 119,97 Unidades Tributarias”.

Del folio 33 al 35 cursa reseña fotográfica del procedimiento.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE a los acusados MONCADA J.J. y J.C.M.R. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2010.

Se exonera a los acusados MONCADA J.J. y J.C.M.R., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se decreta el comiso de los vehículos tipo motos detenidos en el procedimiento signados con las placas NQR-49A y ZAU-66, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en razón de que dichos vehículos eran los utilizados para transportar los productos incautados de primera necesidad, los cuales intentaban salir del país evadiendo los canales regulares, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 142 de la ley que rige la materia.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados MONCADA J.J., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de O.S. (v) y de M.M. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.251.470, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 13, a tres casas de la Escuela, donde vive la señora R.P., San Antonio, Estado Táchira, y J.C.M.R., quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Angelmiro Médina (v) y de B.M.R. (v), sin cédula de ciudadanía, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Guadalupe, sector la Isla, lote 11-19, al frente de un Comando de la Guardia, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE a los acusados MONCADA J.J. y J.C.M.R. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2010.

CUARTO

SE CONDENA a los acusados 1) MONCADA J.J., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 11 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de O.S. (v) y de M.M. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.251.470, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 13, a tres casas de la Escuela, donde vive la señora R.P., San Antonio, Estado Táchira, y 2) J.C.M.R., quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de Julio de 1990, de 19 años de edad, hijo de Angelmiro Médina (v) y de B.M.R. (v), sin cédula de ciudadanía, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Guadalupe, sector la Isla, lote 11-19, al frente de un Comando de la Guardia, San Antonio, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano; Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera a los acusados MONCADA J.J. y J.C.M.R., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

se decreta el comiso de los vehículos tipo motos detenidos en el procedimiento signados con las placas NQR-49A y ZAU-66, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A).

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