Decisión nº PJ0182008000715 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN FAMILIA.-

ASUNTO: FP02-F-2007-000055

RESOLUCION N° PJ0182008000715.

“VISTOS. SIN INFORMES".-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana R.B.G.Á., venezolana, mayor de edad, Casada, Civilmente hábil, titular de la Cédula Personal Nº V-5.550.014, con domicilio en la Calle F.S. Nº 39-05, del Barrio Los Próceres, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: H.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.731, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: O.G.C.N., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.184.518, también de este domicilio. Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo apoderado durante el juicio.- Se le designó Defensor Judicial recayendo tal designación en la persona del ciudadano: E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.256.-

MOTIVO: DIVORCIO

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora R.B.G.Á., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula Personal Nº V-5.550.014, con domicilio en la Calle F.S. Nº 39-05, del Barrio Los Próceres, Municipio Heres del Estado Bolívar, entre otras cosas, que en fecha 25 de octubre de 1.968 contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano: O.G.C.N., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle F.S. Nº 39-05 del Barrio Los Próceres, Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este el ultimo domicilio conyugal, por espacio de catorce años, donde vivimos en completa armonía y felicidad, habiendo procreado durante nuestra unión dos (2) hijos de nombres: Á.G. y O.J., quienes nacieron en fechas 27/03/1970 y 22/02/1972, en la actualidad son mayores de edad de 38 y 36 años de edad respectivamente; que es el caso Ciudadano Juez, que desde el 15 de febrero de 1.982, el ciudadano: O.G.C.N., abandonó el hogar común, así como afectiva y emocionalmente a su cónyuge, y la obligación de cohabitar asistida del respeto, el socorrerse mutuamente y la protección que le impone el vinculo matrimonial, desentendiéndose totalmente de su responsabilidad conyugal, yéndose de Ciudad Bolívar; siendo ella personalmente quien le garantizó a sus hijos la vivienda, educación, vestido, transporte, medicinas, servicios médicos, cumpliendo tanto material y espiritualmente con todo respeto al hogar; que tal situación la llevo hasta que sus hijos se formaron, se educaron y se desarrollaron. Que de dicha unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar…” Por todas la razones antes expuestas y teniendo en cuenta ciudadano Juez, que los hechos narrados se encuentran enmarcados en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal 2º vale decir, el Abandono Voluntario por parte del ciudadano: O.G.C.N., anteriormente identificado, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda por acción de divorcio al prenombrado ciudadano, para que convenga y así lo declare el Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial. Fundamentó la presente demanda en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; que en la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes gananciales que fueren necesario liquidar. Que terminó peticionando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarándose con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Que para la citación personal del demandado solicito sea practicada en la siguiente dirección: Carrera 6, Sector S.F., Casa Nº 48, de esta Ciudad, Municipio Heres del Estado Bolívar.

DE LA ADMISIÓN:

Por auto de fecha 08 de mayo del 2.00, (folio 07), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los f.d.P.A.C. del proceso y para la citación del demandado se compulso copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié, se ordenó hacerle entrega al alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva la citación ordenada.- Se libró Compulsa de citación.-

En fecha 28 de mayo de 2007, el alguacil de este tribunal ciudadano Juriber M.S., dejó constancia que practicó la citación del Fiscal 7º del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado en el auto de fecha 08 de mayo de 2007.-

DE LA CITACIÓN:

En fecha 20 de junio del 2007, (desde el folio 11 al 12), el alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que le fue imposible practicar la Citación de la parte demandada.-

En fecha 21 de junio del 2007, (folio 17), la parte actora R.B.G.Á., le otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados H.S. Y E.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.731 y 29.692, respectivamente.-

Al folio 19 cursa diligencia de fecha 03 de junio de 2007, suscrita por el abogado H.S.O., relacionada con la citación de la parte demandada O.G.C.N., mediante la cual solicitó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En auto de fecha 12 de julio de 2007 (folio 20 del expediente) se cumplió dicha citación por medio de Carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 23 y 26 el abogado H.S.O., mediante diligencias de fechas 18 y 26 de julio de 2007, consigno publicados los carteles ordenados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que ante la inasistencia de la parte demandada a darse por citado en el lapso de ley, por sí o por medio de Apoderado, el abogado H.S.O., en su carácter acreditado en autos, en diligencia de fecha 18/09/2007, (folio 30) solicito se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, supra identificada, recayendo tal designación en la persona del Ciudadano: E.G., (folio 31 y 32) quien previa aceptación del cargo, prestó la respectiva juramentación (folios 34 35).-

Que al folio 37 ( en fecha 26 de Octubre de 2007 ) corre inserta diligencia suscrita por el abogado H.S.O., apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda a citar al Defensor Judicial. Pedimento éste que el tribunal acordó en auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, concediéndosele al abogado E.G., el lapso de cuarenta y cinco días después de su citación, para que comparezca EN EL DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso.- Diligencias estas que fueron practicadas por el alguacil de este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2007 tal como consta de los folios que rielan desde el 39 al 40.-

DE LOS ACTOS:

En fecha 07 de enero de 2.008 (folio 41), tuvo lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso y solo compareció a este acto solo la parte actora, R.B.G.D.C., venezolana, mayor de edad, Casada, Civilmente hábil, titular de la Cédula Personal Nº V-5.550.014, de este domicilio, debidamente asistida del abogado H.S.O.. Estuvo presente el Fiscal 7° del Ministerio Público Dr. W.M.A.. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. El tribunal emplazó a las partes para EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, fijándose para dicho acto EL DIA DE DESPACHO SIGUIENTES pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS siguientes al de la presente fecha, a la misma hora.-

Al folio 42 corre inserto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, celebrado en fecha 22 de febrero de 2.008, y compareció al mismo la parte actora, asistida del abogado H.S.O.. Estuvo presente el Fiscal 7° del Ministerio Público Dr. W.M.A.. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no se logró la reconciliación.- La parte actora insistió en la continuación del presente juicio hasta su culminación. Se emplazó a las partes para EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fijándose para dicho acto EL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la misma hora.-

En fecha 29 de febrero de 2.008 (folio 43), tuvo lugar EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y compareció el apoderado de la parte actora abogado H.S.. No compareció a este acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que este tribunal estimo contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 12 de marzo de 2.008, el abogado H.S.O., (folio 45), en su carácter de apoderado de la parte actora R.B.G.Á., identificados en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos, consistentes las mismas en EL CAPITULO PRIMERO: La reproducción del merito favorable de los autos que pueda desprenderse a favor de su representada; EL CAPITULO SEGUNDO: La ratificación de todas y cada una de sus partes en nombre de su representada y señaló al tribunal los medios de pruebas que se utilizaran en el presente juicio y que fueron señalados en el libelo de la demanda, cuales son: a) Prueba Documental: Acta de Matrimonio que cursa anexa marcada “A”, Partidas de nacimiento de sus hijos marcadas “B” y “C”, y como Prueba Testimonial: Los testigos que promueve son los siguientes: F.G., I.V.O., Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, con cédulas de identidad Nros. 3.500.355 y 1.955.802.-

En fecha 31 de marzo 2.008 (folio 46), el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA

PARTE ACTORA:

Al folio 47 mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2.008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Que la parte demandada no promovió pruebas.

Que en lo concerniente al capitulo Segundo de dicho escrito, este tribunal comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su evacuación, librándose la comisión y se ordenó remitirla mediante oficio. (folios 47, 50, 51 y 52).-

Al folio 71, cursa auto mediante el cual se recibió del tribunal comisionado el Despacho de Pruebas, ordenándose agregar a los autos del expediente.-

En auto de fecha 11 de junio de 2008, tal como consta del folio 72 este tribunal fijó EL DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes en el presente procedimiento.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora R.B.G.Á., entre otras cosas, que en fecha 25 de octubre de 1.968 contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano: O.G.C.N., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle F.S. Nº 39-05 del Barrio Los Próceres, Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este el ultimo domicilio conyugal, por espacio de catorce años, donde vivimos en completa armonía y felicidad, habiendo procreado durante nuestra unión dos (2) hijos de nombres: Á.G. y O.J., quienes nacieron en fechas 27/03/1970 y 22/02/1972, en la actualidad son mayores de edad de 38 y 36 años de edad respectivamente; que es el caso ciudadano Juez, que desde el 15-02-1982, el ciudadano: O.G.C.N., abandonó el hogar común, así como afectiva y emocionalmente a su cónyuge, y la obligación de cohabitar asistida del respeto, el socorrerse mutuamente y la protección que le impone el vinculo matrimonial, desentendiéndose totalmente de su responsabilidad conyugal, yéndose de Ciudad Bolívar; siendo ella personalmente quien le garantizó a sus hijos la vivienda, educación, vestido, transporte, medicinas, servicios médicos, cumpliendo tanto material y espiritualmente con todo respeto al hogar; que tal situación la llevo hasta que sus hijos se formaron, se educaron y se desarrollaron. Que de dicha unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no comparecio ni por si ni a través de representante judicial alguno, entendiendo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y declara abierta la causa a pruebas conforme a la let (folio 43)

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hechos, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I , Reprodujo el mérito favorable de los autos, Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, ratifico las pruebas acompañadas al escrito libelar, así tenemos que a los folios 4, 5 y 6, corren inserta Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.G.C.N. y R.B.G.; Acta de nacimiento de la ciudadana A.G. y del ciudadano O.J., ambos hijos de los hoy demandante y demandado, respectivamente; en cuanto a estos medios probatorios, observa este juzgado que se trata de documentos públicos, los cuales al no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Y como prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: F.V.G. e I.V.O., las cuales corren insertas a los folios 65 66, 67 y 68 del presente expediente y fueron evacuadas por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: R.B.G.Á. Y O.G.C.N.. Que es cierto y les consta que en fecha 25 de octubre de 1.968 contrajeron matrimonio civil en por ante la Primera Autoridad de Civil de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar. Que es cierto y les consta que fijaron su domicilio conyugal en la Calle F.S. Nº 39-05 del Barrio Los Próceres, Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este el ultimo domicilio conyugal, por espacio de catorce años, donde vivimos en completa armonía y felicidad. Que es cierto y les consta que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Á.G. y O.J., quienes nacieron en fechas 27/03/1970 y 22/02/1972, en la actualidad son mayores de edad de 38 y 36 años de edad quienes ya son adultos; Que es cierto y les consta que desde el día 15 de febrero de mil novecientos ochenta y dos el ciudadano O.G.C.N., abandono el hogar conyugal, yéndose de ciudad Bolívar, abandonando física, afectiva y emocionalmente a R.B.G.Á., dejando a sus muchachos sin padre, y no se ha sabido mas nada de el; con relación a este medio probatorio, considera esta sentenciadora que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto hay que darle el mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges deserte del hogar común, sin ningun motivo justificado, quedado demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida es debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que el mismo no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a traves de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana actora R.B.G.Á. en contra de su cónyuge O.G.C.N., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece: “Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

  1. El abandono voluntario.

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente trascrito, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de Divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: R.B.G.Á. en contra de su cónyuge O.G.C.N., plenamente identificada en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 25 de octubre de 1968.-

Liquídense los bienes de la Sociedad conyugal si los hubieren.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria, Temporal.-

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.).- La Secretaria, Temporal.-

S.M.

HFG/irassova.-

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