Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

D.A.C.L., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14 de noviembre de 1981, de 27 años de edad, hijo de C.C. y Ana Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.085, comerciante y residenciado en la avenida 9 calle 17 casa N° 9-29, Barrio San Martín, Rubio, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.A.G.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7213.

FISCAL ACTUANTE

Abogados C.J.U.C. e Iohann C.P., adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.J.U.C. e Iohann C.P., adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de junio de 2009, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 10 de junio de 2009, una vez revisada la causa penal se observó, que la decisión recurrida por la representación fiscal, es la dictada en fecha 13 de mayo de 2009, siendo el caso, que la misma no corre inserta en las actuaciones, por lo que se acordó devolver las mismas al Tribunal de origen, a fin que tal omisión fuera subsanada.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibieron nuevamente las actuaciones y fueron pasadas al Juez Ponente designado.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 25 de junio de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitándose la causa original.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, el abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa del imputado D.A.C.L., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia (sic), es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omissis)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema – Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

La anterior norma constitucional esta (sic) desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo (sic) procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste (sic) imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador (sic) examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo (sic) el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(Omissis)

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales (sic) 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de (sic) que el imputado es venezolano, estudiante, con residencia en la jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fue decretada en fecha 04 de Mayo (sic) de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R., por una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic).

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 18 de mayo de 2009, los abogados C.J.U.C. e Iohann C.P., adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que el Juez de la causa al momento de decidir, no apreció ajustadamente a la lógica, a las máximas de experiencia, a la sana crítica, su decisión, ya que no tomó en consideración los elementos de convicción que motivaron la solicitud del Ministerio Público para el momento de la audiencia de presentación del detenido, de decretar privación judicial preventiva de libertad; que tales elementos de convicción están relacionados con las entrevistas de las personas presentes en el sitio del suceso para el momento de ocurrir el hecho y el resultado del reconocimiento médico legal.

Los recurrentes consideran que la decisión del a quo no está ajustada a la realidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso en cuestión, ya que las mismas desde el momento en que fue decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no han variado bajo ningún aspecto, o por lo menos a su entender no existen nuevos hechos, que puedan motivar el cambio de esta medida cautelar por una menos gravosa para el imputado de autos; que la decisión recurrida es contradictoria a la decisión que tomó en un primer momento al decretar la privación judicial preventiva de libertad, fundamentada en las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numeral 4 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no valoró la magnitud del daño causado y la presunción de peligro de fuga.

En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado J.A.G.O., defensor del ciudadano D.A.C.L., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando entre otras cosas que, la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales, relacionados con el juzgamiento en libertad, aunado al hecho que su defendido tiene arraigo en el país, con domicilio en la localidad de Rubio, estado Táchira, que es una persona trabajadora, con buena conducta, siendo a su entender razones suficientes para llegar a la convicción que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo y el escrito de contestación por parte de la defensa, se observa lo siguiente:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., toda vez que los fiscales recurrentes consideran que el Juez de la causa al momento de decidir, no tomó en consideración los elementos de convicción que motivaron la solicitud del Ministerio Público para el momento de la audiencia de presentación del detenido, de decretar privación judicial preventiva de libertad, ya que tales elementos de convicción están relacionados con las entrevistas de las personas presentes en el sitio del suceso para el momento de ocurrir el hecho, quienes manifiestan haber visto cuando el imputado, ocasionó las heridas a la víctima, aunado al resultado del reconocimiento médico legal practicado, el cual evidencia la conducta dolosa del imputado de causar lesiones a la víctima, lo cual se desprende de la región anatómica en que se encuentran las heridas, siendo éstas sumamente vulnerables; que las circunstancias por las cuales le fue decretada al imputado de autos, privación judicial preventiva de libertad, no han variado bajo ningún aspecto, o por lo menos a su entender no existen nuevos hechos, que puedan motivar el cambio de esta medida cautelar por una menos gravosa; que la decisión recurrida es contradictoria a la decisión que tomó el a quo, en un primer momento al decretar la privación judicial preventiva de libertad, fundamentada en las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numeral 4 y parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no valoró la magnitud del daño causado y la presunción de peligro de fuga.

SEGUNDA

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERA

Revisadas las actuaciones, esta Alzada observa, que en fecha 02 de mayo de 2009, compareció ante la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la localidad de Rubio, estado Táchira, la ciudadana I.R., a los fines de denunciar al ciudadano D.C., quien aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la madrugada agredió físicamente en el cuello, con un pico de botella, a su hijo A.E.V.R.; señala la mencionada ciudadana en la denuncia, que de inmediato un amigo de su hijo le prestó auxilio, colocándole un torniquete y fue trasladado a la clínica; que el agresor huyó del sitio, junto con otros amigos con quienes se encontraba.

Con base a las diligencias practicadas, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merece el hecho ocurrido. En tal sentido, la representación Fiscal atribuye al ciudadano D.A.C.L., la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.A.C.L., en virtud que en primer lugar, evidenció la presunta comisión de un hecho punible, imputable al mencionado ciudadano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en segundo lugar, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el partícipe de tal punible, citando acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del mencionado imputado; y, en tercer lugar, acreditó el peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado.

El abogado J.A.G.O., con el carácter de defensor del ciudadano D.A.C.L., solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en fecha 04 de mayo de 2009, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo previsto en los artículos 256 numeral 3, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, que habían variado las circunstancias por las cuales decretó en contra del ciudadano D.A.C.L., medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el mencionado imputado es venezolano, estudiante, con residencia en la jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación.

CUARTA

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Al analizar la decisión que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 13 de mayo de 2009, esta señaló:

(Omissis)

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(Omissis)

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales (sic) 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de (sic) que el imputado es venezolano, estudiante, con residencia en la jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que le fue decretada en fecha 04 de Mayo (sic) de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.V.R., por una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic).

(Omissis)

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, fundamentó el peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegar a imponerse; señaló además, los fundados elementos de convicción que estimó acreditados para imputar la presunta comisión del delito atribuido al mencionado imputado, citando el acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del mencionado imputado, aunado al daño social causado; sin embargo, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, indicó sencillamente que las circunstancias habían variado motivado a que el imputado es venezolano, estudiante, con residencia en la jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación.

De igual forma, esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe a.p.s. las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

Como se observa, la recurrida decretó en fecha 13 de mayo de 2009, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.A.C.L., señalando que las circunstancias habían variado motivado a que el imputado es venezolano, estudiante, con residencia en la jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación; sin embargo, el delito presuntamente cometido por el mencionado ciudadano, como es el de homicidio calificado en grado frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, establece en su término máximo una pena igual a veinte (20) años de prisión, una de las circunstancias que fue tomada por el a quo al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, junto a la magnitud del daño causado, por haberse puesto en peligro la vida de la víctima, y que hasta la presente no se ha desvirtuado.

Asimismo, la Sala observa, que sólo habían transcurrido nueve (09) días de haber sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el a quo, revisó dicha medida y la sustituyó por una menos gravosa, sin aparecer en las actuaciones como se indicó ut supra, otras circunstancias que hagan variar o desvirtuar la presunción de peligro de fuga, que había dejado acreditado el Tribunal Tercero de Control, de la Extensión San A.d.T., en la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04 de mayo de 2009.

En consideración a lo analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.J.U.C. e Iohann C.P., adscritos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado R.A.B.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa del imputado de autos y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Ordena al a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3804-09/EJPH/Neyda.-

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