Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 9 de julio de 2010

AP21-L-2009-005184

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano R.E.G.L., representado judicialmente por los abogados N.H.O. y E.M.R., contra la Asociación Internacional de Mujeres Universitarias (VAAUW), representados judicialmente por los abogados S.A.N. y otros; el cual se recibió por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de junio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 1 de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte demandante adujo que comenzó a prestar servicios a favor de la Asociación Internacional de Mujeres Universitarias, en adelante la demandada, en fecha 1 de agosto de 2000, desempeñando los cargos de Profesor de Secundaria y Coordinador de Actividades Docentes, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 12 m y desde las 2 p.m. hasta las 5 p.m., los días lunes y martes, y desde las 8:30 a.m. hasta la 1 p.m., desde los jueves hasta los sábados, hasta el día 3 de noviembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, por lo que considera que dicho lapso debe computarse hasta el día 3 de enero de 2007 (tiempo de servicio 7 años, 5 meses y 2 días), para todos los efectos legales conforme al literal “d” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce haber devengado durante la prestación del servicio los siguientes salarios a saber: 01.08.2000 al 30.04.2001: Bsf. 4,80 diarios, es decir Bsf. 144,00 mensuales; 01.05-2001 al 30.04.2002: Bsf. 5,28 diarios, es decir, Bsf. 158,4 mensuales; 01.05.2002 al 30.06.2003: Bsf. 6,34 diarios, es decir, Bsf. 190,2 mensuales; 01.07.2003 al 30.04.2004: Bsf. 8,24 diarios, es decir, Bsf. 247,2 mensuales; 01.05.2004 al 30.04.2005: Bsf. 10,71 diarios, es decir, Bsf. 321,3 mensuales; 01.05.2005 al 31.01.2006: Bsf. 13,50 diarios, es decir, Bsf. 405,00 mensuales; 01.02.2006 al 31.08.2006: Bsf. 15,33 diarios, es decir Bsf. 459,9 mensuales; 01.09.2006 al 30.04.2007: Bsf. 17,08 diarios, es decir, Bsf. 512,40 mensuales; 01.05.2007 al 03.11.2007: Bsf. 20,49 diarios, es decir, Bsf. 614,70 mensuales.

Señala que la demandada sin justificación alguna durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo se negó a reconocerle los derechos laborales, por lo que reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, bonificación de fin de año, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, el disfrute y pago de vacaciones previstos en los artículos 108, 125, 184, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ascienden a la cantidad de Bsf. 20.846,71, más los respectivos intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 27.100,00.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada en el escrito de contestación negó y rechazó que el actor mantuviera una relación laboral con su representada, así como el despido alegado, señalando al respecto que el reclamante fundamenta su pretensión sobre la base de una prestación de servicio cuya naturaleza no puede ser considerada como de carácter laboral, pretendiendo hacer valer a partir de la protección consagrada por el Legislador a los trabajadores la obtención de un lucro contrario a derecho.

Niegan y rechazan el horario alegado bajo el fundamento que en los recibos de pago no se evidencia el horario, sino la prestación del servicio, específicamente los días sábados, es decir el actor disponía libremente de su tiempo, utilizando sus propios medios, careciendo a todas luces de la exclusividad de servicios.

Niegan y rechazan el supuesto cargo desempeñado, tiempo de servicio, ya que no existe ningún instrumento reproducido por la demandada, así como la retención salarial señalado por el actor, advirtiendo que el salario no fue establecido con precisión dado que alegan los salarios mínimos de los años en los cuales supuestamente prestó el servicio a favor de la demandada.

Invocó la sentencia Nº 489, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2008, ratificada en diversas sentencias, mediante la cual se establece la necesidad de aplicar el test de laboralidad para verificar los elementos esenciales de las relaciones de trabajo, como lo son la dependencia, subordinación, prestación continua de un servicio, cancelación periódica de los mismos, que son presupuestos fundamentales para la existencia de la prestación del servicio.

Asimismo, invocó la aplicación de la sentencia Nº 444 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2003, en la cual se hace referencia que ante los hechos negativos absolutos le corresponde la carga de la prueba a la parte que alegó, en este caso la carga de aportar las pruebas pertinentes le corresponde al actor, no existiendo a los autos instrumento emanado de su representada que reconozca de manera concluyente y contundente la relación laboral alegada.

Asimismo advierte que la parte actora no señaló, la existencia de un elemento indispensable para la existencia de la relación de trabajo, como lo es el contrato suscrito por las partes, debido a que en el contrato de trabajo, sea verbal o escrito, se establecen las condiciones en las cuales se desarrolla la prestación del servicio.

En razón de todo lo anterior niegan y rechazan la prestación del servicio personal, así como los cargos, la jornada y los salarios alegados en el escrito libelar, toda vez que inexiste una relación laboral por lo que nada adeudan por los conceptos pretendidos y solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que de acuerdo a lo invocado por las partes el tema a decidir se circunscribe a determinar si la relación existente entre las partes debe ser considerada o no como laboral, toda vez que la empresa demandada reconoció expresamente la prestación del servicio alegada pero adujó que el nexo no reviste el carácter de laboral, en razón de lo anterior le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar que el nexo existente entre las partes es distinto al laboral.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que rielan del folio Nº 48 al 85, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a los folios Nº 48, 49, 50, 65 y 67, señaló que los datos allí explanados son suministrados por el demandante y por tanto, no le es oponible a su representada; folio Nº 69 y 70, desconoce las firmas; folios Nº 71 al 78 y 80 al 85, las impugna por ser copias simples y no se promovió la testimonial ni consta otro medio o auxilio de prueba; folio Nº 79, por ser copia simple de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, señaló que los folios Nº 48 al 68, son copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y donde constan actuaciones de la parte demandada; insiste en las demás documentales; respecto a los folios Nº 69 y 70, insiste en que las firmas son legibles y no promovió ningún medio o auxilio de prueba para hacerlas valer.

En tal sentido, antes de pasar analizar las pruebas promovidas por las partes se debe atender al contenido de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

Del análisis de la norma podemos concluir que las copias fotostáticas tendrán el mismo valor que los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, siempre que sea cumplan los 2 requisitos a saber, como lo son: (1) que sea claramente inteligibles – es decir, legible que se pueda apreciar el contenido-, y (2) en caso de ser impugnados carecerán de valor probatorio si su certeza – es, decir su exactitud o veracidad- no pueda constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De tal manera, que considera este Juzgador que la simple impugnación bajo el fundamento que ha sido presentada en copia simple por si solo no puede enervar el valor probatorio del documento, si ésta no va referida a que su contenido es ilegible o inexacto a los que refiere la norma, como pretende en el presente caso la representación judicial de la parte demandada.

Establecido lo anterior pasamos a.l.d.d. acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 48 al 68, ambas inclusive, marcada “A”, copias certificadas de las actuaciones del expediente Nº 027-08-03-04833, que se sigue por ante la Inspectoría del Trabajo contentivo de la reclamación presentada por el actor contra la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencias actuaciones administrativas que derivan de tal procedimiento. Así se establece.

Folio Nº 69 y 70, marcadas “B” y “C”, originales de la comunicación emanada de la parte demandada - y dirigida a quien pueda interesar, de fechas 19 de febrero de 2002 y 15 de septiembre de 2006, se dejó constancia que fueron desconocidas las firmas de estos documentos por la representación judicial de la parte demandada, al respecto la representación judicial de la parte actor se limitó a insistir en su valor probatorio, no obstante no promovió la prueba de cotejo para hacerlas valer, por lo que son desechadas del proceso. Así se establece.

Folio Nº 71 al 78, ambos inclusive, marcadas desde la letra “D” hasta la “L”, copias simples de 8 cheques pertenecientes a los Bancos del Caribe, Unibanca y Banesco girados contra las cuentas pertenecientes a la demandada a favor del actor, no obstante que fue impugnada durante la celebración de la Audiencia de Juicio se instó al apoderado judicial de la parte demandada que señalara al Tribunal si tiene conocimiento sobre la veracidad de estos documentos, indicando al respecto que desconoce de su existencia, ante tal afirmación se le requirió que informara si entre las partes existe algún nexo, a lo que respondió que si existe un vinculo, pero no de carácter laboral, atendiendo a su respuesta se le requirió que indicará si este nexo era remunerado, señalando que si es remunerado, pero que desconoce el monto de los pagos, este Juzgador atendiendo a las respuestas formuladas por la representación judicial de la parte demandada considera que tal impugnación no puede enervar el valor probatorio de los documentos y menos aun al verificarse que las copias simples de los cheques impugnadas que rielan a los folios Nº 71, 72, 74, 75, 76, 77 y 78, son expresamente identificados en los recibos de pago que rielan en originales –consignados por la parte demandada - que rielan a los folios Nº 157, 175, 174, 139, 140, 141 y 168, en razón de las consideraciones anteriores se les confiere valor probatorio y demuestran los pagos realizados por la demandada a favor del actor en fechas 13 de junio, 17 y 31de octubre, 14 de noviembre de 2003, 27 de marzo de 2004, 28 de octubre, 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2005. Así se establece.

Folio Nº 79 al 85, ambos inclusive, marcadas desde la letra “L” hasta la “R”, copias simples de 7 recibos Nº 1062, 1133, 1141, 1185, 1436, 2326 y 2336, las cuales fueron impugnadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio no obstante se evidencia que rielan a los folios Nº 157, 139, 140, 141, 168, 175, los 6 recibos de pago originales consignados por la propia parte demandada.

En tal sentido tenemos que traer a colación el artículo 15 de la Ley de Abogados que reza:

El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (subrayado del Tribunal de Juicio)

Asimismo debemos atender al contenido de los artículos 2, 4, 14, 20 y 22 del Código de Ética del Abogado que señala:

Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.

Artículo 4º. Son deberes de Abogado:

  1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

(…)

Artículo 14º. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral.

Artículo 20º. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.

Artículo 22º. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Artículo 31º. El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su representa do o asistido. (subrayado del Tribunal de Juicio)

Como corolario tenemos que el artículo 253 de la Constitución Nacional, establece que:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (subrayado del Tribunal de Juicio)

Así las cosas, tomando en consideración las normas in comento, tenemos que la impugnación realizada durante la celebración de la Audiencia de Juicio bajo el presupuesto que ha sido consignada en copia simple, en modo alguno puede ser considerada validamente propuesta sin cumplir con los requisitos previamente señalados, no obstante que la propia parte demandada consignó los originales de los documentos que impugnó, lo cual configura una impugnación manifiestamente infundada.

Establecido todo lo anterior, tenemos que en lo que respecta a los documentos que rielan del folio Nº 79 al 85, ambos inclusive, contentivos de las copias simples de los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor del actor y los cuales fueron consignados por la parte demandada en original, este Juzgador les confiere valor probatorio y de éstos se evidencian los pagos de horas y días sábados correspondientes a los años 2003 al 2005. Así se establece.

Informes

Al Banco del Caribe y al Banco Banesco, se dejó constancia que no rielan a los autos, en tal sentido en la audiencia de juicio, se instó a la parte actora que informara al Tribunal si insiste ó desiste de la evacuación de las resultas de las pruebas de informes que no rielan a los autos, señalando al respecto que insisten en su evacuación. En este sentido, el Juez preguntó a las partes si los pagos a que se refieren los cheques son los reflejados en los recibos de pago que cursan en original en el expediente y en consideración a lo anterior, las partes manifestaron que si, motivo por el cual el Juez se consideró suficientemente ilustrado y consideró innecesaria la evacuación de esta prueba. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago originales, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no los exhibió no obstante señaló que rielan a los autos los recibos de pago los cuales fueron consignados con la presentación del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador reproduce el valor conferido a los recibos de pago consignados. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 88 al 200, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, sin embargo, no impugnó ni desconoció estas instrumentales, pasamos analizar las pruebas promovidas de la siguiente forma:

Folio Nº 88, 92, 100, 115, 119, 138, 144, 158, 159, 163, 172, 173, 176, 182, 183, 186, 192, rielan originales de las relaciones (guías) de recibos de pagos, son desechadas toda vez que no denotan autoría por lo que no le resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 89 al 91, 93 al 99, 101 al 114, 116 al 118, 120 al 137, 139 al 143, 145 al 157,160 al 162, 164 al 171, 174, 175, 177 al 181, 184, 185, 187 al 191, 193 al 197, originales de los recibos. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que se encuentran referidos a los pagos de sesiones, bono navideño, sábados, clases particulares, sesiones, retroactivo, bono sin asistencia, diferencias, bono complemento, días, horas, meses, profesor de bachillerato LMAD, bono, se les confiere valor probatorio y demuestran 92 pagos realizados por la demandada a favor del actor correspondiente a los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 198 al 200, marcado “2”; original y anexo de traducción realizada por intérprete público del idioma Inglés, referida a un agradecimiento de la demandada y dirigida al actor, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Testimoniales

De las ciudadanas J.C.B.M., Soranyel Ammarith Salaverria González, K.d.C.R.P., O.R.A.A. y Nayleth A.G.G., se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia no hay materia que a.A.s.e..

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, el ciudadano R.E.G.L., en su carácter de demandante, indicó: el horario era de ocho a doce y de dos a cinco, los lunes, martes, jueves y viernes, de ocho y media a una de la tarde, los sábados; devengó el salario mínimo; prestó servicios por siete años a favor de la demandada; era coordinador de actividades docentes y profeso de inglés; las clases de inglés las daba en bachillerato; le pagaban por un lado como profesor y por otro como coordinador; como profesor varió el precio de la hora; como coordinador devengó sueldo mínimo; el período de vacaciones le pagaban un bono pero no cubría los meses de salario, era como de aguinaldo; lo pagaban en navidad; habían vacaciones pero no las pagaban, él disfrutó de vacaciones, aunque siempre había algo que hacer como organizar fiestas, inscripciones, comprar material; si habían vacaciones que son en el período escolar, aunque siempre había cosas que hacer; en ese período disponía libremente de su tiempo; no recibió pago de bono vacacional ni utilidades; el bono era como una especie de regalo que se cancelaba a finales de año; fue despedido por las personas que aparecen firmando la carta; le informaron que no requerían de sus servicios; hizo reclamo por el pago de los conceptos pero no en forma escrita; el despido fue el 03 de noviembre del año 2007; como coordinador hacía todo el trabajo de revisión del manejo de los profesores; se daban becas de matrícula; becas de uniforme; sus supervisores eran las ciudadanas Roseta Aparicio, la misma presidenta de la asociación; tenía a su cargo a los profesores pero no les pagaba ni tomaba la decisión final, solo hacia las recomendaciones a la junta y a su supervisor inmediato; el material era proporcionado por el material, el lo compraba pero era cancelado por la demandada; no estaba inscrito en el Seguro Social, ni lo cancelan a ninguno de los profesores, ni se hacen aportes a la política habitacional; nunca faltó.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado S.A.N., expresó: los pagos que se evidencia de los recibos se refieren a sesiones de clases, así como clases particulares; no se evidencia periodicidad; era una prestación de servicio de carácter eventual; si existió una prestación de servicios y su cancelación pero cabe preguntarse si puede enmarcarse en una relación laboral; es una prestación de servicio de carácter eventual y no laboral; se realizaba una actividad por la cual se pagaba, si no daba clases, no había pago; la demandada es una fundación sin fines de lucro y tiene entendido que se dan clases de inglés; sus ingresos se obtienen de donaciones pero desconoce su giro mercantil; las clases de inglés a alumnos pero no tiene conocimiento los períodos; desconoce el cuantum dinerario, supone que era por hora académica; debió existir el contacto con el actor, pero no hay periodicidad; lo único que necesitaba el actor era su arte y oficio, otros elementos como las hojas por ejemplo las proporcionaba la fundación pero el conocimiento no; la relación fue de honorarios profesionales ocasionales.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, de acuerdo al tema a decidir antes señalado, tenemos que la parte actora invoca la existencia de una relación de carácter laboral y la demandada al momento de presentar la contestación a la demanda negó y rechazó de la siguiente forma tal pretensión:

“…la reclamante mantuviera una relación laboral con mí representada, y mas aun que haya sido despedido por cualquiera de mis mandantes, hecho este que podemos evidenciar después de realizar un análisis de la pretensión incoada por la representación accionante, cuando basándose en una prestación de servicio cuya naturaleza no puede ser considerada de carácter laboral, se pretende, a través de la protección otorgada por el legislador de los derechos de los trabajadores, la obtención de un lucro contrario a derecho. En este mismo orden de ideas, negamos el horario alegado por la representación del accionante, en virtud que de los recibos opuestos tanto en contenido, como en firma al demandante, no se desprende un horario sino la relación de un servicio prestado, específicamente los días sábados, si se efectúa una revisión de las fechas en los prenombrados recibos. Por consiguiente, el accionante tenía libre disposición de su tiempo y que los servicios alegados eran prestados utilizando medios propios, y carece a todas luces de la exclusividad en los servicios. (Subrayado añadido, folio 202)

Asimismo negó y rechazó señalando que:

…el ciudadano R.G.L., se haya desempeñado, como Coordinador de Actividades Docentes, en el tiempo alegado, en virtud que la representación del accionante mal puede alegar el tiempo de servicio aducido, sin la existencia de ningún instrumento reproducido por la accionada, y aun más la retensión salarial de la cual fue presuntamente objeto, por parte de mi mandante, salario el cual no se encuentra establecido con precisión en su pretensión dado que se realegan los salarios mínimos, de los años donde presuntamente prestó servicios en el desempeño de esos cargos. De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2002, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad, la cual debe contar con elementos esenciales que son 1.- dependencia, 2.- subordinación, 3.- prestación continua de un servicio, 4.- cancelación periódica de los mismos, que son presupuestos fundamentales, para que exista la relación laboral. Es por ello que no sólo debe presentarse la circunstancia de la prestación de un servicio, sino irnos al análisis exhaustivo, de la naturaleza y clase de servicios

(vuelto folio 202).

Por otro lado, observamos que la demandada adujo lo siguiente:

Ante la negativa de la existencia de una relación laboral, para con las accionadas, en este mismo orden de ideas, nos encontramos en presencia de lo que la jurisprudencia en forma reiterada ha definido como hechos negativos absolutos

(vuelto folio 202, subrayado y negrilla añadidos por el Tribunal de Juicio).

De lo anterior se evidencia, que la parte demandada por un lado admite una prestación de servicios por parte del actor a su favor, pero luego, pretende negar en forma absoluta dicha prestación de servicios, defensas éstas que resultan antagónicas, y en este sentido, al admitir la demandada la prestación de servicios personales invocada por el actor, pero negar que sea de carácter laboral, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En atención a lo anterior, tenemos que resulta aplicable a favor del demandante la presunción legal “iuris tantum” de naturaleza laboral (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que en cualquier caso puede ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al Juez establecer la calificación jurídica de dicha relación, para lo cual se debe considerar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Asimismo, tenemos que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa con documentales, pues si bien pueden ser indicios los cuales deben concatenarse con otros elementos de prueba, también ha de aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, observamos que en los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se hace mención a sesiones de clases, bono navideño, clases particulares, etc, los cuales por sí solos en modo alguno desvirtúan la presunción de laboralidad que opera a favor del demandante, ni desvirtúa el hecho invocado en el escrito libelar referido al cumplimiento de un horario, ni a la actividad realizada por cuenta ajena, y por la cual recibió una remuneración salarial.

Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la demandada no desvirtuó la presunción de nexo laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tenemos que entre las partes de este proceso, existió una prestación de servicios, subordinada y realizada por cuenta ajena, y por la cual el reclamante recibió una remuneración, y en consecuencia, un vinculo de naturaleza laboral. Así se decide.

Asimismo, observamos que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, invocó que la actividad realizada por el actor es de carácter eventual, alegato éste que no fue expuesto en la oportunidad procesal prevista para ello como lo es el escrito de contestación, motivo por el cual se trata de la invocación de un nuevo hecho, que no puede admitirse en esta etapa procesal, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se desestima tal alegato. Así se declara.

Resuelto lo anterior, nos corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

En primer lugar debemos atender al salario a utilizar para la cuantificación de los conceptos reclamados, así las cosas tenemos que la parte actora adujo devengar los siguientes salarios básicos a saber:

01.08.2000 al 30.04.2001: Bsf. 4,80 diarios, es decir Bsf. 144,00 mensuales;

01.05-2001 al 30.04.2002: Bsf. 5,28 diarios, es decir, Bsf. 158,4 mensuales;

01.05.2002 al 30.06.2003: Bsf. 6,34 diarios, es decir, Bsf. 190,2 mensuales;

01.07.2003 al 30.04.2004: Bsf. 8,24 diarios, es decir, Bsf. 247,2 mensuales;

01.05.2004 al 30.04.2005: Bsf. 10,71 diarios, es decir, Bsf. 321,3 mensuales;

01.05.2005 al 31.01.2006: Bsf. 13,50 diarios, es decir, Bsf. 405,00 mensuales;

01.02.2006 al 31.08.2006: Bsf. 15,33 diarios, es decir Bsf. 459,9 mensuales;

01.09.2006 al 30.04.2007: Bsf. 17,08 diarios, es decir, Bsf. 512,40 mensuales;

01.05.2007 al 03.11.2007: Bsf. 20,49 diarios, es decir, Bsf. 614,70 mensuales.

Al respecto se observó que la demandada negó haber fijado un salario atendiendo al hecho que la relación existente entre las partes era distinta a la laboral, no negando expresamente el monto del salario ni menos aun señalando cual era el monto percibido por el reclamante por la prestación del servicio, asimismo tenemos que no rielan a los autos todos los recibos de pagos necesarios para la determinación del salario devengado por la parte actora, por lo que en consecuencia deberán tenerse como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar por el reclamante a los fines de la determinación de lo que en derecho le corresponde. Así se establece.

En lo concerniente al salario integral debemos adicionar al salario normal las alícuotas de utilidades y bono vacacional tal como dispone la Ley sobre la base de los mínimos legales 15 días por cada año de servicio y 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, respectivamente, por lo que los salarios a utilizar para la cuantificación de los conceptos que en derecho le corresponden a la parte actora son a saber los siguientes:

Le corresponde en cuanto a derecho al actor, por no evidenciarse a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación el pago de los siguientes conceptos:

Utilidades se reclama su cancelación sobre la base del último salario devengado y considerando la alícuota del bono vacacional para su cuantificación, lo cual es incorrecto, toda vez que las mismas deberán ser canceladas atendiendo al salario normal devengado para cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes tal como dispone la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se pueden tomar en consideración las alícuotas del bono vacacional, pues se trata de un pago adicional y no es devengado por la labor prestada durante la jornada ordinaria, en tal sentido debemos valernos de la sentencia Nº 695, de fecha 6 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

:..debe concluirse que la alícuota de utilidades y bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley..:

Asimismo, el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

…para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

De acuerdo con lo anterior, las utilidades serán canceladas de acuerdo a la siguiente forma:

Año 2000, la fracción de 4 meses, lo que vale decir la cantidad de 5 días a razón de salario diario de Bsf.4,80, lo que nos genera un total de Bsf. 24,00. Así se establece.

Año 2001, le corresponde la cancelación de 15 días a razón del salario diario de Bsf. 5,28, lo que nos genera un total de Bsf. 79,2

Año 2002, le corresponde la cancelación de 15 días a razón del salario diario de Bsf. 6,34, lo que nos genera un total de Bsf. 95,10

Año 2003, le corresponde la cancelación de 15 días a razón del salario diario de Bsf. 8,24, lo que nos genera un total de Bsf. 123,60.

Año 2004, le corresponde la cancelación de 15 días a razón del salario diario de Bsf. 10,71, lo que nos genera un total de Bsf. 160,65.

Año 2005, le corresponde la cancelación de 15 días a razón del salario diario de Bsf. 13,50, lo que nos genera un total de Bsf. 202,50.

Año 2006, le corresponde la cancelación de 15 días a razón del salario diario de Bsf. 17,08, lo que nos genera un total de Bsf. 256,20

Año 2007, la fracción de 11 meses, lo que vale decir la cantidad de 13,75 días a razón de salario diario de Bsf. 20,49, lo que nos genera un total de Bsf. 281,73. Así se establece.

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.222,98, el cual es obtenido luego de realizar una simple operación aritmética y adicionar las utilidades fraccionadas y vencidas. Así se establece.

Bono vacacional la parte actora solicitó su cancelación sobre la base del último salario devengado, tenemos que en lo que respecta al bono vacacional, este deberá ser cancelado conforme al salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, por lo que le corresponde al actor su pago de acuerdo a la siguiente forma:

Año 2001, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional sobre la base del salario diario de Bsf. 5,28, lo que nos genera un total de Bsf. 36,96.

Año 2002, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional, es decir 8 días sobre la base del salario diario de Bsf. 6,34, lo que nos genera un total de Bsf. 50,72.

Año 2003, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 2 días adicionales, es decir 9 días sobre la base del salario diario de Bsf. 8,24, lo que nos genera un total de Bsf. 74,16.

Año 2004, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 3 días adicionales, es decir 10 días sobre la base del salario diario de Bsf. 10,71, lo que nos genera un total de Bsf. 107,10.

Año 2005, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 4 días adicionales, es decir 11 días sobre la base del salario diario de Bsf. 13,50, lo que nos genera un total de Bsf. 148,50.

Año 2006, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 5 días adicionales, es decir 12 días sobre la base del salario diario de Bsf. 15,33, lo que nos genera un total de Bsf. 183,96.

Año 2007, le corresponden el pago de 7 días de bono vacacional mas 6 días adicionales, es decir 13 días sobre la base del salario diario de Bsf. 20,49, lo que nos genera un total de Bsf. 266,37

Año 2008, le corresponden el pago de la fracción de 3,5 días de bono vacacional fraccionado sobre la base del salario diario de Bsf. 20,49, lo que nos genera un total de Bsf. 71,71.

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 939,48, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se establece.

Lapso preaviso para antigüedad se observa que el demandante pretende la cancelación del lapso del preaviso omitido para todos los efectos legales conforme al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos que tal indemnización va destinada a los trabajadores despedidos excluidos del régimen de estabilidad sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas. En virtud de lo anterior, se concluye que no le corresponde al actor pago alguno por el lapso de preaviso reclamado. Así se establece.

Prestación de antigüedad tenemos que le corresponde a parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación a partir del 3 mes de servicio ininterrumpido de la siguiente forma:

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 5.323,98, por los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos días adicionales. Así se establece.

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso: le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de pago de 150 y 60 días por este concepto que multiplicados por el último salario integral diario de BsF. 22,14, arroja un total de BsF. 3.321,00 y BsF. 1.328,40, respectivamente, cuyos montos se condenan a pagar a la demandada. Así se establece.

Vacaciones, la parte actora durante la declaración de parte reconoció expresamente haber disfrutado de las vacaciones durante los periodos vacacionales del cada periodo escolar, en los cuales disponía libremente de su tiempo, en virtud de lo anterior se hace forzoso declarar la improcedencia de las vacaciones reclamadas. Así se establece.

Intereses de mora y la indexación: se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano el ciudadano R.E.G.L. contra la Asociación Internacional de Mujeres Universitarias (VAAUW), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; bonos vacacionales, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

N.D.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

N.D.

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