Decisión nº PJ0042013000062 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000041.

DEMANDANTE: M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N..-- V-14.941.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado A.R.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 17.203.

DEMANDADAS: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado M., en fecha 24/10/1990, bajo el Nro.- 45, Tomo 30-A y ALMACENES Y TRANSPORTE CREALEROS A.T.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado M., en fecha 06/12/2000, bajo el Nro.- 22, Tomo 487-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, sociedad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CREALEROS A.T.C., C.A.: Abogados G.E.J., G.V.N. y DIANA CAROLINA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 78.120, 115.912 y 153.185, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado la ciudadana M.M.G., en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANAS MAICERA PRONUTRICOS C.A., ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A., la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió a dictar sentencia definitiva, sin percatarse que no fue notificado el Procurador General de la República sobre la admisión de la reforma de la demanda realizada por el Tribunal Tercero Sustanciación Mediación y Ejecución de esa misma sede, ocasionando un menoscabo al derecho de la defensa, ya que, revisadas las exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador observa que las demandadas, se encuentran bajo una medida preventiva de aseguramiento de bienes según Gaceta Oficial Nro.- 39.594, de fecha 14/01/2011. Así se señala.

Al respecto, en el nuevo procedimiento laboral aparecen los privilegios y prerrogativas de los Entes Públicos de la siguiente manera:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

(Fin de la cita).

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Así las cosas, esta alzada debe señalar lo que nos dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N..- 553 de fecha 30/03/2006, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

Concluyendo quién decide, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a los funcionarios judiciales (extensibles a los jueces) en acatar, sin ninguna restricción, los privilegios y prerrogativas de la República, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectados. Así se estima.

Igualmente, los artículos 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señalan expresamente que:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Fin de la cita).

Esta Alzada al respecto observa que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, antes descrito, establece que los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la Republica de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República, así como también al artículo 97 ejusdem indica que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República.

Cabe destacar, que de igual manera en el caso donde el Ente Público es legitimado pasivo, el privilegio no se agota en el inicio del proceso judicial sino que se mantiene durante el curso del mismo, ya que los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la interposición de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurados o Procuradora General de la República. Así señala.

En el presente caso, se desprende que efectivamente, la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda en fecha 20 de enero del 2009, siendo la misma admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, quien no ordenó la notificación a las partes (por cuanto se encontraban a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), obviando la notificación sobre la misma al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo la causa su curso hasta el estado en que la Juez Segundo de Juicio de esa misma sede, dictó sentencia definitiva, omitiendo la falta grave sobre la falta notificación al Procurador General de la reforma de la demanda, y siendo que el mencionado artículo 97, es una norma de orden publico, su incumplimiento viola el principio del debido proceso.

Ahora bien; este juzgador considera que es necesario reponer la causa al estado de que se realice la notificación del Procurador General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se declara la nulidad de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 16/07/2012 (F.175 al 201 de la VI pieza), y se ordena al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente, librar notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole sobre la admisión de la reforma de demanda consignada en fecha 21/07/2011, por la actora, ciudadana M.M.G. (F.41 al 52 de la I pieza), a fin que se realice nuevamente el inicio de la audiencia preliminar en el presente asunto y se le puedan garantizar una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, tanto a las partes como la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Este juzgador, a los fines de fundamentar lo antes expuesto, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N..- 27, de fecha 05/02/2002, ratificada el 15/03/2005, de la cual se extrae lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente, se constata que no se materializó, de forma alguna, notificación a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora General, de la demanda que da lugar a la presente litis. Así, ni del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta se refleja que se hubiere efectuado la notificación antes reseñada.

(…)

Los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no son extensivos a otros entes públicos y menos aun a empresas diferentes a la República, aun cuando en la misma el Estado tenga participación decisiva o mayoritaria. Por las motivaciones antes expuestas considera esta J. que no se requería en el presente caso que esta Alzada ordenara la Reposición de la causa al Estado de Admitir la demanda ordenando Notificar al Procurador General de la República, por cuanto se trata de una filiar (sic) de una Empresa del Estado, la cual tiene patrimonio propio y separado del de la Nación. Así se establece."

Conforme lo señalado ut supra, y aun y cuando la recurrida señala que la demandada es una empresa del Estado, no cabe la menor duda de que en el presente proceso se omitió una forma procesal esencial a la validez del mismo, como es la establecida en el artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza:

"Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República."

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente…” (Fin de la cita).

Así las cosas, resulta forzoso para ésta superioridad declarar: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, una vez que recibo el presente asunto, ordena librar el oficio respectivo, acompañado con las copias fotostáticas certificadas conducentes, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el auto de admisión de la reforma demandada, de conformidad con los artículos 97 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, una vez conste en autos la practica de tal notificación, procede a fijar, por auto expreso, el día y la hora en que se llevará a cabo, nuevamente, el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa; SE ANULAN las actuaciones jurisdiccionales subsiguientes al auto de fecha 25/07/2011. Así se decide.

En atención a que las sociedades mercantiles accionadas, INDUSTRIA VENEZOLANAS MAICERA PRONUTRICOS C.A., ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A., se encuentran bajo una medida preventiva de aseguramiento de bienes según Gaceta Oficial Nro.- 39.594, de fecha 14/01/2011, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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