Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de enero de 2009

198° y 149°

PARTE ACTORA: P.L.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.120.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.I.G. y OTROS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.004.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.109.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE NO. AP21-R-2008-001496

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.L.G.M. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se fijó para el día 15 de diciembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que el ciudadano P.G. comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en la secretaria de educación, desempeñándose como docente contratado, desde el 28/02/2005, hasta el 30/07/2006 por renuncia; que su ultimo sueldo mensual fue de Bs. 405.000,00 mensuales; es decir Bs. 13.500,00 diarios; que su salario integral era de Bs. 16.828,75; que la demandada no le ha liquidado sus prestaciones sociales por considerar que no le corresponden por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: por 70 de prestación de antigüedad Bs. 1.178.012,50; por 42,5 días de vacaciones Bs. 715.180,38; por 7 días de bono vacacional Bs. 117.701,25; por 90 días de utilidades Bs. 1.215.000,00; por Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 106.110,00 y por cesta ticket Bs. 4.344.000,00; así mismo solicitó el pago de la indexación salarial y de los intereses moratorios, y que la demandada sea condenada en costas.-

La parte demandada al dar contestación negó de forma pura y simple adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados aduciendo que los mismos fueron pagados en su oportunidad.-

El a-quo en sentencia de fecha 24/09/2008 declaró con lugar la demanda al considerar que “… no esta controvertido la prestación del servicio, ni su fecha de inicio, así como su fecha de terminación, es decir la trabajadora inició en fecha 28 de febrero de 2005 y culminó en fecha 30 de julio de 2001, por tanto queda claro que la trabajadora prestó sus servicios por el lapso de 1 año 4 meses completos…” que “… Quedo plenamente admitido el salario devengado por el trabajador de autos en la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 405,00), mensuales, por lo que el salario normal diario es por la suma de TRECE BOLIVARES CON 50/00 CENTIMOS (Bs. F. 13,50) asimismo no constituye controversia que el Distrito Metropolitano de Caracas, otorga a sus dependientes 90 días por concepto de bonificación de fin de año y 30 días por concepto de vacaciones anuales…”; que “… quedó en cabeza de la parte demandada demostrar el pago de los beneficios demandados esto es los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket, de los autos no se desprende prueba alguna en donde se evidencie que la demandada pago tales beneficios siendo esta la que tiene la carga de tal demostración, es por ello que es obvio que la demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva por que el pago aducido por la demandada no consta…”; que ordenaba el pago de 65 días de prestación de antigüedad multiplicados por el salario integral del trabajador añadiendo la alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional, a tales fines se le hace saber al experto que la demandada paga por concepto de bonificación de fin de año 90 días y en cuanto al Bono vacacional se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…”; que el demandante tiene derecho al “… pago de las vacaciones tanto anuales como las fraccionadas pues se evidencia que nada le han cancelado al actor y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que se discutió tal hecho resulta procedente su condena, a tales fines el experto deberá cuantificar el beneficio tomando como base el salario normal diario…”; que le corresponde “… el pago del Bono Vacacional anual y fracción en 9,6 días a tales fines el experto deberá cuantificar el beneficio tomando como base el salario normal diario…”; que igualmente es procedente “… el pago de la Bonificación de Fin de Año y fracción en 120 días a tales fines el experto deberá cuantificar el beneficio tomando como base el salario normal diario…”; que por lo que respecta “… al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debe acotar el Juzgador que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse atendiendo a los días efectivamente laborados debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO (…) En similares términos se pronunció la misma Sala en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ…”; que “… En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.

La representación judicial de la parte actora no apelante solicitó que la apelación de la demandada fuere declarada sin lugar y se confirme el fallo recurrido.

PUNTO PREVIO:

En fecha 15/12/2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Pues bien, en dicha audiencia se indicó que, ante tal incomparecencia, debe entenderse presente por ficción jurídica a la parte demandada apelante, por tratase de un ente del Estado (Alcaldía Metropolitana de Caracas), que de conformidad con los artículos 152 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, goza de privilegios y prerrogativas equivalentes a los que se le confieren a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido no procede la consecuencia jurídica prevista en la segunda norma del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los términos expuestos en la audiencia oral de fecha 15/12/2008. Así se establece.-

En virtud razón de lo anterior, la presente controversia se circunscribe en determinar si proceden o no los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 45 y 46 del presente expediente, originales de constancias de trabajo las cuales si bien tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, cursante al folio 47 del presente expediente, copia simple de planilla de asignación de suplencia emanada de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la Caracas, que si bien tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcados “D” al “D5”, que rielan en los folios 48 al 54 del presente expediente, copias al carbón de recibos de pago, que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprenden que la demandada pagó a la actora en los meses de febrero, junio, julio, septiembre y octubre de 2006 cantidades por concepto de suplencia docente; que en el mes de mayo de 2006 el actor recibió un pago por omisión de sueldo de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2005; y que en el mes de octubre de 2006 el actor recibió cantidades de dinero por concepto de pago único personal docente correspondiente a los meses de mayo y julio de 2006. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas la cual no fue admitida por el a-quo. Así se establece.-

El a-quo, haciendo uso de sus facultades procedió a interrogar a la parte actora, de cuyas declaraciones se observa que el actor ratificó los alegatos aducidos en el escrito libelar respecto a la prestación de servicios, así como que en el mes de julio de 2007 renunció y, que la demandada no le realizó pago alguno. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue contestada la demandada este Juzgador tiene por cierta la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio (28/02/2005) y terminación (30/07/2006) de la misma; que el actor se desempeñaba como docente; que el ultimo salario del actor fue de Bs. 405.000,00, mensuales; es decir Bs. 13.500,00 diarios; y que a la parte actora le corresponden 30 días anuales por vacaciones y 90 días anuales por utilidades. Así se establece.-

Ahora bien, expuesto lo anterior, se tiene como hecho controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, todas vez que la parte accionante aduce que la demandada luego de la terminación de la relación laboral no realizó el pago de los beneficios laborales que le corresponden, en tanto que la demandada niega tal hecho alegando de manera pura y simple que pagó los mismos en su oportunidad, siendo que al respecto esta Alzada comparte lo establecido por el a-quo en cuanto a que correspondía a la accionada la carga de demostrar el pago de los conceptos reclamados, observándose de una revisión a las actas procesales que la misma no cumplió con tal carga, resultado así forzoso para este Juzgador declarar la procedencia del pago de los conceptos reclamados, en tanto y en cuanto los mismo no sean contrarios a derecho. Así se establece.-

Visto lo anterior este Juzgador pasa de seguidas a realizar el calculo de los conceptos reclamados, debiendo primeramente establecer el salario básico de calculo de los mismos.

A los fines de calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará el salario normal de Bs. 13.500,00 diarios. Así se establece.-

Para calcular la prestación de antigüedad se tomará el salario normal de Bs. 13.500,00 diarios, al cual deberá agregársele la alícuota del bono vacacional y de la utilidad. Así se establece.-

En cuanto al concepto de cesta ticket, el mismo se calculará a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el año 2005 y para el año 2006, según sea el caso conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.-

Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora, por este concepto, reclamó el pago de 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 16.828,75, siendo que al respecto este Juzgador considera que los mismos le corresponden, empero en base al salario devengado mes a mes con sus respectivas alícuotas de bono vacacional (en base al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de utilidad (en base a 90 días por año), tal como se observa del siguiente cuadro explicativo:

FECHA SALARIO SALARIO DÍAS B. ALÍC. B. ALÍC. SALARIO 5 DÍAS x ACUMULADO

MENSUAL DIARIO VAC. VAC. UTIL. INTEGRAL MES

28/02/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 0,00 0,00

28/03/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 0,00 0,00

28/04/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 0,00 0,00

28/05/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 0,00 0,00

28/06/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 85.687,50 85.687,50

28/07/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 85.687,50 171.375,00

28/08/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 85.687,50 257.062,50

28/09/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 85.687,50 342.750,00

28/10/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 85.687,50 428.437,50

28/11/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 85.687,50 514.125,00

28/12/2005 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 85.687,50 599.812,50

28/01/2006 405.000,00 13.500,00 7 262,50 3.375,00 17.137,50 85.687,50 685.500,00

28/02/2006 405.000,00 13.500,00 8 300,00 3.375,00 17.175,00 85.875,00 771.375,00

28/03/2006 405.000,00 13.500,00 8 300,00 3.375,00 17.175,00 85.875,00 857.250,00

28/04/2006 405.000,00 13.500,00 8 300,00 3.375,00 17.175,00 85.875,00 943.125,00

28/05/2006 405.000,00 13.500,00 8 300,00 3.375,00 17.175,00 85.875,00 1.029.000,00

28/06/2006 405.000,00 13.500,00 8 300,00 3.375,00 17.175,00 85.875,00 1.114.875,00

28/07/2006 405.000,00 13.500,00 8 300,00 3.375,00 17.175,00 85.875,00 1.200.750,00

30/07/2006 405.000,00 13.500,00 8 300,00 3.375,00 17.175,00 0,00 1.200.750,00

Ahora bien, esta Alzada observa que respecto a este concepto, el a-quo ordenó el “… pago de 65 días de prestación de antigüedad multiplicados por el salario integral del trabajador añadiendo la alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional, a tales fines se le hace saber al experto que la demandada paga por concepto de bonificación de fin de año 90 días y en cuanto al Bono vacacional se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que, en virtud del principio de la no reformatio in peius resulta forzoso ordenar el pago de 65 días, debiendo la demandada pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.115.062,50, que resulta de restar a los Bs. 1.200.750,00 calculados supra, la cantidad de Bs. 85.687,50 (monto este que es deducido de los primeros cinco días de antigüedad generados), criterio que resulta más beneficioso para el actor. Así se establece.-

Vacaciones vencidas 2005-2006 y vacaciones fraccionadas 2006-2007: La parte actora reclamó 42,5 días en base al salario diario de Bs. 16.828,75 y dado que de autos no se desprende pago alguno por este concepto el mismo es procedente en base a 30 días anuales, siendo que por el período 2005-2006 le corresponden 30 días y por los 5 meses completos laborados en el periodo 2006-2007 le corresponden 12,5 lo que da un total de 42,5 tal como fue solicitado por el accionante, empero en base a un salario normal diario de Bs. 13.500,00, lo que da un total a apagar de Bs. 573.750,00. Así se establece.-

Bono vacacional: En cuanto a este concepto se observa que la parte actora reclamó el pago de 7 días en base al salario diario de Bs. 16.828,75, sin embargo, de un análisis al fallo recurrido de observa que el a-quo acordó el pago de 9,6 días por “… Bono Vacacional anual y fracción…”, lo cual no fue solicitado por la parte accionante, no obstante el a-quo sostuvo que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho concepto era procedente, circunstancia esta que se corrobora tanto de la declaración de parte como de las pruebas cursantes a los autos, por lo que se declara la procedencia del mismo; sin embargo, de la revisión realiza a dicha operación aritmética en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo se observa que por el período 2005-2006 le corresponden 7 días y por los 5 meses completos laborados en el periodo 2006-2007 le corresponde una fracción de 3,35 días lo que da un total de 10,35 días; empero, conforme al principio de la no reformatio in peius se ordena el pago de los 9,6 días ordenados por el a-quo, con base a un salario de Bs. 13.500,00 lo que da un total a apagar de Bs. 129.600,00. Así se establece.-

Utilidades: En cuanto a este concepto se observa que la parte actora reclamó el pago de 3 meses (que equivale a 90 días) en base al salario mensual de Bs. 405.000,00 (que equivale a Bs. 13.500,00 diarios), sin embargo, de un análisis al fallo recurrido de observa que el a-quo acordó el pago de 120 días por “…Bonificación de Fin de Año y fracción …”, lo cual no fue solicitado por la parte accionante, no obstante el a-quo sostuvo que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho concepto era procedente, circunstancia esta que se corrobora tanto de la declaración de parte como de las pruebas cursantes a los autos, por lo que se declara la procedencia del mismo; sin embargo, de la revisión realiza a dicha operación aritmética en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo se observa que por el primer año le corresponden 90 días y por los 5 meses completos laborados en el ultimo año de la relación laboral le corresponde una fracción 37,50 días lo que da un total de 127,50 días; empero, conforme al principio de la no reformatio in peius se ordena el pago de los 120 días ordenados por el a-quo, con base a un salario de Bs. 13.500,00 lo que da un total a apagar de Bs. 1.620.000,00. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto total a pagar de Bs. 3.438.412,50; es decir, Bs. F. 3.438.42. Así se establece.-

Cesta ticket: Dada la forma como fue contestada la demanda, el presente concepto corresponde al accionante desde el 28/02/2005 hasta el 30/07/2006 a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el año 2005 y para el año 2006, respectivamente, siendo que a los efectos de la cuantificación “… deberá realizarse (…) experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes (sic), para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, tal como fue establecido por el a-quo, para lo cual en todo caso se deberá observa lo indicado en la sentencia proferidas por la Sala de Casación Social e indicadas supra. Así se establece.-

En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines una vez que calcule las cantidades que corresponden al actor por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, según los parámetros establecido supra; proceda a determinar los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 28/06/2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/07/2006), con base a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, en virtud del principio de la no reformatio in peius, el experto deberá calcular los intereses moratorios sobre los montos insolutos indicados supra “… conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2005, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos (…) Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación por corrección monetaria, este Juzgador comparte lo establecido por el a-quo, toda vez que dicho concepto procede si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones dictadas en primera instancia, empero, solo a partir de dicha fecha (11/11/2008). Así se establece.-

Respecto a la reclamación por condenatoria en costas, esta Alzada observa que conforme al artículo 159 Ley Orgánica del Poder Público Municipal la demandada puede ser condenada en costas hasta por un 10% del valor de de la demanda, sin embargo, el a-quo estableció la improcedencia de las mismas indicando que “… No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004…”; ahora bien, vale señalar que de acuerdo a lo que decidió el propio a-quo la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar y no como erradamente lo hizo el a-quo al declarar “CON LUGAR”, toda vez que no se concedió todos los conceptos y montos peticionados, no obstante, como quiera que a esta Alzada le ha correspondido corregir los precitados errores forzoso será declarar la no condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo decidido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.L.G.M. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

WG/JC/clvg

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001496

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