Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001109

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23/09/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: R.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.H.O. y E.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.394 Y 56.451 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Internacional de Mujeres Universitarias (VAAUW), protocolizada el 14 de Septiembre de 1987, en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, domiciliada en la Quinta VAAW Sexta Transversal de Altamira con la Avenida L.R., Urbanización Altamira, Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia emanada del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/07/2010.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales a favor de la Asociación Internacional de Mujeres Universitarias, en fecha 1/08/2000, desempeñando los cargos de Profesor de Secundaria y Coordinador de Actividades Docentes, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 12 m y desde las 2 p.m. hasta las 5 p.m., los días lunes y martes, y desde las 8:30 a.m. hasta la 1 p.m., desde los jueves hasta los sábados, hasta el día 3 de noviembre de 2007, hasta ek 03/11/2007, fecha en la fue despedido, según sus dichos sin justa causa, no obstante considera que para todos los efectos legales debe computarse el lapso hasta el día 3/01/2007 (tiempo de servicio 7 años, 5 meses y 2 días), conforme al literal “d” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, señala haber devengado durante la prestación del servicio los siguientes salarios a saber: 01.08.2000 al 30.04.2001: Bsf. 4,80 diarios, es decir Bsf. 144,00 mensuales; 01.05-2001 al 30.04.2002: Bsf. 5,28 diarios, es decir, Bsf. 158,4 mensuales; 01.05.2002 al 30.06.2003: Bsf. 6,34 diarios, es decir, Bsf. 190,2 mensuales; 01.07.2003 al 30.04.2004: Bsf. 8,24 diarios, es decir, Bsf. 247,2 mensuales; 01.05.2004 al 30.04.2005: Bsf. 10,71 diarios, es decir, Bsf. 321,3 mensuales; 01.05.2005 al 31.01.2006: Bsf. 13,50 diarios, es decir, Bsf. 405,00 mensuales; 01.02.2006 al 31.08.2006: Bsf. 15,33 diarios, es decir Bsf. 459,9 mensuales; 01.09.2006 al 30.04.2007: Bsf. 17,08 diarios, es decir, Bsf. 512,40 mensuales; 01.05.2007 al 03.11.2007: Bsf. 20,49 diarios, es decir, Bsf. 614,70 mensuales.

Asimismo, señala que la accionada se ha negado durante toda la relación laboral, a reconocerle los derechos laborales, por lo que reclama los siguientes conceptos: Pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, Bonificación de fin de año,

Bono vacacional, Indemnizaciones por despido injustificado, disfrute y pago de vacaciones previstos en los artículos 108, 125, 184, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ascienden a la cantidad de Bsf. 20.846,71, más los respectivos intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 27.100,00.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, en el escrito de contestación negó y rechazó que el actor mantuviera una relación laboral con su representada, así como el despido alegado, señalando al respecto que el reclamante fundamenta su pretensión sobre la base de una prestación de servicio cuya naturaleza no puede ser considerada como de carácter laboral. En tal sentido, niegan, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor, tales como, la prestación del servicio, la jornada laboral, el salario, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

En razón de todo lo anterior niegan y rechazan la prestación del servicio personal, así como los cargos, la jornada y los salarios alegados en el escrito libelar, toda vez que inexiste una relación laboral por lo que nada adeudan por los conceptos pretendidos y solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

Aduce la parte demandada como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, que el a quo toma como referencia, el encabezado del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una institución más, sin tomar en cuenta que la accionada es una Asociación sin fines de lucro, y por lo tanto se encuentra exceptuada de acuerdo a la ley, tal como se evidenció en la declaración de parte.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Esta Superioridad señala que la controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación laboral entre el actor y la accionada y luego, determinar la procedencia de los conceptos y pasivos laborales demandados. En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria, que es a la demandada a quien le corresponde demostrar la naturaleza del vínculo laboral; en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, quien indicó además que su representada es una asociación sin fines de lucro y se encuentra excepcionada en el pago de prestaciones sociales.

Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:

DEL ACERVO PROBATORIO.

De las Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales:

Marcado con la letra “A” los cuales rielan desde los folios 48 al 68 contentivo copia certificada del expediente administrativo N°027-08-03-04833 emanada de la Inspectoría de Trabajo, del mismo se evidencia que el actor intentó reclamar el pago de sus pasivos laborales por la vía administrativa, con lo cual interrumpe la prescripción en la presente causa.

En la audiencia de juicio, la parte a quien le fuera opuesta la presente prueba, señaló que los folios Nº 48, 49, 50, 65 y 67, los datos allí explanados son suministrados por el demandante y por tanto, no le es oponible a su representada. Al respecto, la representación judicial de la parte actora, señaló que los folios Nº 48 al 68, son copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y donde constan actuaciones de la parte demandada.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora considera que la misma se trata de una copia certificada de un documento administrativo, y habida cuenta que la oposición a la misma interpuesta por la accionada, no se fundamenta en el desconocimiento del contenido ni la firma, esta Superioridad, le otorga valor probatorio de acuerdo a la contenido del artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcad con la letra “B” y “C”, inserta al folio 69 y 70 respectivamente del presente expediente, contentivo de originales de constancia de trabajo, del mismo se evidencia que a la fecha 19/02/2002, la accionada deja constancia que el actor ha estado trabajando en la institución accionada desde el mes de agosto de 2000, al igual que el 15 de septiembre de 2006, se dejó constancia del buen desempeño del actor como profesor de inglés.

La parte a quien le fuera opuesta, tales documentales desconocieron las firmas, al respecto la representación judicial de la parte actora se limitó a insistir en su valor probatorio, no obstante no promovió la prueba de cotejo para hacerlas valer, por lo que son desechadas del proceso. Así se establece.

Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K” “L” los cuales rielan desde los folio Nº 71 al 78, ambos inclusive, de la misma se desprende que, desde la letra “D” hasta la “L”, contentivo de copias simples de 8 cheques pertenecientes a los Bancos del Caribe, Unibanca y Banesco girados contra las cuentas pertenecientes a la demandada a favor del actor, no obstante que fue impugnada durante la celebración de la Audiencia de Juicio se instó al apoderado judicial de la parte demandada que señalara al Tribunal si tiene conocimiento sobre la veracidad de estos documentos, indicando al respecto que desconoce de su existencia, ante tal afirmación se le requirió que informara si entre las partes existe algún nexo, a lo que respondió que si existe un vinculo, pero no de carácter laboral, atendiendo a su respuesta se le requirió que indicará si este nexo era remunerado, señalando que si es remunerado, pero que desconoce el monto de los pagos, este Juzgador atendiendo a las respuestas formuladas por la representación judicial de la parte demandada considera que tal impugnación no puede enervar el valor probatorio de los documentos y menos aun al verificarse que las copias simples de los cheques impugnadas que rielan a los folios Nº 71, 72, 74, 75, 76, 77 y 78, son expresamente identificados en los recibos de pago que rielan en originales –consignados por la parte demandada - que rielan a los folios Nº 157, 175, 174, 139, 140, 141 y 168, en razón de las consideraciones anteriores se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, de los cuales se demuestran los pagos realizados por la demandada a favor del actor en fechas: 13/06/2003, 17 y 31de octubre 2003, 14/11/2003, 27/03/2004, 28/10/2004, 26/11/2005 y 13 de diciembre de 2005. Así se establece.

Asimismo, en relación a las documentales que rielan desde los folio Nº 79 al 85, ambos inclusive, marcadas desde la letra “L” hasta la “R”, contentivos de copias simples de 7 recibos Nº 1062, 1133, 1141, 1185, 1436, 2326 y 2336, las cuales fueron impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte quien le fuera opuesta, no obstante se evidencia que rielan a los folios Nº 157, 139, 140, 141, 168, 175, los 6 recibos de pago originales consignados por la propia parte demandada.

En lo que respecta a los documentos que rielan del folio Nº 79 al 85, ambos inclusive, contentivos de las copias simples de los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor del actor y los cuales fueron consignados por la parte demandada en original, este Juzgador les confiere valor probatorio y de éstos se evidencian los pagos de horas y días sábados correspondientes a los años 2003 al 2005. Así se establece.

Informes

Al Banco del Caribe y al Banco Banesco, se dejó constancia que no rielan a los autos, en tal sentido en la audiencia de juicio, se instó a la parte actora que informara al Tribunal si insiste ó desiste de la evacuación de las resultas de las pruebas de informes que no rielan a los autos, señalando al respecto que insisten en su evacuación. En este sentido, el Juez preguntó a las partes si los pagos a que se refieren los cheques son los reflejados en los recibos de pago que cursan en original en el expediente y en consideración a lo anterior, las partes manifestaron que si, motivo por el cual el Juez se consideró suficientemente ilustrado y consideró innecesaria la evacuación de esta prueba. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago originales, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no los exhibió no obstante señaló que rielan a los autos los recibos de pago los cuales fueron consignados con la presentación del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador reproduce el valor conferido a los recibos de pago consignados. Así se establece.

De las Pruebas de la Parte Accionada:

De las Documentales:

Marcado con lo Nros 1 y 2 insertos desde los folios Nº 88 al 200, ambos inclusive, contentivo de recibos de pagos, de los mismos se desprende pagos a nombre del actor por concepto pago como profesor. Al respecto la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, sin embargo, no impugnó ni desconoció estas instrumentales, pasamos analizar las pruebas promovidas de la siguiente forma: de las documentales que rielan desde los folio Nº 88, 92, 100, 115, 119, 138, 144, 158, 159, 163, 172, 173, 176, 182, 183, 186, 192, son originales de las relaciones (guías) de recibos de pagos, de las cuales esta juzgadora desechadas las que rielan a los folios 88 y 192. De otra parte las documentales restantes, es decir lasque rielan a los folios 92, 100, 115, 119, 138, 144, 158, 159, 163, 172, 173, 176, 182, 183, 186, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. de su contenido se observa que se encuentran referidos a los pagos de sesiones, bono navideño, sábados, clases particulares, sesiones, retroactivo, bono sin asistencia, diferencias, bono complemento, días, horas, meses, profesor de bachillerato LMAD, bono, se les confiere valor probatorio y demuestran 92 pagos realizados por la demandada a favor del actor correspondiente a los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 198 al 200, marcado “2”; original y anexo de traducción realizada por intérprete público del idioma Inglés, referido a un agradecimiento de la demandada y dirigida al actor, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Testimoniales

De las ciudadanas J.C.B.M., Soranyel Ammarith Salaverria González, K.d.C.R.P., O.R.A.A. y Nayleth A.G.G., se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia no hay materia que a.A.s.e..

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, el ciudadano R.E.G.L., en su carácter de demandante, indicó: el horario era de ocho a doce y de dos a cinco, los lunes, martes, jueves y viernes, de ocho y media a una de la tarde, los sábados; devengó el salario mínimo; prestó servicios por siete años a favor de la demandada; era coordinador de actividades docentes y profesor de inglés; las clases de inglés las daba en bachillerato; le pagaban por un lado como profesor y por otro como coordinador; como profesor varió el precio de la hora; como coordinador devengó sueldo mínimo; el período de vacaciones le pagaban un bono pero no cubría los meses de salario, era como de aguinaldo; lo pagaban en navidad; habían vacaciones pero no las pagaban, él disfrutó de vacaciones, aunque siempre había algo que hacer como organizar fiestas, inscripciones, comprar material; si habían vacaciones que son en el período escolar, aunque siempre había cosas que hacer; en ese período disponía libremente de su tiempo; no recibió pago de bono vacacional ni utilidades; el bono era como una especie de regalo que se cancelaba a finales de año; fue despedido por las personas que aparecen firmando la carta; le informaron que no requerían de sus servicios; hizo reclamo por el pago de los conceptos pero no en forma escrita; el despido fue el 03 de noviembre del año 2007; como coordinador hacía todo el trabajo de revisión del manejo de los profesores; se daban becas de matrícula; becas de uniforme; sus supervisores eran las ciudadanas Roseta Aparicio, la misma presidenta de la asociación; tenía a su cargo a los profesores pero no les pagaba ni tomaba la decisión final, solo hacia las recomendaciones a la junta y a su supervisor inmediato; el material era proporcionado por el material, el lo compraba pero era cancelado por la demandada; no estaba inscrito en el Seguro Social, ni lo cancelan a ninguno de los profesores, ni se hacen aportes a la política habitacional; nunca faltó.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado S.A.N., expresó: los pagos que se evidencia de los recibos se refieren a sesiones de clases, así como clases particulares; no se evidencia periodicidad; era una prestación de servicio de carácter eventual; si existió una prestación de servicios y su cancelación pero cabe preguntarse si puede enmarcarse en una relación laboral; es una prestación de servicio de carácter eventual y no laboral; se realizaba una actividad por la cual se pagaba, si no daba clases, no había pago; la demandada es una asociación sin fines de lucro y tiene entendido que se dan clases de inglés; sus ingresos se obtienen de donaciones pero desconoce su giro mercantil; las clases de inglés a alumnos pero no tiene conocimiento los períodos; desconoce el cuantum dinerario, supone que era por hora académica; debió existir el contacto con el actor, pero no hay periodicidad; lo único que necesitaba el actor era su arte y oficio, otros elementos como las hojas por ejemplo las proporcionaba la fundación pero el conocimiento no; la relación fue de honorarios profesionales ocasionales.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Ahora bien, visto el fundamento de apelación interpuesto tanto por la parte accionada ante esta instancia y, establecido como fuere la carga probatoria, esta juzgadora observa lo siguiente:

Previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en los términos en que fue contestada la demanda, la accionada señala que el actor si prestaba servicios personales pero no de índole laboral, más sin embargo ante la negativa pura y simple no señala la naturaleza de la prestación del servicio del actor a favor de la accionada.

Asimismo, la parte demandada recurrente, expuso ante esta instancia que por cuanto su representada era una Asociación sin fines de lucro, estaba excepcionada de pagar prestaciones sociales, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 65 de la LOT. En tal sentido, esta juzgadora establece que siendo ésta una defensa interpuesta por la parte accionada ante esta instancia de alzada, la misma se considera como un hecho nuevo y por lo tanto no puede ser considerado en este grado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la L.O.P.T.R.A., no obstante el Juzgado pasa a analizar el contenido del Artículo 65 de la LOT, el cual reza:

Artículo 65: (…)

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En tal sentido, esta Superioridad es del criterio que la accionada a debido probar que el trabajador mantuvo una relación con la demandada de carácter social y no laboral, es decir, que aún cuando la demandada sea una fundación sin fines de lucro y la ley exceptúe a estas instituciones del pago de prestaciones sociales, la accionada debía demostrar que el carácter filántropo o altruista del actor en la prestación de servicios, aunado a ello el conocimiento y aceptación por parte del actor que su relación fue de interés social y voluntario.

Así las cosas, visto lo anterior, y de acuerdo al análisis en su conjunto de las pruebas traídas al proceso por las partes, en los cuales se evidencia el pago por los servicios prestados por el actor a favor de la demandada, se estima que la accionada no logro llevar al Juez al convencimiento de los requisitos fundamentales para tipificar la relación de índole social o mercantil; puntualizando lo siguiente 1.- El trabajador percibía una remuneración; 2.- Cumplía un horario, 3.- Le fueron cancelados conceptos laborales durante el tiempo de servicios tales como bono vacacional y aguinaldo; pagos de sesiones, bono navideño, sábados, clases particulares, sesiones, retroactivo, bono sin asistencia, diferencias, bono complemento; 4.- Recibía instrucciones de su superior. De otra parte es necesario evidenciar al sentenciador, la naturaleza voluntaria y social destacada por el demandante, bajo la figura de un acto entre las partes de una actividad filantrópica, voluntaria o social, bien escrita o verbal; la cual no consta en las actas procesales.

Por lo que se concluye que este tipo de asociaciones si tiene trabajadores respecto de los cuales existe una perfecta y definida relación laboral dentro de los parámetros que señala la Ley, como los trabajadores que cumplen actividades administrativas o de servicios profesionales con horarios y labores permanentes, donde evidentemente se desarrolla una actividad enmarcada dentro de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente objeto de esta decisión, y de los medios probatorios establecidos en la Ley, condujeron a quien sentencia llegar a la convicción de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, razón por la cual este Tribunal le es forzoso declarar improcedente la defensa alegada por la parte accionada y en consecuencia establece la existencia del vinculo laboral entre el accionante y la accionada, con de carácter laboral. Así se decide.

En este orden de ideas e destaca el principio la la reformatio in peius y el principio del quantum appellatum devolutum, señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a reproducir los conceptos condenados y no apealados ante esta instancia:

De los Conceptos condenados:

Del Salario:

En cuanto al salario, queda establecido que por cuanto la demandada no logró desvirtuar los alegados por el actor, se tienen como ciertos los salarios básicos señalados. Así se decide.

Al respecto, el actor señalo en su escrito libelar haber devengado los siguientes salarios básicos:

01/08/2000 al 30/04/2001: Bsf. 4,80 diarios, es decir Bsf. 144,00 mensuales;

01/05/2001 al 30/04/2002: Bsf. 5,28 diarios, es decir, Bsf. 158,4 mensuales;

01/05/2002 al 30/06/2003: Bsf. 6,34 diarios, es decir, Bsf. 190,2 mensuales;

01/07/2003 al 30/04/2004: Bsf. 8,24 diarios, es decir, Bsf. 247,2 mensuales;

01/05/2004 al 30/04/2005: Bsf. 10,71 diarios, es decir, Bsf. 321,3 mensuales;

01/05/2005 al 31/01/2006: Bsf. 13,50 diarios, es decir, Bsf. 405,00 mensuales;

01/02/2006 al 31/08/2006: Bsf. 15,33 diarios, es decir Bsf. 459,9 mensuales;

01/09/2006 al 30/04/2007: Bsf. 17,08 diarios, es decir, Bsf. 512,40 mensuales;

01/05/2007 al 03/11/2007: Bsf. 20,49 diarios, es decir, Bsf. 614,70 mensuales.

Del Salario Integral:

Se establece como salario integral el salario básico devengado por el actor durante la relación laboral, más las alicuotas del bono vacacional y de las utilidades, de acuerdo a lo establecido en la ley, sobre la base del mínimo legal 15 días por cada año de servicio en el caso de las utilidades y 7 días para el primer año y un día adicional por cada año de prestación de servicio. En tal sentido los salarios a utilizar para la cuantificación de los conceptos que en derecho le corresponden a la parte actora son a saber los siguientes:

De las Utilidades: se ordena a la parte demandada cancelar las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006 a razón de 15 días de salario básico por cada año de servicio. En relación a las utilidades correspondientes a los años 2000 y 2007, los mismos serán cancelados de acuerdo a la fracción, es decir, en el año 2000 en base a la fracción de 04 meses y para el año 2007, en base a la fracción de 11 meses, los cuales deberán ser pagado con el salario básico mensual, tomando para ello el mínimo legal de 15 días. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.222,98, el cual es obtenido luego de realizar una simple operación aritmética y adicionar las utilidades fraccionadas y vencidas. Así se decide.

Del Bono vacacional: se condena a la parte actora a cancelar al actor, el bono vacacional conforme al salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, es decir:

Año 2001, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional sobre la base del salario diario de Bsf. 5,28, lo que nos genera un total de Bsf. 36,96.

Año 2002, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional, es decir 8 días sobre la base del salario diario de Bsf. 6,34, lo que nos genera un total de Bsf. 50,72.

Año 2003, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 2 días adicionales, es decir 9 días sobre la base del salario diario de Bsf. 8,24, lo que nos genera un total de Bsf. 74,16.

Año 2004, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 3 días adicionales, es decir 10 días sobre la base del salario diario de Bsf. 10,71, lo que nos genera un total de Bsf. 107,10.

Año 2005, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 4 días adicionales, es decir 11 días sobre la base del salario diario de Bsf. 13,50, lo que nos genera un total de Bsf. 148,50.

Año 2006, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 5 días adicionales, es decir 12 días sobre la base del salario diario de Bsf. 15,33, lo que nos genera un total de Bsf. 183,96.

Año 2007, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 6 días adicionales, es decir 13 días sobre la base del salario diario de Bsf. 20,49, lo que nos genera un total de Bsf. 266,37

Año 2008, le corresponden el pago de la fracción de 3,5 días de bono vacacional fraccionado sobre la base del salario diario de Bsf. 20,49, lo que nos genera un total de Bsf. 71,71.

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 939,48, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

Del Preaviso: El demandante pretende la cancelación del lapso del preaviso omitido para todos los efectos legales conforme al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos que tal indemnización va destinada a los trabajadores despedidos excluidos del régimen de estabilidad sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas. En virtud de lo anterior, se concluye que no le corresponde al actor pago alguno por el lapso de preaviso reclamado. Así se decide.

De la Prestación de antigüedad tenemos que le corresponde a parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación a partir del 3 mes de servicio ininterrumpido de la siguiente forma:

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 5.323,98, por los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos días adicionales. Así se decide.

De los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso: Se condena a la accionada a pagara a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de pago correspondiente de 150 y 60 días por este concepto que multiplicados por el último salario integral diario de BsF. 22,14, arroja un total de BsF. 3.321,00 y BsF. 1.328,40, respectivamente. Así se decide.

Vacaciones, la parte actora durante la declaración de parte reconoció expresamente haber disfrutado de las vacaciones durante los periodos vacacionales del cada periodo escolar, en los cuales disponía libremente de su tiempo, en virtud de lo anterior se hace forzoso declarar la improcedencia de las vacaciones reclamadas. Así se decide.

Intereses de mora y la indexación: se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 09-07-2010 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano el ciudadano R.E.G.L. contra la Asociación Internacional de Mujeres Universitarias (VAAUW), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; bonos vacacionales, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de Septiembre de 2010.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. O.R.

GON/OR/ns

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